SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; puesto que, el Juez ahora accionado, desde la fecha de la presentación de su solicitud de suspensión condicional de la pena formulada el 29 de abril de 2022 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ha señalado audiencia para considerar su pedido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; puesto que, el Juez ahora accionado, desde la fecha de la presentación de su solicitud de suspensión condicional de la pena formulada el 29 de abril de 2022 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ha señalado audiencia para considerar su pedido.
De conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad de pronto despacho “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, de la documentación cursante en obrados y lo informado por el Juez ahora accionado, se advierte, que mediante Sentencia 01/2019 de 8 de enero, el accionante, fue declarado culpable por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndosele una pena privativa de libertad de dos años y cinco meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de la cual resultaron víctimas su madre y su hermana (Conclusión II.1.). Estando ejecutoriada esa condena, el accionante señaló que el 29 de abril de 2022 presentó su solicitud de suspensión condicional de la pena.
Ahora bien, tanto de lo relatado en el memorial de acción de libertad como de lo manifestado por el Juez hoy accionado, quien aclaró que el accionante se encuentra en libertad, se advierte que efectivamente el nombrado no se halla privado de libertad. Por consiguiente, la acción de libertad de pronto despacho no es la vía idónea para examinar su denuncia de dilación; puesto que, como lo establece la uniforme jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esa modalidad de la acción de libertad ha sido instituida para acelerar los trámites, sean estos judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; circunstancia que no se presenta en este caso; por lo que, el accionante no se halla privado de libertad, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sin examinar el fondo de la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.