SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0154/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de mayo de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Norah Agustina Sánchez Machicado y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, asociación delictuosa y concurso real, previstos y sancionados por los arts. 45, 132, 199 y 335 del Código Penal (CP), fue injustamente involucrada, pero acudió obedientemente a prestar su declaración informativa, participando de un careo, una inspección técnica ocular y reconstrucción; sin embargo, el 27 de mayo de 2022, en horas de la noche, un funcionario policial allanó su domicilio para llevarla a la fuerza a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde le entregó la Resolución Fundamentada de Aprehensión y la Orden de Aprehensión, ambas de la misma fecha, emitidas por el Fiscal de Materia ahora accionado; asimismo, una citación, para prestar su segunda declaración informativa en grado de complicidad el 28 de igual mes y año, a las 09:00 horas, actuado al que no se presentó el Fiscal de Materia hoy accionado, pese a que su persona durmió en celdas de la FELCC, para prestar su declaración informativa.

Se debe considerar que, los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen los casos en los que el Ministerio Público está facultado para disponer una aprehensión, siendo una causa el incumplimiento a una citación, requisitos que no cumple la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 27 de mayo de 2022, emitida contra su persona, al referirse únicamente al accionar de otro de los denunciados; por lo que, carece de toda fundamentación e identificación de elementos de los tipos penales presuntamente cometidos, es así que se encuentra procesada y detenida indebidamente.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, y a los principios de seguridad jurídica, equidad, transparencia, legalidad, eficiencia, eficacia e igualdad de las partes ante el Juez; citando al efecto los arts. 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, debiendo el Fiscal de Materia ahora accionado adecuar sus requerimientos y disposiciones conforme a normativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El proceso penal data del 22 de marzo de 2022; por lo que, el 14 de abril de igual año, le citaron para prestar su declaración informativa de acuerdo a procedimiento, oportunidad en la que el Fiscal de Materia hoy accionado, no determinó su aprehensión ni su detención preventiva; tampoco se la imputó formalmente; puesto que, no se encontró suficientes elementos de convicción contra su persona; b) Se sorprendió cuando fue aprehendida; debido a que, asistió a todos los actos investigativos que se desarrollaron; c) No existe fundamento para disponer su aprehensión; por lo que, el delito de estafa tiene previsto un pena privativa de libertad de uno a cinco años, la falsedad ideológica de uno a seis años, la asociación delictuosa de seis meses a dos años, y el art. 226 del CPP, señala que el mandamiento de aprehensión será emitido cuando la sanción sea igual o superior a dos años; d) La Orden de Aprehensión de 27 de mayo de 2022, no señala el delito que hubiese cometido, simplemente hace referencia al proceso principal; e) El art. 97 del CPP, establece las condiciones para que se reciba una nueva declaración; empero, su persona no pidió nueva declaración, tampoco la víctima, ni el Fiscal de Materia ahora accionado; f) “El día de ayer” se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares a las 18:30 horas, donde se le impuso medidas sustitutivas; y, g) La jurisprudencia indica que aunque se hubiese salvado la situación jurídica de la accionante, la autoridad que incurrió en la vulneración de derechos tiene que ser sancionada, correspondiendo por ello el pago de costas y daños en un monto de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

En su derecho a la réplica, manifestó que a las 09:00 horas del 28 de mayo de 2022, se encontraba en dependencias de la FELCC para prestar su declaración; sin embargo, el Fiscal de Materia ahora accionado no se encontraba presente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia,  manifestó que: 1) El proceso penal contra la accionante se instauró a denuncia de Beatriz Mamani Quispe; 2) Se fundamentó de forma correcta en la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 27 de mayo de 2022, en la que se amplió por los delitos de falsedad ideológica y asociación delictuosa en grado de complicidad, y donde también se consideró los riesgos procesales; 3) Existe falta de lealtad procesal por parte del abogado de la accionante; ya que, su declaración estaba programada para el 28 de igual mes y año, a las 09:00 horas; sin embargo, su abogado defensor no se hizo presente, rechazando además la accionante al abogado de defensa pública convocada por el Ministerio Público; por consiguiente, a las 13:00 horas de la señalada fecha, se apersonó el abogado de la accionante a dependencias de la FELCC para asumir su defensa técnica; y, 4) Se adjuntó todos los documentos útiles, como el memorial, el informe puesto a conocimiento, la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 27 de mayo de 2022, la citación de la misma fecha emitida por el Ministerio Público, el informe del investigador asignado al caso y el acta de declaración informativa; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.  

A la pregunta de la Jueza de garantías, manifestó que: i) Es evidente que la accionante prestó su declaración informativa por el delito de estafa; sin embargo, hasta ese momento no se tenía suficientes elementos de convicción con relación a su participación directa; empero, luego de los allanamientos realizados, la obtención de las cámaras de seguridad, los informes  del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial  (IIPCUP) y el dictamen pericial, se determinó que la accionante participó en los hechos, y el 26 de mayo de 2022, se amplió “el delito”; y, ii) Se recepcionó la declaración informativa de la accionante e inmediatamente se emitió la Resolución de imputación formal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 196/2022 de 29 de mayo, cursante de fs. 14 a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Enviar oficio al Fiscal Departamental de La Paz, con el objeto que, mediante capacitaciones correspondiente se establezca que los Fiscales de Materia no deben realizar ese tipo de acciones; debido a que, deben cumplir el procedimiento; b) Conforme a lo establecido por el art. 297 del CPP, el Fiscal de Materia hoy  accionado, disponga una sanción ejemplar contra el funcionario policial implicado en el proceso penal; puesto que, a pesar de estar capacitado como investigador, realizó una notificación fuera de horario; en razón a que, notificó a la accionante a las 21:00 horas, cerca de su domicilio; c) Ya se definió la situación jurídica procesal de la accionante por el Juez de primea instancia; puesto que, el mandamiento de libertad se encuentra siendo ejecutado; y, d) El Fiscal de Materia ahora accionado incumplió lo señalado por los arts. 97, 118 y 226 del CPP; por lo que, se concede la tutela solicitada, con costas, que serán señaladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme establece el procedimiento, si determina que existió vulneración al derecho a la libertad de locomoción; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el Ministerio Público trabaje veinticuatro horas, los siete días de la semana, no quiere decir, que pueda notificar fuera de horario laboral, el art. 180 del CPP, establece que la ejecución de mandamientos es desde las 7:00 horas a 19:00 horas; empero, el acta de notificación presentado por el funcionario policial establece que a las 21:00 horas de 27 de mayo de 2022, se notificó a la accionante con la Resolución Fundamentada de Aprehensión y Orden de Aprehensión de la misma fecha, sin que exista habilitación de horas extraordinarias, como tampoco se trataría de un hecho en flagrancia; 2) Evidentemente, un día antes por la noche se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, ese no es el reclamo, el reclamo es que en la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 27 de mayo de 2022, emitida por el Fiscal de Materia hoy accionado, se omitió cumplir con los dos presupuestos del art. 226 del CPP; 3) Que exista una nueva calificación jurídica del hecho que se le imputa a la accionante no quiere decir que el Ministerio Público inobserve el procedimiento establecido por el art. 97 del CPP, y proceda a la aprehensión a la accionante en horas de la noche para recibir una nueva declaración; 4) El Fiscal de Materia hoy accionado de acuerdo al art. 297 del CPP, es el Director Funcional de la investigación y tiene a su cargo a los funcionarios policiales; por lo que, en su momento debió reparar el incumplimiento del procedimiento, además de emitir sanciones o las advertencias correspondientes a los funcionarios policiales por la notificación realizada a la accionante a las 21:00 horas; 5) Hasta el momento que se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares por el Juez de la causa y el Ministerio Público no reparó la inobservancia del procedimiento; 6) La presentación de esta acción de defensa fue anterior a la presentación de la Resolución de imputación formal, lo que no libera de responsabilidad al Fiscal de Materia ahora accionado; 7) La declaración de la accionante estaba programada para el 28 de mayo de 2022, a las 09:00 horas; sin embargo, no se hizo presente el abogado de la accionante; por lo que, el investigador asignado al caso señaló que el que estaba retrasando la declaración era el abogado de la accionante; y, 8) Se cumplió con el plazo para hacer conocer al Juez de la  causa para que defina la situación jurídica de la accionante, siendo que de las “…09:00 p.m. a horas nueve del día siguiente 21:00 noche del día siguiente dentro de las 24 horas…” (sic); empero, en relación a las demás vulneraciones corresponde la concesión de la tutela solicitada.