SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 13 de mayo de 2022, el Juez accionado dispuso su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no se encontraba elaborada el acta correspondiente, dilación que impide pueda tener conocimiento exacto del desarrollo de la audiencia, a fin de asumir defensa conforme a procedimiento y, posteriormente, realizar las acciones que correspondan.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:”…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: `…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida׳.
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: `…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad׳.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: `Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales׳.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: `…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad׳; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis el caso concreto
Conforme lo expresado por el accionante en su demanda de acción de libertad y la documental adjunta, se tiene que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 13 de mayo de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, dispuso la medida excepcional de detención preventiva del nombrado imputado en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de igual departamento; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no se encontraba elaborada el acta correspondiente, dilación que impide pueda tener conocimiento exacto del desarrollo de la audiencia, a fin de asumir defensa conforme a procedimiento, y posteriormente realizar las acciones que correspondan.
En ese marco, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el principio de celeridad, debe estar inmerso en todos los actos de la autoridad jurisdiccional, evitando se agrave la situación de quien se encuentre privado de libertad, ello abarca también la notificación efectiva de cualquier acto o resolución judicial vinculada a la definición de su situación jurídica, constituyéndose la acción de libertad de pronto despacho, en el mecanismo de protección para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas en los que pueda incurrir la autoridad o servidor judicial ante tales circunstancias.
En el presente caso, la autoridad accionada en el informe verbal prestado en audiencia de garantías, refirió que, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 13 de mayo de 2022, el accionante no interpuso ningún recurso de apelación contra la disposición que ordenó su detención preventiva, de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP; del mismo modo, enfatizó que, debido a la carga procesal que soporta el Juzgado a su cargo y la acefalía del personal de apoyo judicial, Secretaria y Oficial de Diligencias, no se elaboró en su momento el acta de audiencia. No obstante, habiéndose apersonado la defensa del impetrante de tutela a Secretaría del Juzgado, concretamente el 26 del citado mes y año, se le comunicó que el acta de ese acto procesal iba a estar lista el “lunes” 30 de igual mes y año; sin embargo, en esa data, el precitado no retornó y por el contrario interpuso la presente acción de libertad.
En ese contexto, se tiene que si bien cursa en antecedentes tanto el acta extrañada como Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2022 (Conclusión II.1), así como las diligencias de notificación con el “acta de Audiencia 13/05/2022” (sic); sin embargo, conforme explicó la autoridad accionada, el acta de audiencia de la referida fecha, no fue elaborada en la citada fecha, tratando de justificar dicha omisión en que no contaba con personal de apoyo jurisdiccional a efecto de cumplir con tal obligación.
Dicho extremo, igualmente fue ratificado por el impetrante de tutela en audiencia de garantías, quien explicó que, habiendo solicitado la extensión de fotocopias de todo el expediente, se asume, como efecto de su solicitud de 20 de mayo de 2022 (Conclusión II.3), no cursaba el acta, solo constaban los antecedentes hasta la imputación.
En consecuencia, no obstante la diligencia de notificación descrita precedentemente, se tiene que el acta de consideración de aplicación de medidas cautelares, no fue dada a conocer material y efectivamente al accionante el 13 de mayo de 2022; tampoco se corrobora objetivamente que se hubiese tratado de poner a su conocimiento el 30 del mismo mes y año, y que ello no fue posible porque la defensa de aquél no se habría presentado al Juzgado de origen. Sin embargo, se advierte que dicho documental recién fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela el 31 de igual mes y año.
Sumado a ello, adviértase que, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, en audiencia de garantías, señaló: “…que los antecedentes de la demanda de acción de libertad fue remitido por la autoridad accionada de manera digital al whatsapp en día de hoy 31 de mayo de 2022 a la 12:30” (sic), como efecto de ello, en ese acto procesal celebrado en la fecha descrita, recién se puso a conocimiento del impetrante de tutela la existencia del acta de 13 de mayo de 2022 y, se entiende, el Auto Interlocutorio respectivo.
En ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que en el caso concreto existió demora en la elaboración del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 13 de mayo de 2022, en la que el Juez accionado ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela.
Sobre lo referido, cabe resaltar que, si bien de acuerdo a lo dispuesto por el art. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, los secretarios de los juzgados son los responsables de labrar las actas de las audiencias; toda vez que, dicha labor constituye una de las obligaciones inherentes a las funciones que desempeñan; sin embargo, no es menos evidente que el Juez accionado, no puede soslayar su responsabilidad en la dilación advertida, considerando que, en su calidad de autoridad judicial ejerce la dirección del proceso, y es responsable de la tramitación de las causas y en ese orden adoptar las medidas pertinentes a objeto de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos.
Por consiguiente, en el caso concreto al advertirse la demora en la elaboración oportuna del acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares desde el 13 de mayo de 2022 hasta la interposición de la presente acción tutelar -30 de similar mes y año-; es evidente que dicha situación constituye una dilación injustificada que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente celeridad que rige a la administración de justicia vinculado a su derecho a la libertad; puesto que con la referida documental, el accionante podría asumir defensa, como él mismo expresa, conforme a procedimiento, produciendo prueba y asumiendo las acciones que correspondan, toda vez que la medida impuesta resultaría arbitraria, lo que permite asumir que de considerarlo pertinente, podría activar el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, o en su caso, solicitar la cesación de la medida cautelar impuesta, en el marco del art. 239 del citado Código; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, sin que sea pertinente disponer nada al efecto, por cuanto el acta de audiencia extrañada, a tiempo de celebrarse la audiencia de garantías fue puesta a conocimiento del accionante.
Por último, se aclara que, la concesión otorgada en la presente acción de defensa es únicamente respecto a la dilación concerniente a la demora en la emisión del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, y no así sobre el fondo de la situación jurídica del impetrante de tutela, cuya consideración les corresponde a las autoridades competentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque parcialmente con otros fundamentos, obró de forma correcta.