SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, y a los principios de seguridad jurídica, equidad, transparencia, legalidad, eficiencia, eficacia e igualdad de las partes ante el juez; puesto que, el 27 de mayo de 2022, en horas de la noche un funcionario policial la condujo a la fuerza a dependencias de la FELCC, donde fue aprehendida, entregándole la Resolución Fundamentada de Aprehensión y la Orden de Aprehensión ambas de 27 del mismo mes y año, emitidas por el Fiscal de Materia ahora accionado, Resolución que carece de toda fundamentación porque no cumple con los requisitos previstos por los arts. 224 y 226 del CPP; siendo que, ese momento fue citada para prestar su segunda declaración informativa al día siguiente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez cautelar
La SCP 0730/2020-S3 de 12 de noviembre, reiteró el entendimiento asumido por la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, señalando que: ʽ...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
(…)
En el mismo sentido, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta establece, entre otros supuestos, lo siguiente: ʽ2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, y a los principios de seguridad jurídica, equidad, transparencia, legalidad, eficiencia, eficacia e igualdad de las partes ante el juez; puesto que, el 27 de mayo de 2022, en horas de la noche un funcionario policial la condujo a la fuerza a dependencias de la FELCC, donde fue aprehendida, entregándole la Resolución Fundamentada de Aprehensión y la Orden de Aprehensión ambas de 27 del mismo mes y año, emitidas por el Fiscal de Materia ahora accionado, Resolución que carece de toda fundamentación porque no cumple con los requisitos previstos por los arts. 224 y 226 del CPP; siendo que, ese momento fue citada para prestar su segunda declaración informativa al día siguiente.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 27 de mayo de 2022, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, se dispuso la aprehensión de la accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, asociación delictuosa y concurso real, emitiendo por ello Orden de Aprehensión de la misma fecha (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene la Citación de la misma fecha, emitida por el Fiscal de Materia hoy accionado, para que la accionante preste su declaración informativa en grado de complicidad, el 28 de igual mes y año a las 09:00 horas (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo Constitucional, todos los actos ilegales y omisiones que vulneren derechos fundamentales de un denunciado, entre ellos la restricción de la libertad, que presumiblemente sean cometidos por fiscales o funcionarios policiales en la etapa preparatoria de un proceso penal, deben ser denunciados ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación, con carácter previo a acudir a la vía constitucional.
En ese sentido, se advierte de la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 27 de mayo de 2022, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, contra la accionante, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Norah Agustina Sánchez Machicado y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, asociación delictuosa y concurso real, donde la accionante es investigada, hecho que fue denunciado el 22 de marzo de igual año, habiéndose realizado en dicho proceso penal, diferentes actos investigativos conforme a lo manifestado por la propia accionante, en su memorial de interposición de esta acción de defensa como de lo referido en audiencia, las cuales son, la declaración informativa de la accionante -14 de abril de 2022-, un careo, una inspección técnica ocular y reconstrucción, allanamientos, obtención de las cámaras de seguridad y prueba pericial, actos que fueron corroborados y complementados por el Fiscal de Materia hoy accionado en su informe presentado de forma verbal en audiencia de esta acción tutelar; de lo que se concluye que hasta el 28 de mayo del mismo año, -fecha de presentación de esta acción de libertad- existía una investigación en curso en el proceso penal de referencia, que dio lugar incluso a que el Fiscal de Materia ahora accionado determine la ampliación de la investigación contra la accionante y la cite a prestar su declaración informativa en grado de complicidad el 28 de igual mes y año, que de acuerdo a la accionante, siendo confirmado por el Fiscal de Materia hoy accionado, era la segunda declaración informativa que prestaría en dicho proceso penal.
Por consiguiente, se colige que el proceso penal de referencia contaba con inicio de investigaciones; por lo tanto, existía un juez de control jurisdiccional, aspecto que si bien no fue mencionado por las partes de forma expresa; sin embargo, de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 288 y 298 -parte final- del CPP, obliga a que en el plazo de veinticuatro horas, el funcionario policial informe sobre la presentación de una denuncia al Ministerio Público, y a su vez, en un idéntico plazo el Ministerio Público informe al juez de instrucción sobre el inicio de investigaciones, términos que fueron tranquilamente cumplidos desde el 22 de marzo de 2022 -fecha de interposición de la denuncia- hasta el 28 de mayo de igual año -presentación de esta acción de libertad-, más aun cuando todos los actos investigativos que desarrollaron el Ministerio Público y la Policía Boliviana, y que fueron mencionados en el párrafo anterior deben estar siempre bajo control jurisdiccional conforme a lo señalado por el art. 279 del CPP, disposiciones legales que no fueron denunciadas de incumplidas; asimismo, la Jueza de garantías en la Resolución 196/2022 señaló que, respecto a la ejecución de la Orden de Aprehensión emitida contra la accionante, se cumplió con el plazo para hacer conocer a la autoridad jurisdiccional que lleva el control de la investigación, a efectos de que la misma defina la situación jurídica de la accionante.
Finalmente, la denuncia de la accionante respecto a que se encuentra procesada y detenida indebidamente, porque fue aprehendida a través de un procedimiento ilegal y una Resolución carente de fundamento por parte del Fiscal de Materia ahora accionado; puesto que, debió ser puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso de referencia, quien se constituye en el Juez contralor de garantías y derechos constitucionales, para que el mismo resuelva de forma inmediata lo que corresponda en derecho, más aun cuando en el presente caso, antes de llevarse adelante la audiencia de esta acción tutelar, ya se había desarrollado la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, la accionante no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la vía constitucional, al ser la jurisdicción ordinaria el medio más idóneo y eficaz, y que solo en caso que la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración denunciada al momento de resolverlo, puede ser reclamada en la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.