SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0155/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S2

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que se siguió en su contra, fue condenado a ocho años, y con el propósito de hacer uso de los beneficios penitenciarios que le asisten, el 4 de mayo de 2022, solicitó ante el Director demandado, certificado de permanencia y conducta, que hasta el momento de presentación de esta acción tutelar no fue emitido, afectando el derecho que reclama.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: «…respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad

Sobre el tópico, la SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: «La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

La jurisprudencia descrita, señala que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad» (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal que se siguió en su contra, fue condenado a ocho años, y en uso de los beneficios penitenciarios que le asisten, el 4 de mayo de 2022, solicitó ante el Director demandado certificado de permanencia y conducta, que hasta la presentación de esta acción tutelar no fue emitido, afectando el derecho que reclama.

De la revisión de los antecedentes se advierte que el impetrante de tutela el 4 de mayo de 2022, presentó solicitud de certificado de permanencia y conducta ante el demandado (Conclusión II.1); en merito a ello, dicho certificado fue emitido el 19 de igual mes y año, por el prenombrado y la Encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, notificado al peticionante de tutela el 24 de dicho mes y año (Conclusión II.2).

Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Es así que, dentro del presente análisis es necesario puntualizar que el art. 59 de la LEPS, señala que: “…El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:

(…)

3. Elevar cada dos meses al Director Departamental, al Director General, al Juez de Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, informes estadísticos sobre la población penitenciaria a su cargo, detallando el número de internos, su situación jurídica, período de condena y tiempo de cumplimiento”

En mérito a la referida normativa, el demandado en su condición de encargado del manejo de los registros penitenciarios, así como, del funcionamiento del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, entre otros, al percatarse de la dilación que reclama el solicitante de tutela debió gestionar por todos los medios posibles a su alcance, hacer efectiva la solicitud que realizó el prenombrado.

Si bien, el demandado señaló que no era el responsable de emitir los certificados de permanencia y conducta; empero, la normativa referida le faculta para poder hacer óptima la respuesta a las peticiones de los internos, más aún cuando se encuentra a su cargo el registro y control de los internos del establecimiento de dicho recinto penitenciario, incurriendo en una actitud pasiva a la espera de que otra instancia emita una respuesta, causando una dilación innecesaria a la solicitud del accionante, quien manifiesta que es para requerir algún beneficio penitenciario, y que con la extensión de esa documentación pretende beneficiarse; por lo que, la conducta del demandado recayó en inactividad ante la emisión de un trámite que demoró veinte días, sin respuesta alguna, contradiciendo el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que refirió: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SC 0224/2001-R); siendo que, debió realizar las actuaciones correspondientes para obtener un resultado positivo, ante la falta de respuesta de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; ya que, como se observa en el certificado de permanencia y conducta que cursa en obrados, consta la rúbrica del demandado y la Encargada de Kardex y Archivo de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, de donde se evidencia que es su persona y dicha funcionaria quienes firman y extienden este tipo de certificaciones.

En ese estado de antecedentes debe tenerse en cuenta que, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0579/2018-S4 se definió a los beneficios penitenciarios como: “…mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad…”; consecuentemente, no es aceptable ni razonable, el argumento expuesto por el Director demandado, cuando refiere que no es de su competencia la extensión del certificado de permanencia y conducta, cuando el contenido del documento a fs. 10, permite advertir todo lo contrario. Por consiguiente, teniéndose en cuenta que la solicitud realizada por el accionante data del 4 de mayo de 2022, es precisamente esa dilación generada por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que no condice con el razonamiento efectuado por este Tribunal, pues esa demora en la emisión del certificado de permanencia y conducta necesario para que el privado de libertad, pueda acceder a algún beneficio penitenciario -redención entre otros-, contraviene la obligación positiva que tiene el Estado boliviano, de atender con mayor prontitud las solicitudes tendientes a materializar la reinserción social de los privados de libertad.

Así, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional -0579/2018-S4- indicó que: “…si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, –sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física–” (las negrillas nos corresponden). Concluyéndose que, al estar vinculado la obtención del certificado de permanencia y conducta solicitado el 4 de mayo de 2022, con la modificación de la situación jurídico procesal del impetrante de tutela, quien tiene la condición de condenado, a mérito de una sentencia condenatoria ejecutoriada, la acción de libertad se constituye en el medio procesal idóneo para tutelar el indebido o ilegal procesamiento, que en el caso se relaciona al principio de celeridad, al no haberse atendido una solicitud de orden administrativo -que como se dijo- tiene directa incidencia con el derecho a la libertad del hoy accionante.

En consecuencia, con ese actuar el demandado causó vulneración al derecho reclamado, debido a que, tal lesión -se reitera- tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, causando una dilación indebida en relación a la situación jurídica del solicitante de tutela, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, debido a futuro evitar conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0155/2024-S2 (viene de la pág. 8).