SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0143/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S1

Fecha: 20-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2023, cursante a fs. 4 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 31 de octubre de 2023 llego a dicha localidad a efecto de asistir a la audiencia de juicio oral señalada, misma que se suspendió por la inasistencia de dicha instancia promotora que en el marco del art. 274 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- le otorga una defensa especializada por tener la condición de menor de edad, quedando todos notificados en audiencia con la suspensión del actuado procesal, dictándose un nuevo señalamiento para el 9 de noviembre del 2023.

Una vez que asistió a la audiencia fijada junto a su hermana mayor, la Jueza ahora demandada le otorgó un plazo de veinticuatro horas para que su defensa técnica justifique su inconcurrencia a juicio oral para luego inmediatamente hacerlo aprehender y ser conducido a celdas policiales hasta que su hermana contrate un abogado de la localidad, o se le asigne uno de oficio, sin considerar que es menor de edad y a los fines de la celebración de una nueva audiencia, pero no del juicio oral, sino de una solicitud de revocatoria de medidas cautelares, figura jurídica que no se encuentra prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señala como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad respecto a la ejecución ilegal del mandamiento de aprehensión librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de noviembre de 2023; según consta en el acta cursante de fs. 272 a 274 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ampliando los fundamentos de su demanda tutelar señaló que: a) En relación a que se le habría notificado con la audiencia de revocatoria, y que si bien esto no se encuentra en el procedimiento, podría interponer los recursos que le franquea la ley, más aún porque tiene doble protección por ser menor de edad; sin embargo, no se le notificó con la referida audiencia; b) En la suspensión de la audiencia de juicio oral de        31 de octubre de 2023, al terminar de grabar, le pidió a la Jueza que se notifique conforme a norma, y en la semana, la secretaria del juzgado le escribió a su abogado señalando que quedaba legalmente notificado con la audiencia de revocatoria, el cual le indicó que se encontraba mal de salud y que haría llegar la documental correspondiente; c) No existe la primera notificación a ninguna de las partes, y para la segunda notificación a objeto de que se constituya en San Ignacio, su abogado se encontraba delicado de salud; por lo que, no pudo viajar, asumiendo éste último la responsabilidad de no haber informado como abogado de la notificación, obligación también de los funcionarios, como la gestora, que tienen un sinfín de maneras para notificar a la encargada de su persona por ser menor, situación que no aconteció; d) Asistiendo a la audiencia del “día jueves” con la que fueron notificados –se entiende de juicio oral- la misma se suspendió, dando a su abogado veinticuatro horas para justificar su inasistencia; e) No le notificaron con la audiencia de revocatoria, ni a su tutora, pese que para una anterior audiencia realizaron un exhorto suplicatorio, suspendiéndose el actuado porque era feriado; y, en adelante no realizaron una notificación para la audiencia de revocatoria, vulnerando el principio de especialidad establecido en el art. 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el art. 282.a) del CNNA, por aplicar normativa legal que no es parte del procedimiento; f) No obstante que en un proceso de una persona mayor que no asiste a una solicitud de revocatoria de medidas cautelares, es deber de la Jueza conminar para que se diga el porqué de su incomparecencia, otorgando un plazo, más aun cuando no ha sido notificado ni él, ni su tutora, siendo aprehendido cuando salía de la audiencia de juicio oral, porque fue declarado rebelde en la audiencia de revocatoria, argumentado que su abogado sabía de la audiencia; g) Si bien existe la rebeldía, lo que no existe es la revocatoria de medidas cautelares de un menor, ya que esta con detención domiciliaria, pero no porque salió de una cesación, sino por el cumplimiento máximo de la detención; h) Se encuentra durmiendo solo en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “siendo que desde que salió a horas 10.30 con esa orden de aprehensión en patrulla dañando su imagen (…) fue llevado a la comisaría de San Ignacio de Moxos donde el comandante de allá dice yo no tengo celda para menores, tiene que llevarlo a la defensoría, la defensoría estaba pegada llave y la Doctora Lidia Achucarro Campos se lo lleva a su casa” (sic); e, i) Está detenido más de veinticuatro horas en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia esperando la audiencia de revocatoria de medidas cautelares por capricho de la Jueza y representante de la mencionada Defensoría, olvidándose de la Circular 029/2023 “se dispone las actividades desde el 9 de noviembre tanto en capital y la provincia (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arakuji Raimy Ayaviri Omonte, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que: 1) Dentro del plazo de veinticuatro horas señalado por ley fijo audiencia para la cual se emitió dicho mandamiento de aprehensión que se encuentra en suspenso en virtud que coincidía con esta acción de libertad; asimismo, la presente demanda tutelar no cumplió con la subsidiariedad exigida; dado que, la problemática surge dentro un proceso penal que se rige por el Código de la Niñez y Adolescencia el cual también tiene su supletoriedad acorde a los procedimientos; 2) No obstante, que esta norma jurídica contempla la figura de rebeldía, se pretende confundir al Juez de garantías haciendo mención de una audiencia de juicio oral y que posterior a ello se dispuso la aprehensión del adolescente, denuncia alejada de la realidad; todo vez que, del cuaderno de control jurisdiccional se puede establecer que el 8 de noviembre de 2023 se encontraban fijadas dos audiencias debidamente notificadas a las partes; la primera referente a una petición de revocatoria de medidas cautelares que se hizo mención en este acto que no se encontraría establecida dentro de la Ley 548 sin aclarar que ya se encontraba con anterioridad señalada para el primero de noviembre audiencia suspendida por motivos de la tolerancia que otorgó el Tribunal Departamental de Justicia desde el mediodía; en ese entendido, si la parte solicitante de tutela consideraba que no existía este procedimiento tenía el medio impugnatorio que le otorga la precitada ley para interponer el recurso pertinente al primer señalamiento de audiencia; 3) Extrañamente ahora se pretende interponer una acción tutelar a efecto que se revise la actividad jurisdiccional dispuesta en su momento que al presente precluyó en su reclamo mediante los recursos que la ley franquea; 4) El art. 285 de la Ley 548 prescribe la procedencia de la declaratoria de rebeldía, así en el caso particular, se aplicó dicha norma con la debida fundamentación pudiéndose verificar dicho aspecto en el contenido del acta de audiencia de 9 de noviembre de 2023; por lo que, como consecuencia lógica a la rebeldía se emitió el mandamiento de aprehensión a los fines que el adolescente acuda al llamado de la autoridad jurisdiccional; y, 5) La audiencia convocada a la que no asistió el menor ahora impetrante de tutela fue la señalada para conocer y resolver la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares, más allá de que se hace mención de que hubo otra suspensión de audiencia, ese acto procesal no puede ingresar en el tratamiento del fondo de la presente demanda tutelar.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Liz Karen Miranda Ovando representante del Ministerio Público manifestó, que la aprehensión se dio por orden de la Jueza de la causa, en base al mandamiento de 9 de noviembre de 2023; consecuentemente, el Ministerio Público no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, en razón a que el peticionante de tutela no compareció a una audiencia fijada anteriormente; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención Defensoría de la Niñez y Adolescencia de parte del accionante

Johanna Vega Leigue en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Trinidad del departamento del Beni, en audiencia refirió que se tiene que tomar en cuenta los convenios internacionales, en los cuales se protegen los derechos de menores para ambas partes, citando a la “SC 119/2019-R” la cual determina de forma clara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Lidia Achucarro Campos Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Moxos del departamento del Beni, que defiende los intereses de la víctima dentro del proceso penal que se le sigue al ahora accionante, refirió que: i) Cursa un formulario de notificaciones; y, notificación mediante vía Wasap que fue autorizado por la tutora legal del menor, audiencia a la cual no se hicieron presentes el acusado, la responsable del menor infractor y menos el abogado del ahora accionante; por lo que, la Jueza declaró en rebeldía al acusado y emitió el mandamiento de aprehensión, el cual se hizo efectivo; ii) La vulneración de derechos alegada se debió a la omisión de la defensa técnica del ahora solicitante de tutela quien no se apersonó al asiento judicial de San Ignacio de Moxos del citado departamento; y, iii) Si estaba delicado de salud, al anunciar copatrocinio, debió justificar su inasistencia a la audiencia señalada.

1.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto -en suplencia legal- del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, ambos de la Capital del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2023 de 10 de noviembre, cursante de fs. 274 vta. a 276, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y ordenando a la Jueza demandada poner en libertad al ahora impetrante de tutela debiendo el prenombrado cumplir con las medidas cautelares impuestas bajo los siguientes fundamentos: a) La víctima como el acusado deben ser debidamente notificados conforme lo establece el art. 285.III de la Ley 548; b) Si la Jueza -ahora demandada- tuvo conocimiento de la asistencia del menor de edad a la audiencia fijada “tenía el deber contar al menor para poder deslindar cual ha sido el grave perjuicio, cual ha sido el motivo, más aun teniendo el deber asistido a la audiencia e incurrir a ejercer su defensa y deslindado delante en plena audiencia indicando que no hay su abogado” (sic) y revocar la rebeldía; y, c) No se consideró los derechos establecidos por la Ley 548 al momento de la aprehensión del menor y que la excepcionalidad de la detención preventiva por lo que se vulneró el derecho a la libertad “a que el menor se encuentra con una aprehensión que no está dentro del marco de la rebeldía” (sic).