SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2024-S1
Fecha: 21-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 y 29 de agosto de 2022, cursantes de fs. 19 a 22; y, 26 a 27, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COMO ANTECEDENTE SEÑALA: Durante la gestión de Martin Feliciano Choque, ex Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro, mediante Memorándum G.A.M.CH. 020/20 de 7 de septiembre de 2020, fue incorporado con Ítem para ocupar el cargo de Responsable de la Unidad de Transparencia. Al ingreso de la nueva autoridad edil, el 5 de mayo de 2021 hizo conocer que su persona tiene una discapacidad física motora de un 30%; aspecto que, acreditó con su carnet de discapacidad, acogiéndose al derecho de las personas con discapacidad, las cuales se encuentran respaldadas por los arts. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 233 de 13 de abril de 2012-, y la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-; sin embargo, pese a que el ahora demandado conocía sobre su condición, el 14 de mayo de 2021 le extendió el memorándum de agradecimiento de funciones, bajo el argumento de que no era simpatizante de su partido político y que no lo conocía; razón por la cual, agotando las instancias pertinentes solicitó su reincorporación y denunció tal extremo ante el Defensor del Pueblo y Ministerio de Justicia, lo cual desembocó que el 28 de igual mes y año fuera nuevamente reincorporado; empero, siendo removido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) con su misma escala salarial.
Una vez ya ejerciendo funciones en la DNA, recibió amenazas por parte del nuevo responsable de la Unidad de Transparencia, instándole a que se rebaje el sueldo bajo alternativa de atenerse a las consecuencias; extremo que, fue cumplido el 2 de marzo de 2022 a través del Memorándum 004/2022, por el que nuevamente fue agradecido en sus funciones; situación la que, generó que el 4 de similar mes y año, solicitó al municipio considere su reincorporación por su condición de persona con discapacidad; empero, el mismo repercutió en que se le inicie un proceso penal “de corrupción”, el cual después de cinco meses culminó con el rechazo de la denuncia por parte del Ministerio Público.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE DEFENSA: No habiéndose respetado sus derechos de persona con discapacidad, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria MTEPS-JDT-OR.DSVG-022/2022, mismo que fue notificado a la Alcaldía de Challapata del departamento de Oruro, el 15 de agosto de 2022, conminando a que el Alcalde en el plazo de tres días proceda a reincorporarlo, y a su vez le cancele los sueldos devengados desde la fecha en que fue despedido injustamente, extremo que el referido no dio cumplimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión a los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, y continuidad en el empleo; citando al efecto, los arts. 46.I.1 y 2; 70.4; 71 y 72 de la CPE; 27.1 de la Ley 4024 de 15 de abril de 2009, que ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo elaborado y emitido por las Naciones Unidas el 2006; 34.II de la Ley 223; y, 2.V de la Ley 977.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum 004/2022 de 2 de marzo; b) Se ordene su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba en razón del Memorándum G.A.M.CH. 020/20 de 7de septiembre de 2020; y, c) El pago de sus sueldos devengados desde su despido injustificado y demás derechos sociales que le corresponden por ley; además, de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por su temeridad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogada en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo agregó que hasta la fecha -compréndase audiencia de acción de amparo constitucional- no se dio cumplimiento con la conminatoria de reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Choqueticlla Tito, Alcalde del GAM de Challapata del departamento de Oruro, no presentó informe escrito, empero en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrante, en base a los siguientes argumentos: 1) A través de la presente acción de amparo constitucional, no se puede solicitar la reincorporación del ahora accionante a la Unidad de Transparencia; toda vez que, cuando fue removido a la DNA, el mismo dentro de los seis meses que establece el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no formuló reclamo alguno; 2) Respecto de los actos consentidos como ocurre en el presente caso que no fue activado oportunamente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en razón del art. 53.2 del CPCo, emitió la SCP 0853/2018-S3 de 7 de noviembre, la cual estableció una línea como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; es así que, conforme a la prueba arrimada, se establece que el ahora impetrante de tutela no formulo ninguna acción constitucional en contra del Memorándum de agradecimiento de 14 de mayo de 2021, ni tampoco existió ningún reclamo o solicitud de revocatoria del cargo que asumió en la DNA; 3) Con relación a la conminatoria de reincorporación; ésta, fue recogida por el ahora peticionante de tutela en el mes de abril de 2021 y recién después de cuatro meses se notificó al Alcalde para que cumpla la misma; 4) El formulario de notificación que se encuentra arrimado a la causa, no señala fecha en la cual se practicó la misma, solo establece que “…en la localidad de Challapara a horas once y quince, la fecha está en blanco, notifique al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata con conminatoria, notificación que si bien se hiso uso de una hoja de notificación del Ministerio de Trabajo pero nunca el Ministerio de Trabajo a través de un funcionario hizo esta notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata que aquí no existe ninguna firma ni sello del funcionario y más al contrario existe la firma y sello de la persona notificada Norma Ramírez…” (sic); 5) Si bien el ahora peticionante de tutela solicitó la cancelación de más de cuatro meses desde su despido; empero, conforme se tiene de las documentales presentadas, se evidencia que el ahora accionante durante el tiempo que no cumplía funciones en el GAM de Challapata del departamento de Oruro, se encontraba como asesor externo de la Alcaldía de Andamarca, lo cual se constituye como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 6) Es falso que el actual responsable de la Unidad de Transparencia del mencionado GAM, le haya iniciado un proceso al ahora peticionante de tutela como revancha, sino que el mismo responde a una denuncia formalizada por una particular en relación a la no ejecución de un mandamiento de condena en un caso de violación; y, 7) Existe otra causa sumaria iniciada en contra del ahora impetrante de tutela, por un supuesto acoso laboral y abuso sexual, donde el mismo se rehúsa a notificarse cuando se le quiere entregar la denuncia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnico Segunda de Challapata del departamento de Oruro, mediante Resolución 002/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 99 a 108, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS-JDT-OR-DSVG-022/2022 de 21 de abril, se haga efectiva de manera provisional bajo los siguientes argumentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución 0001/2021 de 16 de junio, desarrollando un criterio de unificación de línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, concluyendo que estas obedecen y tienen sus fundamentos normativos en normas de carácter nacional e internacional, por los cuales se establece que en relación al derecho al trabajo, los Estados tienen la obligación de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo y garantizar que el mismo sea ejercido sin discriminación alguna; ii) El art. 46.I y 48.II de la CPE, remarca los derechos que tienen los trabajadores; iii) A partir de la emisión del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conmine al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; extremo cumplido a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; iv) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solo podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; v) La instancia administrativo laboral, determinara si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la instancia constitucional únicamente viabilizar la tutela sin ingresar a cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso; considerando además que, la tutela brindada resulta provisional; vi) Los alcances del cumplimiento de la conminatoria fueron ampliamente desarrollados en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, donde se establece que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, lo cual no implica una negación del derecho de defensa de la parte empleadora, quien, como ésta establecido en las normativas laborales vigentes tienen la libertad de acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela; vii) Sobre las personas con capacidades diferentes, la SCP 0019/2017-S3 de 18 de enero, estableció que: “De manera inicial es necesario anotar que la Norma Suprema proclama que toda persona con discapacidad o en lo referente al ámbito laboral tiene derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acurdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que se asegure una vida digna; obligándose el estado a adoptar medidas de acción positivas para promover la integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, prohibiéndose de cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación por dicha condición…” (sic); viii) “…el Art. 5 del DS 27477, modificado por el Decreto Supremo 29608, establece que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto en las causales establecidas por ley ampliándose cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521” (sic); ix) La jurisprudencia también identificó limitaciones del derecho a la inamovilidad, cuando dos derechos fundamentales se encuentran contrapuestos, realizando juicios de ponderación; y, x) No corresponde ingresar a analizar de fondo los aspectos aludidos por el accionante, tampoco establecer si el ahora demandado tiene o no inamovilidad laboral producto de su situación física-motora en el 30%, por cuanto aquello corresponde ser dilucidado en la instancia jurídico laboral.
En vía de complementación y enmienda la parte demandada solicitó se aclare donde tiene que ser restituido el ahora accionante, toda vez que inicialmente fungía como Responsable de la Unidad de Transparencia y luego como Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además, se clarifique hasta que fecha corresponde el pago el pago de los sueldos devengados; y, se pronuncie respecto a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. La Jueza de garantías declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, refiriendo que su resolución es clara y no contiene conceptos obscuros.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filo
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores d
- I. “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo pa
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera v