SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0148/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2024-S1

Fecha: 21-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2024-S1

Sucre, 21 de mayo de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  50086-2022-101-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 002/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 99 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Behimar Chiri Munzon contra Marcos Choqueticlla Tito, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 y 29 de agosto de 2022, cursantes de fs. 19 a 22; y, 26 a 27, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

COMO ANTECEDENTE SEÑALA: Durante la gestión de Martin Feliciano Choque, ex Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro, mediante Memorándum G.A.M.CH. 020/20 de 7 de septiembre de 2020, fue incorporado con Ítem para ocupar el cargo de Responsable de la Unidad de Transparencia. Al ingreso de la nueva autoridad edil, el 5 de mayo de 2021 hizo conocer que su persona tiene una discapacidad física motora de un 30%; aspecto que, acreditó con su carnet de discapacidad, acogiéndose al derecho de las personas con discapacidad, las cuales se encuentran respaldadas por los arts. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 233 de 13 de abril de 2012-, y la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-; sin embargo, pese a que el ahora demandado conocía sobre su condición, el 14 de mayo de 2021 le extendió el memorándum de agradecimiento de funciones, bajo el argumento de que no era simpatizante de su partido político y que no lo conocía; razón por la cual, agotando las instancias pertinentes solicitó su reincorporación y denunció tal extremo ante el Defensor del Pueblo y Ministerio de Justicia, lo cual desembocó que el 28 de igual mes y año fuera nuevamente reincorporado; empero, siendo removido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) con su misma escala salarial.

                                                                                                  

Una vez ya ejerciendo funciones en la DNA, recibió amenazas por parte del nuevo responsable de la Unidad de Transparencia, instándole a que se rebaje el sueldo bajo alternativa de atenerse a las consecuencias; extremo que, fue cumplido el             2 de marzo de 2022 a través del Memorándum 004/2022, por el que nuevamente fue agradecido en sus funciones; situación la que, generó que el 4 de similar mes y año, solicitó al municipio considere su reincorporación por su condición de persona con discapacidad; empero, el mismo repercutió en que se le inicie un proceso penal “de corrupción”, el cual después de cinco meses culminó con el rechazo de la denuncia por parte del Ministerio Público.

OBJETO DE LA ACCIÓN DE DEFENSA: No habiéndose respetado sus derechos de persona con discapacidad, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria MTEPS-JDT-OR.DSVG-022/2022, mismo que fue notificado a la Alcaldía de Challapata del departamento de Oruro, el 15 de agosto de 2022, conminando a que el Alcalde en el plazo de tres días proceda a reincorporarlo, y a su vez le cancele los sueldos devengados desde la fecha en que fue despedido injustamente, extremo que el referido no dio cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión a los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, y continuidad en el empleo; citando al efecto, los arts. 46.I.1 y 2; 70.4; 71 y 72 de la CPE; 27.1 de la   Ley 4024 de 15 de abril de 2009, que ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo elaborado y emitido por las Naciones Unidas el 2006; 34.II de la Ley 223; y, 2.V de la Ley 977.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum 004/2022 de 2 de marzo; b) Se ordene su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba en razón del Memorándum G.A.M.CH. 020/20 de 7de septiembre de 2020; y, c) El pago de sus sueldos devengados desde su despido injustificado y demás derechos sociales que le corresponden por ley; además, de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por su temeridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogada en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo agregó que hasta la fecha -compréndase audiencia de acción de amparo constitucional- no se dio cumplimiento con la conminatoria de reincorporación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcos Choqueticlla Tito, Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro, no presentó informe escrito, empero en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrante, en base a los siguientes argumentos:                    1) A través de la presente acción de amparo constitucional, no se puede solicitar la reincorporación del ahora accionante a la Unidad de Transparencia; toda vez que, cuando fue removido a la DNA, el mismo dentro de los seis meses que establece el   art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no formuló reclamo alguno;          2) Respecto de los actos consentidos como ocurre en el presente caso que no fue activado oportunamente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en razón del                    art. 53.2 del CPCo, emitió la SCP 0853/2018-S3 de 7 de noviembre, la cual estableció una línea como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; es así que, conforme a la prueba arrimada, se establece que el ahora impetrante de tutela no formulo ninguna acción constitucional en contra del Memorándum de agradecimiento de 14 de mayo de 2021, ni tampoco existió ningún reclamo o solicitud de revocatoria del cargo que asumió en la DNA; 3) Con relación a la conminatoria de reincorporación; ésta, fue recogida por el ahora peticionante de tutela en el mes de abril de 2021 y recién después de cuatro meses se notificó al Alcalde para que cumpla la misma; 4) El formulario de notificación que se encuentra arrimado a la causa, no señala fecha en la cual se practicó la misma, solo establece que “…en la localidad de Challapara a horas once y quince, la fecha está en blanco, notifique al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata con conminatoria, notificación que si bien se hiso uso de una hoja de notificación del Ministerio de Trabajo pero nunca el Ministerio de Trabajo a través de un funcionario hizo esta notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata que aquí no existe ninguna firma ni sello del funcionario y más al contrario existe la firma y sello de la persona notificada Norma Ramírez…” (sic); 5) Si bien el ahora peticionante de tutela solicitó la cancelación de más de cuatro meses desde su despido; empero, conforme se tiene de las documentales presentadas, se evidencia que el ahora accionante durante el tiempo que no cumplía funciones en el GAM de Challapata del departamento de Oruro, se encontraba como asesor externo de la Alcaldía de Andamarca, lo cual se constituye como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 6) Es falso que el actual responsable de la Unidad de Transparencia del mencionado GAM, le haya iniciado un proceso al ahora peticionante de tutela como revancha, sino que el mismo responde a una denuncia formalizada por una particular en relación a la no ejecución de un mandamiento de condena en un caso de violación; y, 7) Existe otra causa sumaria iniciada en contra del ahora impetrante de tutela, por un supuesto acoso laboral y abuso sexual, donde el mismo se rehúsa a notificarse cuando se le quiere entregar la denuncia.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnico Segunda de Challapata del departamento de Oruro, mediante Resolución 002/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 99 a 108, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral                               MTEPS-JDT-OR-DSVG-022/2022 de 21 de abril, se haga efectiva de manera provisional bajo los siguientes argumentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución 0001/2021 de 16 de junio, desarrollando un criterio de unificación de línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, concluyendo que estas obedecen y tienen sus fundamentos normativos en normas de carácter nacional e internacional, por los cuales se establece que en relación al derecho al trabajo, los Estados tienen la obligación de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo y garantizar que el mismo sea ejercido sin discriminación alguna; ii) El art. 46.I y 48.II de la CPE, remarca los derechos que tienen los trabajadores; iii) A partir de la emisión del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conmine al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; extremo cumplido a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; iv) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solo podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; v) La instancia administrativo laboral, determinara si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la instancia constitucional únicamente viabilizar la tutela sin ingresar a cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso; considerando además que, la tutela brindada resulta provisional; vi) Los alcances del cumplimiento de la conminatoria fueron ampliamente desarrollados en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, donde se establece que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, lo cual no implica una negación del derecho de defensa de la parte empleadora, quien, como ésta establecido en las normativas laborales vigentes tienen la libertad de acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela; vii) Sobre las personas con capacidades diferentes, la SCP 0019/2017-S3 de 18 de enero, estableció que: “De manera inicial es necesario anotar que la Norma Suprema proclama que toda persona con discapacidad o en lo referente al ámbito laboral tiene derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acurdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que se asegure una vida digna; obligándose el estado a adoptar medidas de acción positivas para promover la integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, prohibiéndose de cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación por dicha condición…” (sic); viii) “…el Art. 5 del DS 27477, modificado por el Decreto Supremo 29608, establece que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto en las causales establecidas por ley ampliándose cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521” (sic); ix) La jurisprudencia también identificó limitaciones del derecho a la inamovilidad, cuando dos derechos fundamentales se encuentran contrapuestos, realizando juicios de ponderación; y, x) No corresponde ingresar a analizar de fondo los aspectos aludidos por el accionante, tampoco establecer si el ahora demandado tiene o no inamovilidad laboral producto de su situación física-motora en el 30%, por cuanto aquello corresponde ser dilucidado en la instancia jurídico laboral.

    

En vía de complementación y enmienda la parte demandada solicitó se aclare donde tiene que ser restituido el ahora accionante, toda vez que inicialmente fungía como Responsable de la Unidad de Transparencia y luego como Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además, se clarifique hasta que fecha corresponde el pago el pago de los sueldos devengados; y, se pronuncie respecto a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. La Jueza de garantías declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, refiriendo que su resolución es clara y no contiene conceptos obscuros.

 

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Memorándum G.A.M.CH. 020/20 de 7 de septiembre de 2020, por el cual Martin Feliciano Choque, ex Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro, designa a Behimar Chiri Munzon -ahora accionante- como Responsable de la Unidad de Transparencia (fs. 4).

II.2.    Mediante Nota de 5 de mayo de 2021, el ahora peticionante de tutela comunica a Marcos Choqueticlla Tito, Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, que su persona cuenta con una discapacidad y que corresponde considerar su inserción laboral (fs. 2 a 3).

 

II.3.    Consta Memorándum G.A.M.CH. 019/21 de 14 de mayo de 2021, por el cual el ahora demandado, en su calidad de Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro agradece en sus funciones al ahora impetrante de tutela como Responsable de la Unidad de Transparencia (fs. 5).

 

II.4.    Por Nota de 14 de mayo de 2021, recepcionada en la misma fecha, el ahora accionante solicitó al Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro anule el Memorándum 019/21 y lo restituya a su cargo bajo los siguientes argumentos:

“En fecha 14 de mayo de 2021 mi persona fue notificado con memorándum de agradecimiento de funciones Nro. 019/2021 misma que amedrenta mi derecho como Persona con Discapacidad ya que mi persona en fecha 05 de mayo de la presente gestión hizo ingresar una nota dando a conocer mi derecho como persona con discapacidad, adjuntando en la misma mi carnet de discapacidad”.                                (sic [fs. 6]).

II.5.    Mediante Nota de 14 de mayo de 2021, el ahora accionante, denuncia ante el Defensor del Pueblo la vulneración de derechos ante el despido injustificado que sufrió por parte del Alcalde del ahora demandado, quien no considero que el mismo fuera una persona con discapacidad y se encuentra protegido por la Ley 977 y 233 (fs. 7).

II.6.    A través de Nota de 19 de mayo de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, la reincorporación a su fuente laboral, bajo el argumento de que el ahora demandado al retirarlo vulneró sus derechos como persona con discapacidad, pese a que cuenta con inamovilidad laboral (fs. 8).

II.7.    Consta Instructivo de 28 de mayo de 2021, signado CITE: RR.HH.-G.A.M.CH. 16/21, por el cual, el ahora demandado-, en su calidad de Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro, refiere al ahora impetrante de tutela, que, a partir de la mencionada fecha, cumpliría funciones como Encargado de la DNA a.i. (fs. 11).

II.8.       Cursa Memorándum de 2 de marzo de 2022 de agradecimiento de funciones, signado CITE: G.A.M.CH. 004/2022, por el cual el ahora demandado refiere prescindir de las funciones del ahora accionante del cargo de Responsable de la Unidad de Transparencia y luego como encargado de la DNA (fs. 12).

II.9.    Por Nota de 3 de marzo de 2022, el ahora peticionante de tutela solicitó al ahora demandado, que anule el memorándum de agradecimiento que le fue notificado el 3 de igual mes y año, y en su caso se disponga su reincorporación, considerando que es una persona con capacidades diferentes y que por dicha condición goza de inamovilidad laboral (fs. 13).

II.10.Mediante Nota de 17 de marzo de 2022, el impetrante de tutela reitera al ahora demandado, disponga su reincorporación a su fuente laboral (fs. 14).

II.11.Vía Conminatoria MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022 de 21 de abril, la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, señala y resuelve lo siguiente:

“(…)

En el día y hora señalados, no se hizo presente el denunciado                  Sr. Marcos Choqueticlla Tito H. ALCALDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL CHALLAPATA a la audiencia de Reincorporación, asistiendo únicamente el Sr. Trabajador Behimar Chiri Munzon con C.I. 5756252 Or., acompañado de su Abg. Luís Miguel Flores Gonzales… (…)

(…)

 

Artículo Primero.- Conminar al GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE CHALLAPATA, representada por MARCOS CHOQUETICLLA TITO en su calidad de Alcalde Municipal de Challapata a la Reincorporación del        Sr. BEHIMAR CHIRI MUNZON con C.I. 5756252 Or, POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y TENER INAMOVILDIAD LABORAL POR DISCAPACIDAD al mismo puesto que ocupaba, más el Pago de sueldos devengados desde el momento de su despido y demás dentro del Plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir de su notificación con la presente Resolución” (sic [fs. 16 a 18 vta.]).

II.12.Consta formulario de notificaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, el cual refiere que, en el Municipio de Challapata, a horas 11:30 se notifica al GAM del mencionado municipio con conminatoria. Cursa dentro el mismo sello por parte de la Secretaria del GAM de citado municipio, el cual consigna como fecha de recepción el 15 de agosto de 2022, a horas 12:30 (fs. 15).

II.13.Cursa Carnet de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, el cual señala que el ahora impetrante de tutela, con C.I. 5756252, tiene una discapacidad física - motora de un 30% (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión a los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo, a la inamovilidad laboral, y continuidad en el empleo; toda vez que, el Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado- procedió a su retiro injustificadamente, sin respetar que cuenta con estabilidad laboral al ser una persona con discapacidad; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo pidiendo su reincorporación laboral, misma que fue ordenada mediante Conminatoria                 MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022 de 21 de abril, la cual una vez notificada a la institución, no fue cumplida hasta la fecha -entiéndase día de interposición de la presente acción de amparo constitucional-.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; b) El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; c) Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; d) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; e) Análisis del caso concreto; y, f) Otras consideraciones.

 

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0164/2021-S1 de 17 de junio, 0917/2022-S1 de 9 de septiembre, 1110/2023-S1 de 25 de septiembre entre otros; mismos que describen lo siguiente:

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos Jueces y Tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I numeral 15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, Jueces y Tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.  

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1.  Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental, por una parte:

“va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación”

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

“…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)”. 

III.1.2.  La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según                       AC 0287/2010-RCA de 21 de septiembre. Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

“…en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo”. 

III.1.3.  Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo: 1) El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y, 2) El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las “Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” entre las cuales fue citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo, y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria[1].

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la                             SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada[2].

Más adelante, de igual forma identificó la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados[3]. No obstante, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la           SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la                                SCP 2355/2012, determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso[4].

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional[5]

Después, hizo referencia a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la SCP 0177/2012, indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales[6].

Así también, refirió que la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria[7]

Luego, señaló la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática[8]

Por último, hizo referencia a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral[9].

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe “Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”, efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que: i) Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas: a) Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley[10]; b) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial[11]; y,                   c) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo[12].

ii) Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente: 1) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria[13]; 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada[14]; 3) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables[15]; 4) En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no[16]; 5) Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato” teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato[17]; 6) Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción[18]; 7) Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato[19]; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato[20]; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato[21]; 8) No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria   -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido,               la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil[22]; 9) Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional[23]; y, 10) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos[24].

iii) Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo[25]; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra[26]; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados[27].

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título “UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL” procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, lograron estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)  El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)  La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2)     Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que: a) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; b) Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, c) En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue. 

III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional 

 

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0577/2020-S1 de           7 de octubre, 1029/2022-S1 de 21 de septiembre, 0044/2023-S1 de 13 de marzo entre otros; mismos que describen lo siguiente:

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infra constitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente:

“Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.  

En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos: 

“… en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral”[28]

En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[29], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que: 

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

De las citas constitucionales, de la CADH, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado. 

“…en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente [30]”. 

En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que: 

“…las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).

En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009. 

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales                      -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942-, el trabajador puede optar: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[31]. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[32], es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[33], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. 

La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.  

III.3. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad  

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0289/2020-S1 de           10 de agosto, 0516/2021-S1 de 11 de octubre, 1081/2022-S1 de 5 de octubre entre otros; mismos que describen lo siguiente:

           Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:

Artículo 14.

II.     El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

(…)”

Artículo 45.

(…)

III.   El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales

(…)”

Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1.     A ser protegido por su familia y por el Estado.

2.     A una educación y salud integral gratuita.

3.     A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.     A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.     Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71

I.         Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II.       El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III.     El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

Artículo 300.

I.       Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

30.    Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.

Artículo 302.

I.       Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

39.     Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.

Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de este sector social, prescribe:

Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.

Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)

                                   I.       “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

                                  II.      El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

                                III.      Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

                                IV.       Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”                    (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, mediante su art. 3, refiere lo siguiente:

Artículo 3°. - (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:

Principio de preferencia. - Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.

Principio de integración. - Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena.

Principio de estabilidad laboral. - Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.

Principio de normalización. - Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.

Principio de Calificación. - Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

Artículo 5°.- (Inamovilidad)

                                 I.        Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.

                                II.       Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (las negrillas son añadidas).

Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etéreo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[34], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[35] refiriendo básicamente que:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social”. (las negrillas son añadidas).

Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[36], otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:

“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.”                   (el resaltado nos corresponde).

Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

III.4. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0771/2021-S1 de           6 de diciembre, 0811/2022-S1 de 22 de agosto, 1196/2023-S1 de 26 de octubre entre otros; mismos que describen lo siguiente:

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevén los arts. 115.I de la Norma Suprema,; 8.1 y 25 de la CADH; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente:

“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”                (el resaltado nos corresponde).

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[37]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la                          SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[38], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la                       SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[39], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado  art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.

Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, ii) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva -por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del CPCo, que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo, ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.        La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.      Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.     El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.   Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.  Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o Tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el Juez o Tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala:

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (resaltado es ilustrativo)

Previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados, b) Son cumplidos parcialmente, c) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública, 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[40].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión a los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo, a la inamovilidad laboral, y continuidad en el empleo; toda vez que, el Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado- procedió a su retiro injustificadamente, sin respetar que cuenta con estabilidad laboral al ser una persona con discapacidad; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo pidiendo su reincorporación laboral, misma que fue ordenada mediante Conminatoria MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022 de 21 de abril, la cual una vez notificada a la institución, no fue cumplida hasta la fecha -entiéndase día de interposición de la presente acción de amparo constitucional-.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que por Memorándum G.A.M.CH. 020/20 de 7 de septiembre de 2020, el entonces Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro designó al ahora peticionante de tutela como Responsable de la Unidad de Transparencia (Conclusión II.1). Mediante Nota de 5 de mayo de 2021, el ahora impetrarte de tutela comunicó al ahora demandado, que su persona cuenta con una discapacidad y que corresponde considerar su inserción laboral (Conclusión II.2). A través de Memorándum G.A.M.CH. 019/21 de 14 de mayo de 2021, el ahora demandado agradeció en sus funciones al ahora accionante (Conclusión II.3).

Por Nota de 14 de mayo de 2021, el ahora peticionante de tutela solicitó al ahora demandado, anule el Memorándum 019/2021 de 14 de mayo y lo restituya a su cargo, en razón de que previamente hizo conocer que es una persona con discapacidad; además, por nota de similar mes y año, el ahora impetrante de tutela denunció ante el Defensor del Pueblo, vulneración de derechos ante el despido injustificado que sufrió por parte del Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro, quien al momento de retirarlo no considero que el mismo fuera una persona con discapacidad, y que se encuentra protegido por la Ley 977 y 233, situación similar se tiene de la Nota de 19 de citado mes y año; por el cual, el ahora accionante impetró a la Jefa Departamental de Trabajo de referido departamento su reincorporación a su fuente laboral, bajo el argumento que el Alcalde del GAM de Challapata del mencionado departamento al desvincularlo vulneró sus derechos como persona con discapacidad, pese a que cuenta con inamovilidad laboral (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

Por CITE: RR.HH.-G.A.M.CH. 16/21 de 28 de mayo de 2021, la autoridad ahora demandada instruyó al ahora peticionante de tutela, que a partir de referida fecha, asuma funciones como Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a.i.; el cual, posteriormente fue revocado por la misma autoridad a través de Memorándum de 2 de marzo de 2022; extremo el cual, desembocó en que por Nota de 3 de marzo de 2022, el ahora impetrante de tutela requiera que el al ahora demandado anule el memorándum de agradecimiento que le fue notificado el 3 de igual mes y año, y en su caso disponga su reincorporación, considerando que es una persona con capacidades diferentes y que por dicha condición goza de inamovilidad laboral; solicitud que, fue reiterada mediante Nota 17 de igual mes y año (Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10).

A través de Conminatoria MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022 de 21 de abril, la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, en virtud de la inasistencia del ahora demandado resolvió conminar al GAM de Challapata del referido departamento a proceder a la reincorporación del ahora accionante por el despido injustificado al tener inamovilidad laboral por discapacidad al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido y demás derechos, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente Resolución; el cual, fue notificado y recepcionado por dicha instancia municipal el 15 de agosto de 2022, a horas 12:30 (Conclusiones II.11 y II.12).

Consta Carnet de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, el cual señala que el ahora peticionante de tutela, con C.I. 5756252, tiene una discapacidad física motora de un 30% (Conclusión II.13).

Previamente a ingresar al fondo de la problemática constitucional, corresponde precisar que, si bien la parte demandada alegó en audiencia que en ningún momento el Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro fue notificado personalmente con la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022; sin embargo, del formulario de notificaciones que cursa a fs. 15 (Conclusión II.12), se corrobora que dicha instancia municipal a través de su Secretaría recepciono la conminatoria aludida el 15 de agosto de 2022 a horas 12:30, e incluso el mismo lleva número de registro “7767” en el libro de control; en tal virtud, al no existir óbice legal para ingresar al fondo de la problemática constitucional, corresponde a esta instancia compulsar los hechos denunciados por la parte impetrante de tutela.

Efectuada la contextualización de antecedentes y las consideraciones previas, bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que el ahora demandado, no dio cumplimiento a la Conminatoria Laboral MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022, que dispuso la inmediata reincorporación del ahora peticionante de tutela por despido injustificado y tener inamovilidad laboral por discapacidad, al mismo puesto que ocupaba más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan por ley; por lo que, es menester realizar un análisis para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; para ello, corresponde precisar que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:

1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de        14 de noviembre; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de  1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.”

De lo glosado en líneas precedentes se tiene que además del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte peticionante de tutela, o impugnación promovida por el empleador demandado, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.

En ese sentido, en la aplicación de la referida doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que el empleador, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, como se hizo mención por la entidad ahora demandada en el presente caso; empero, no se adjuntó ninguna documental y tampoco se hizo mayor énfasis al respecto.

Ahora bien, de los elementos fácticos precisados en el presente fallo constitucional, dentro el marco de los derechos denunciados se realizará la compulsa del fallo en revisión bajo los siguientes acápites:

III.5.1.  Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación

De los antecedentes descritos se llega a constatar que el ahora impetrante de tutela cumplió funciones laborales en el GAM de Challapata del departamento de Oruro como Responsable de la Unidad de Transparencia (Conclusión II.1), consecuentemente se señaló que fue desvinculado por el ahora demandado sin respectar su estabilidad laboral al ser una persona con discapacidad (Conclusiones II.3 y II.13); razón por la cual, acudió ante el Defensor del Pueblo entre otros denunciando tales atropellos (Conclusiones II.4, II.5 y II.6) que derivaron su restitución el 28 de mayo de 2021 como Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de dicho municipio (Conclusión II.7); empero, posteriormente a través del Memorándum 004/2022 fue agradecido en sus funciones (Conclusión II.8); por lo cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022 (Conclusión II.11), disponiendo su reincorporación por despido injustificado y tener inamovilidad laboral por discapacidad, al mismo cargo que ejercía a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; sin embargo, pese a que notificaron al GAM de Challapata del departamento de Oruro con dicha conminatoria el 15 de agosto de 2022 (Conclusión II.12) no fue cumplida por la referida entidad.

Bajo lo expuesto, corresponde remitirnos a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, refirió que son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. En el caso, la conminatoria emitida ahora reclamada en su cumplimiento vía esta acción constitucional, fue inobservada por el ahora demandado, quien pese a conocer sobre el mismo el 15 de agosto de 2022 (Conclusión II.12), no atendió dicho requerimiento laboral; resultando evidente su incumplimiento, el cual además no fue negado por el citado en audiencia, correspondiendo en consecuencia acoger el presente reclamo.

III.5.2.  En cuanto a la Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad

                        Al respecto, resulta pertinente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que luego de describir amplias reflexiones constitucionales sobre la protección del derecho a la inamovilidad laboral, asumiendo la línea protectiva garantista y progresiva de los derechos constitucionales de este grupo social, en correspondencia al nuevo modelo constitucional y al bloque de constitucionalidad, concluye que las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada y solo puede ser despedido mediante un debido proceso, resultando pertinente señalar que este grupo etario se encuentra dentro de un sector vulnerable, situación que obliga se otorgue una protección reforzada por el Estado, velando por un trato igualitario digno sin discriminación.

Previamente corresponde precisar que no se compulsara aspectos relativos al primer despido del ahora accionante, en razón a que conforme develan las documentales arrimadas a la presente causa, el mismo fue recontratado al cargo de Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde siguió ejerciendo funciones dentro del GAM de Challapata del departamento de Oruro hasta el momento en que fue retirado. En ese marco, conforme a los antecedentes, se advierte que el ahora impetrante de tutela, al momento de ser desvinculado del cargo como Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a.i., hizo conocer al ahora demandado, que su persona tiene una discapacidad física motora del 30%, y que por dicha condición cuenta con inamovilidad laboral, estado resguardado por la Ley 977 y 233 (Conclusiones II.4 y II.9); sin embargo, pese a ello, la autoridad ahora demandada no consideró aquel extremo para reincorporarlo a su fuente de trabajo, ni pretender dar cumplimiento cabal a la Conminatoria laboral MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022, denotando que no valoró la condición con la que cuenta el ahora accionante, vulnerándose así sus derechos como persona con discapacidad, situación que fue debidamente acreditó mediante el carnet de discapacidad emitida por el Ministerio de Salud (Conclusión II.13).

Por consiguiente, se establece la lesión del derecho a la inamovilidad laboral, por haberse procedido a la desvinculación laboral del ahora impetrante de tutela del cargo de Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Challapata del departamento de Oruro, sin considerar su condición de persona con discapacidad física-motora en un 30%, el cual fue comunicado oportunamente por el ahora accionante, al ahora demandado a través de Nota de 5 de mayo de 2021 (Conclusión II.2); lo cual, hace viable que respecto a este punto de reclamo se conceda la tutela impetrada; aclarando que, corresponde la reincorporación del ahora peticionante de tutela al último cargo que venía desempeñando, es decir como Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, más no así al puesto de Responsable de la Unidad de Transparencia como solicitó el mismo a través de la presente acción tutelar, ya que como se explicó precedentemente, el ahora impetrante de tutela, cuando en una primera oportunidad fue desvinculado, retorno a la Alcaldía como Encargado de la DNA, donde ejerció funciones hasta el momento de su retiro por parte de la autoridad ahora demandada. Aclarado tal extremo, corresponde disponer se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria Laboral MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022.

Asimismo, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme los arts. 203 de la CPE; y, 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, el GAM de Challapata del departamento de Oruro, esté impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional, so pena de ser inclusive sancionado por el Juzgado de garantías, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, finalmente iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley conforme determina el art. 127 de la CPE[41]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte del ahora demandado, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnica Segunda de Challapata del departamento de Oruro, debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, que afectan directamente al ahora impetrante de tutela.

Finalmente, en cuanto al pago de costos y costas procesales de la acción de amparo constitucional[42], se estableció que las costas procesales se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa que en acciones de defensa merece un tratamiento especial, pues para que las mismas sean impuestas ya sea a la parte accionante o demandada, debe existir algún perjuicio a la contraparte o la existencia de temeridad y dolo en el proceder; en ese sentido, en el caso concreto, para determinarse si corresponde otorgar o no las costas procesales es preciso establecer si la parte perdidosa -para el caso la parte demandada- generó algún perjuicio a su contra parte o existió dolo o temeridad en el proceder; así, de antecedentes se advierte que, pese a que el accionante previo a ser retirado del GAM de Challapata puso en conocimiento de la autoridad edil que goza de inamovilidad al ser una persona con discapacidad, sin embargo, pese a ello, después de moverlo del puesto de Encargado a Responsable del DNA, de igual manera fue desvinculado; además, conociendo la conminatoria de reincorporación, tampoco se dio cumplimiento cabal al mismo, generando con ello un perjuicio para el impetrante de tutela al privarlo de sus derechos laborales; consecuentemente, es evidente que, existió dolo en el proceder de la parte demandada, originando un perjuicio al peticionante de tutela, correspondiendo en tal otorgar las costas procesales.

Con relación a la solicitud del pago de daños y perjuicios, debe tomarse en cuenta su procedencia en función a lo establecido por el art. 113 de la CPE, que señala: “Artículo 113. I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna” (las negrillas se agregaron).

                

Advirtiéndose que si bien es posible el pago de daños y perjuicios en atención a la disposición constitucional transcrita, debe considerarse que el mecanismo procedimental para su efectivización, le está asignado al Tribunal de garantías conforme prevé el art. 39 del CPCo.; por lo que, en el presente caso, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnico Segunda de Challapata del departamento de Oruro, deberá establecer si resulta evidente y procedente el pago de daños y perjuicios solicitado, esto en mérito a la prueba documental cursante en obrados, y los cargos y descargos a ser presentados por las partes procesales.

III.6. Otras consideraciones.

Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión; y, tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- el cual abroga el Decreto Supremo 0495 de       1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10, y art. 13 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

CORRESPONDE A LA SPC 0148/2024-S1 (viene de la pág. 42).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la  Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 99 a 108, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnica Segunda de Challapata del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y al trabajo, que encuentran relación con los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que les asegure una vida digna; a) Disponer que en cumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria Laboral    MTEPS.-JDT-OR-DSVG-022/2022 de 21 de abril, en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocer el presente fallo constitucional, el GAM de Challapata del departamento de Oruro a través del Alcalde ahora demandado, proceda a reincorporar al ahora accionante, al último cargo que éste venía desempeñando -compréndase Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, más el pago de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado hasta el momento de su reincorporación, y demás derechos establecidos por ley, si es que hasta la fecha no se hubiera hecho efectiva;                  b) Otorgar el pedido relativo a los costos y costas procesales conforme lo expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, c) Con relación al pago de costas y costos procesales, corresponde su compulsa por parte de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnico Segunda de Challapata del departamento de Oruro, por resultar excusable a esta instancia constitucional, conforme se señaló en la presente Resolución Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

             MAGISTRADA                                                 MAGISTRADA



[1] La SCP 0138/2012 de 4 de mayo, resolvió una causa en la que, el accionante denunció la vulneración de sus derechos laborales ante el despido intempestivo e injustificado de su fuente laboral; y, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo del Beni conminó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad Autónoma del Beni para que restituya al trabajador, se mantuvo vigente dicho despido, concediendo la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional con el argumento que: "...si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

En este sentido, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, resolviendo un caso en el que la accionante denunció que el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de manera injustificada dejó sin efecto la Resolución que la designó como Docente Investigadora; por lo que, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual, no obstante de ser notificada no fue cumplida. Destacándose el argumento que refiere que: “…si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.

[2] La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, moduló la SCP 0177/2012, indicando que, para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que aquella se encuentre debidamente fundamentada, refiriendo que: "...ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna…”

[3] La SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales".

[4] la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la  SCP 2355/2012, en ese sentido, estableció que: "...mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.

[5] En la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, en la que los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al fuero sindical     -entre otros-; y, a pesar de la existencia de conminatoria de reincorporación laboral, esta no fue cumplida por el empleador, este Tribunal refirió que: "...la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si ¡a misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales".

[6] La SCP 0015/2018-S4 de 23 de estableció que: "...no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.

[7] La SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, creó las siguientes subreglas: "...ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática,; y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor de! trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.

[8] La SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que: "...no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.

(...)

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”.

[9] La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: "En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela.

[10] Así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0376/2019-S4 18 de junio, 0904/2019-S4 de 16 de octubre, 0938/2019-S4 de 2 de octubre, 0683/2019-S4 de 28 de agosto, 0619/2019-S4 de 14 de agosto, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0236/2019-S4 de 16 de mayo, 0173/2019-S4 de 25 de abril, 0117/2019-S4 de 17 de abril, 0502/2018-S4 de 5 de septiembre, 0370/2018-S4 de 25 de julio, 0342/2018-S4 de 17 de julio, 0259/2018-S4 de 11 de junio, 0169/2018-S4 de 8 de mayo, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0084/2018-S4 de 27 de marzo, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0143/2019-S3 de 11 de abril, 0496/2019-S4 de 12 de julio, 1057/2019-S4 de 16 de diciembre, 0693/2019-S4 de 28 de agosto, 0417/2019-S4 de 2 de julio, 0529/2019-S4 de 12 de julio, 0082/2018-S4 de 27 de marzo, 0229/2019-S4 16 de mayo, 0068/2019-S4 de 5 de abril,        0092/2018-S4 de 27 de marzo, 0846/2018-S4 de 12 de diciembre, 0689/2018-S4 de 25 de octubre, 0617/2018-S4 de 2 de octubre, 0420/2018-S4 de 15 de agosto, 0318/2018-S4 de 27 de junio, 0235/2018-S4 de 21 de mayo, 0340/2018-S4 de 17 de julio, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0589/2018-2 de 28 de septiembre, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0028/2018-2 de 28 de febrero, 0096/2018-S3 de 4 de abril, 0212/2018-S3 de 1 de junio, 0396/2018-S3 de 14 de agosto, 0509/2018-S3 de 18 de septiembre, 0524/2018-S3 de 12 de octubre, 0457/2019-S3 de 23 de agosto, 0650/2019-S3 de 2 de octubre, 0498/2019-S3 de 26 de agosto, 0181/2019-S2 de 24 de abril, 0094/2019-S2 de 5 de abril y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre; inclusive, debe ordenarse este pago aunque la conminatoria de reincorporación no lo hava dispuesto: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2019-S2 de 27 de abril, 0823/2020-S4 de 15 de diciembre y 0809/2020-S4 de 9 de diciembre.

[11] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0178/2019-S2 de 24 de abril, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0127/2019-S2 de 17 de abril, 0348/2018-S2 de 18 de julio, 0048/2019-S1 de 3 de abril, 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, 0222/2019-S1 de 7 de mayo, 0103/2019-S1 de 10 de abril, 0641/2018-S1 de 16 de octubre, 0534/2018-S1 de 17 de septiembre, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0130/2019-S1 de 17 de abril y 0422/2020-S3 de 2 de septiembre.

[12] SCP 0627/2018-S3 de 30 de noviembre

[13] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre.

[14] SCP 0861/2018-S4 de 18 de diciembre.

[15] SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, línea de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012 de 22 de noviembre y 0625/2019-S4 de 14 de agosto; en otro caso, en el que se denegó la tutela se indicó que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables: SCP 0856/2020-S3 de 4 de diciembre.

[16] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0590/2018-S4 de 28 de septiembre, 0301/2019-S3 de 15 de julio, 1004/2019-S4 de 27 de noviembre y 0071/2019-S4 de 5 de abril.

[17] SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio.

[18] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2019-S4 de 25 de abril, 0165/2018-S4 de 30 de abril y 0592/2018-S1 de 1 de octubre.

[19] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0805/2019-S4 de 12 de septiembre, 0684/2019-S4 de 28 de agosto, 0908/2019-S4 de 16 de octubre, 0091/2019-S4 de 10 de abril, 0654/2019-S4 de 21 de agosto, 0662/2019-S4 de 21 de agosto, 0664/2019-S4 de 21 de agosto, 0413/2019-S4 de 2 de julio, 0847/2019S4 de 2 de octubre, 0687/2019-S4 de 28 de agosto, 0142/2019-S3 de 11 de abril, 564/2019-S3 de 9 de septiembre, 0455/2019-S3 de 23 de agosto, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre y 0091/2019-S4 de 10 de abril.

[20] SCP 0646/2018-S3 de 11 de diciembre

[21] SCP 0212/2018-S3 de 1 de junio.

[22] SCP 0188/2019-S1 de 7 de mayo

[23] SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio

[24] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2018-S4 de 20 de noviembre, 0464/2018-S3 de 13 de septiembre,   0698/2018-S1 de 30 de octubre, 0674/2018-S1 de 26 de octubre de 2018 y 0359/2018-S1 de 26 de julio

[25] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0476/2018-S3 de 1 de octubre, 0641/2018-S3 de 4 de diciembre, 0012/2019-S3 de 1 de marzo, 0097/2019-S4 de 10 de abril, 0749/2018-S4 de 9 de noviembre, 0400/2019-S3 de 8 de agosto, 0534/2019-S3 de        2 de septiembre, 0325/2018-S4 de 27 de junio y 0164/2020-S4 de 21 de julio.

[26] SCP 0230/2018-S1 de 29 de mayo

[27] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0162/2019-S1 de 26 de abril[27], 0546/2018-S1 de 20 de septiembre[27], 0223/2018-S1 de 28 de mayo y 0168/2018S1 de 9 de mayo

[28] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la              SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.

[29] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al desarrollo progresivo de los derechos derivados de las normas económicas y sociales, expreso en su art. 26: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 

[30] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la              SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros. 

[31] Respecto a las opciones emergentes del despido injustificado, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece expresamente: “Artículo 10°.- (Beneficios sociales o reincorporación)

I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.

[32] Concerniente a la opción de reincorporación laboral el DS Nº 495, 1 de mayo de 2010, que modifica el art 10.III e incluye los parágrafos IV y V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece en su artículo único, las siguientes disposiciones: “Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: 

`III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.’

Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

`IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.

[33] Mediante SCP 0591/2012 de 20 de julio, fue declarada la inconstitucionalidad del término “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuyo mérito, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas del Trabajo, pueden ser impugnadas no solo en sede judicial, sino, también en sede administrativa.  

[34] Fundamento Jurídico III.2. “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales.

Consiguientemente, se establece que, la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto…”.

[35]“En ese orden de ideas, de los Fundamentos Jurídicos III.2. desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento; bajo ese razonamiento, la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia.

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social.

[36] III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquéllos trabajadores que tengan personas con discapacidad bajo su dependencia

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos de las personas con discapacidad, son reconocidos en la Ley Fundamental de manera específica y en los Instrumentos Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la garantía de inamovilidad laboral de este grupo de atención prioritaria está consagrado en el art. 70 de la CPE; en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD); art. 4.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC); la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975; y, El Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable. La garantía de inamovilidad laboral, está instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017…

(…)

Conforme a dicha norma, la garantía de inamovilidad laboral alcanza a la persona con discapacidad o a la trabajadora o trabajador que tiene a su cargo una persona con discapacidad; garantía que encuentra su fundamento en la dignidad humana; así como, en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad material en las oportunidades de trabajo y la satisfacción de los derechos involucrados, como parte de las obligaciones del Estado; con la aclaración que dicha protección no es absoluta; por cuanto, se mantiene en tanto la o el trabajador cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

(…)”

[37] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[38] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el          art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[39] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[40] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[41] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[42] En suma, la jurisprudencia establece que la condena a costas procesales -instrumento legal de sanción racional-, se extiende a la sustanciación de acciones de defesa, como la acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular: 1) Con relación al accionante perdidoso, solo cuando se deniegue la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción constitucional de control tutelar, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y 2) Con relación a la autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular demandada, solo cuando conceda la tutela solicitada y se constate que por su proceder (acciones u omisiones) se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos.

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