SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 18 a 20 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona fue condenada a la pena de reclusión de dos años y cinco meses por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); por lo que, solicitó la suspensión condicional de dicha pena; sin embargo, desde el 29 de abril de 2022 “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de la acción tutelar- el Juez ahora accionado no señaló audiencia para considerar su pedido, habiendo transcurrido más de “doce días” sin que exista dicho señalamiento de audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga el inmediato señalamiento de la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena dentro del plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Si bien el Juez hoy accionado argumentó que en ese tipo de delitos no procede la suspensión condicional de la pena; empero, no tomó en cuenta que el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al señalar los casos en los que no es viable ese beneficio no hace referencia al delito de violencia familiar o doméstica; y, b) Toda vez que el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013- señala que cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años debe ser remplazada por una sanción alternativa; no obstante, de todas maneras, el Juez ahora accionado debió señalar audiencia a objeto de que pueda aplicar alguna de las sanciones alternativas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 47 vta., manifestó que: 1) El accionante fue declarado culpable por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y sancionado a la pena -se entiende privativa de libertad- de dos años y cinco meses; 2) El accionante se encuentra en libertad; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0721/2018-S2 -de 8 de noviembre- y 0236/2020-S1 -de 3 de agosto- establecen que cuando se trata de delitos de violencia por razón de género la norma aplicable es la Ley 348; la cual señala que no procede la suspensión condicional de la pena sino la imposición de sanciones alternativas; y, 4) El accionante debe adecuar su solicitud de conformidad a lo establecido por los arts. 76 y ss. del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 12/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene una Sentencia -01/2019 de 8 de enero- contra el accionante que se encuentra ejecutoriada y le ha sancionado a la pena privativa de libertad de dos años y cinco meses por el delito de violencia familiar o doméstica; ii) Si bien por disposición del art. 366 del CPP procede la suspensión condicional de la pena a favor de quien ha sido condenado por primera vez a una pena privativa de libertad no mayor a tres años y que además no haya tenido condena por un delito doloso en los últimos cinco años; empero, en el presente caso el accionante fue condenado por el delito de violencia familiar o doméstica; en consecuencia, por disposición de la Ley 348 no puede acogerse a ese beneficio, conforme a lo señalado por la SCP 0236/2020-S1 de 3 de agosto; iii) El Juez hoy accionado al rechazar el pedido formulado por el accionante ha obrado de manera correcta; y, iv) Una vez ejecutoriada la Sentencia 01/2019, el accionante, a efecto de no ser privado de libertad, debió solicitar la aplicación de las otras sanciones alternativas a las que se refiere el art. 76 de la Ley 348; por ello, cuando el Juez ahora accionado le indicó que debe acudir a ese instituto procesal, ha efectuado una dirección lógica y coherente; puesto que, es a la parte condenada a la que corresponde someterse a otra sanción alternativa.