SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0165/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S4

Fecha: 28-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S4

Sucre, 28 de mayo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52273-2022-105-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 454 a 465, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Barrientos contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio César Sandi Ustarez, ambos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 10 vta., la impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de persona de la tercera edad, por más de treinta años habita en calle Bolívar s/n del municipio de San Pablo de la localidad de Huacareta del departamento de Chuquisaca; inmueble que cuenta con una superficie de 1 386 mts2, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo Matrícula Computarizada 1.05.2.01.0000210; empero, de la noche a la mañana, el 19 de octubre de 2021, su tranquilidad fue interrumpida, debido a intentos inescrupulosos de expulsarla de su vivienda, donde intenta envejecer dignamente, sosteniéndose económicamente mediante la venta de pan, habiéndosele notificado en la indicada fecha con una incomprensible demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble instaurada en su contra por Isabel Calderón Flores.

Sin tener certeza sobre lo que ocurrió, acudió a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Chuquisaca a efectos de solicitar ayuda, enterándose que el 2010, la demandante inició un proceso de usucapión contra su tío Sixto Barrientos Ibarra y Petrona Martínez Flores, aun sabiendo la demandante que los antes mencionados fallecieron y que su persona heredó su casa; por lo que, posteriormente, la actora dirigió la demanda contra herederos y terceros interesados; acción judicial que fue notificada mediante edictos, habiendo la actora jurado desconocer su domicilio, siendo que sabía perfectamente quién era la accionante desde muchos años atrás, ocasionando con aquella mentira, que su persona no solo no tuviera conocimiento del proceso de usucapión, sino además, generándole un absoluto estado de indefensión.

En tales circunstancias, en busca de justicia, planteó incidente de nulidad al haberse vulnerado su derecho a la defensa en calidad de tercera interesada, al ser directa sobrina de uno de los entonces demandados; emitiéndose el Auto 36/2022 de 28 de julio, mediante el cual, de forma correcta se declaró probada su pretensión, en virtud a que las autoridades judiciales dieron cuenta que era la legítima propietaria del inmueble y que vivía en el mismo por más de teinra años, conforme se acredita por certificaciones emitidas por la Junta Vecinal “29 de octubre” de la Localidad de Huacareta, así como las proferidas por la Organización de Mujeres Bartolina Sisa del Municipio de San Pablo de Huacareta y la Central de Campesinos; y, finalmente, el Honorable alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta; documentos a los que además, aparejó boletas de pago de los servicios de agua y luz, que probaban su posesión del bien; decisión judicial que, a sus setenta años de edad, le dio serenidad.

No obstante, la demandante, con la persistente intensión de privarla de su hogar, apeló el referido Auto 36/2022, poniendo en duda su parentesco con su difunto tío que cuidó de ella mucho tiempo; es así que, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, revocando totalmente el fallo confutado y dejándola de este moda en la calle, sin importarles que se tratara de una persona adulta mayor; decisión que fue asumida por los hoy demandados sustentada en la duda de su parentesco con su difunto tío, omitiendo considerar todas las certificaciones que así lo acreditan al igual que aquellas que establecen que habita en el lugar por más de treinta años, basándose únicamente en la probanza aportada por Isabel Calderón Flores, para finalmente privarle de su derecho a la vivienda en sus últimos años de vida; por lo que, el fallo emitido por los hoy demandados, resulta insuficientemente motivado y no pronuncia sobre la prueba presentada, omitiendo la necesaria selección de hechos relevantes y la relación de estos con las normas sustantivas y procesales, así como emitir criterio respecto a las certificaciones presentadas respecto a su vivienda, para limitarse únicamente a cuestionar su parentesco con el fallecido, convalidando de esta forma el ilegal e ilegítimo accionar de la demandante que, en base a una actitud desleal, pretende dejarla a su suerte.

Agregó que, finalmente, el 17 de noviembre de 2022, atentando totalmente contra su humanidad, pretendieron echarla de su domicilio con una orden de desapoderamiento y dejarla vivir en las calles como un animal; sin embargo, afortunadamente y en base a llantos y súplicas, logró frenar su eyección anunciando que en el día interpondría una acción de amparo constitucional.

Concluyó indicando que tales hechos mellaron totalmente su integridad y condición de persona vulnerable, debido a que en el mismo momento del despojo de su hogar, pudo haber sufrido un ataque al corazón, encontrándose actualmente bastante afectada y deteriorada en su salud, pues, además de contar con 77 años de edad, padece chagas crónico que afecta su corazón.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba; así como sus derechos de adulta mayor, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la vivienda; y, los principios de razonabilidad, objetividad, verdad material, seguridad jurídica, eficacia y “responsabilidad”; citando al efecto los arts. 1, 67, 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2.c), 21.1 y 2, 24, 25.1 y 29.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 3.a)  b), 11.1, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 309/2022, emitido por los Vocales      –hoy demandados–, ordenándoseles emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho y subsanando las vulneraciones al debido proceso legal; y, b) Se restituya inmediatamente su derecho a la vivienda, al encontrarse en riesgo de tener que dormir en la calle, totalmente abandonada, padeciendo una injusticia cometida por los ahora demandados a quienes responsabiliza de lo que le fuera a pasar.

Asimismo, como medida cautelar, solicitó se imponga prohibición de innovar y de procederse al desapoderamiento, pues en su condición de anciana, no tiene donde ir, siendo que la demandante cuenta con muchos bienes y no le afectará en nada que ella viva sus últimos días en el que considera su hogar desde hace más de treinta años; pretensión que fue deferida favorablemente mediante Auto de 24 de noviembre de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías; con la aclaración de que la vigencia de la medida cautelar, únicamente se extiende hasta que la Jueza de garantía emita resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 445 a 453 vta., presentes la accionante y los terceros interesados asistidos de sus abogados; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: 1) El desapoderamiento intentado, afecta gravemente la situación de vida de una persona de la tercera edad que de manera precaria construyó la vivienda que habita, no siendo el derecho propietario el objeto de la acción tutelar, sino el derecho a la vivienda de una adulta mayor, al que se vinculan otros derechos conexos, como el acceso a los servicios básicos, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la vida misma de la impetrante de tutela, correspondiendo la aplicación del art. 109.1 de la CPE, que obliga a la aplicación directa de los derechos constitucional sobre formalismos legales; 2) Si bien en el caso no se trata de una medida de hecho sino de derechos, no es menos cierto que el desapoderamiento dispuesto, constituye una medida discrecional, por cuanto la vía competente no ha sido agotada y por ende, privar de su vivienda a la solicitante de tutela, deviene en un acto indebido y arbitrario; máxime cuando, dentro del proceso de usucapión no existe cosa juzgada material al no haberse existir sentencia ejecutoriada; 3) Tratándose del derecho a la vivienda, al ser este un derecho primordial, la jurisprudencia constitucional, ha sentado varios entendimientos en sentido de otorgarse una tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, entre tanto existan recursos o medios tendientes a dilucidar la causa de fondo; esto, con la finalidad de evitar un daño irreparable al derecho a la vivienda con relación a la vida digna; máxime en el caso de personas de la tercera edad que forman parte de los grupos vulnerables, preferente y prioritariamente protegidos por el Estado, además de las normas del bloque de convencionalidad; y,    4) Los hoy demandados, no consideraron debidamente los elementos de prueba aportados que demuestra que desde 2001 hasta la actualidad, se encuentra en posesión del inmueble, pagando los servicios básicos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio César Sandi Ustarez, ambos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 429 a 430 vta., señalaron lo que sigue: i) La accionante, por sus características de mujer y adulta mayor, no ingresa en los criterios necesarios para aplicar en su favor la interseccionalidad que responde a otros presupuestos, siendo que, solamente corresponde efectuar un análisis con enfoque diferenciado y no propiamente de interseccionalidad; ii) El incidente de nulidad promovido por la antes mencionada, argumentó como causa petendi la afectación de un hecho posesorio, descartándose de inicio el derecho de propiedad que fuera público y oponible a terceros; siendo además que el hecho posesorio aludido, se resume en la alegación de que habitaba en el lugar desde hacían diez años atrás –esto, teniendo en cuenta que el proceso de usucapión se tramitó el 2010, cuando la accionante contaba con sesenta y cinco años de edad, habiendo transcurrido hasta el presente doce años desde que la misma tuvo conocimiento del proceso; empero no activó medios idóneos de defensa de sus intereses–, por lo que tendría derecho a  una vivienda digna, bajo la figura ambivalente de emerger de un derecho sucesorio y/o en base de la posesión para una futura usucapión;     iii) Arguye la peticionaria de tutela que se constituye en heredera simplemente legal; sin embargo, no adjuntó a efectos de su legitimación ad causam, trámite sucesorio que demuestre su legitimación e interés legítimo, pese a que desde la sucesión de quienes afirma fueran sus causantes, transcurrieron en exceso más de diez años, siendo además sus argumentos lábiles y contradictorios al negar que apellida Martínez; aspecto que pone en duda su presunto derecho sucesorio que no fue debidamente probado en el incidente mediante prueba idónea; extremos en virtud a los cuales, en el incidente solo pudo considerarse su interés legítimo, únicamente por el hecho posesorio y no así por derecho sucesorio; iv) El Auto de Vista 309/2022, expone con  motivación y argumentación suficientes, los fundamentos en mérito a los cuales se valoró íntegramente la prueba, concluyéndose que todos los elementos de convicción adjuntos al incidente de nulidad, se contraponían a los datos contenidos en el expediente principal y no desvirtuaban la causa petendi postulada, arribándose a la conclusión de que no existe indefensión absoluta para declarar la nulidad de obrados; esto, debido a que la hoy accionante “confesó” durante el proceso de usucapión y oposición al desalojo, que conocía del proceso durante su tramitación y que su posesión se dio en momento posterior a declararse la usucapión y ano antes, como pretende dar a entender la prueba que se alude como no valorada; v) De la lectura del fallo objeto de la acción tutelar, se evidencia que este cuenta con la debida fundamentación y motivación, así como suficiente y razonable valoración de la prueba aparejada al incidente; la cual fue contrastada con la cursante en el expediente, denotándose que la allegada recientemente, no condice con la verdad material, pues se contrapone a los datos del proceso que acreditan su posesión posterior a la usucapión; además, que los ambientes que construyó no se encontraban presentes a tiempo de la inspección judicial, resultando ante tal hecho fehaciente, la prueba testifical e informes presentados, relativa, al margen de ser de data reciente y por ende opuestas a los datos procesales; razón que justificó la inviabilidad del incidente propuesto; vi) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la impetrante de tutela no cumple con los lineamientos jurisprudenciales de señalar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, dado que incluso la accionante, omite absolutamente la valoración otorgada a su propia confesión y al modo en que la prueba que adjuntó al incidente se desvirtúa por esta última y la inspección judicial; y, vii) Por todo lo dicho, al no existir razones de interseccionalidad que la hubieran colocado en situación de discriminación y habiendo transcurrido más de doce años desde que tomó conocimiento del proceso de usucapión, se consideró que existió inoportunidad en el reclamo incidental; extremo que del m ismo modo, impide considerar criterios con enfoque diferenciado por razón de edad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Jiménez Canaviri, Presidente de la Asamblea Permanente de Derecho Humanos (APDH), con el uso de la palabra en audiencia, sumándose a los argumentos de la accionante, manifestó que: a) Asumieron conocimiento de la situación de la impetrante de tutela, quien no cuenta con los recursos necesarios; empero, en conocimiento de que en el proceso de origen existen suficientes indicios maliciosos de comercio jurídico, sin respetar los procedimientos legales, supieron a través de la solicitante de tutela, que jamás fue notificada, vulnerándose en consecuencia su derecho a la defensa; b) Si bien es cierto que ambas partes procesales pertenecen a la tercera edad; sin embargo, no se encuentran en las mismas condiciones para adelantar un litigio; tal es así que la impetrante de tutela no cuenta con recursos económicos como sucede con la demandante de usucapión que tranquilamente puede llevar una vida pacífica; al contrario de lo que ocurre con la accionante, a quien se la colocó en una situación difícil, pues se enteró de la existencia del proceso en el acto de desapoderamiento, mismo que pudo ser frenado oportunamente debido a las conversaciones que se sostuvieron con quienes se encontraban encargados de ejecutarlo; c) La institución a la que representa, conoce las condiciones en las que vive la peticionaria de tutela, pues estuvieron presentes en la inspección realizada por la autoridad judicial y que derivó en la concesión de lo pretendido; empero, los hoy demandados, fueron confundidos bajo argumentos de que la solicitante de tutela viviría en otro lugar; cuando de la documentación aportada, se tiene evidenciado que la impetrante de tutela habita en el lugar muchos años, tal es así que el ente municipal informó que la calle en la que se ubica el inmueble, con anterioridad se denominaba San José y cambió de nombre en 2018 a calle Bolívar; además, los Vocales demandados no dieron lugar a la prueba documental de facturas de agua y luz que si bien datan desde 2016, debe considerarse que la comunidad de Huacareta, recién desde esa gestión cuenta con dichos servicios básicos; aspectos que no fueron debidamente valorados;           d) Los ahora demandados, incurrieron en una errónea interpretación de los hechos y pruebas, arribando a la equívoca decisión que es objeto de la acción tutelar, pues decantó en la lesión de derechos de la accionante y que aún deben ser dilucidados por los medios pertinentes; e) Conforme se evidencia del cuaderno procesal, la demandante de usucapión, trató de ocultar la existencia de la accionante, pese a que vivía y paralelamente se veían a diario en el mismo lugar, faltando al a verdad al aseverar en dicho proceso que no existían terceros interesados, habiendo actuado además, con deslealtad procesal y mala fe desde el inicio del proceso, ocultando la existencia de la demandada; y, f) Tal como acredita la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, la peticionaria de tutela habita en el inmueble por más de treinta años; por lo que su falta de notificación a efectos de apersonarse en el proceso de usucapión, vulneró su derecho a la defensa.

Isabel Calderón Flores Vda. del Álvarez, a través de sus abogados en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La acción tutelar debió ser rechazada, al haberse remitido fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la impetrante de tutela y omitirse adjuntar una copia de la Resolución objeto de la demanda; 2) Se incurre en confusión de los actos procesales que sustentan la acción de amparo constitucional, pues, por un lado se hable del Auto de Vista y de otro, del desapoderamiento;          3) Llama la atención la participación de Derechos Humanos en la presente causa; toda vez que, dicha institución no tuvo actuación alguna durante la tramitación del proceso ordinario de reivindicación; por lo que, no tenía por qué admitirse su participación como tercer interesado en la presente causa; aspectos que debieron ser observados por la Jueza de garantías al momento de admitir la demanda tutelar; 4) Corresponde en defecto de lo anterior, la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, conforme reconoce la accionante, existen otros recursos para dilucidar el tema del desapoderamiento que fu dispuesto en otro proceso judicial, debiendo entenderse que en este caso, debería analizarse el proceso de usucapión; siendo que, en el proceso en el que se dispone el desapoderamiento es uno de reivindicación; constituyendo ambas causas situaciones jurídicas diferentes; 5) El art. 439.I del Código Procesal Civil (CPC), dispone que la cosa juzgada no podrá suspenderse por ninguna razón, ni recurso ordinario o extraordinario; consecuentemente, en el hipotético caso de que se trata del proceso de reivindicación, tampoco procedería la acción tutelar; 6) La peticionaria de tutela pretende confundir a la justicia constitucional, pues ante la existencia de dos procesos entre los mismos sujetos procesales, el  incidente de nulidad fue planteado dentro del de usucapión, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 309/2022; empero, el desapoderamiento, presentado como prueba documental, emerge del proceso de reivindicación; elementos que deben conllevar la improcedencia de la demanda constitucional o en su defecto, ser considerados para dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta al respecto, al margen de no disponerse ninguna tutela provisional como pretende la parte accionante; 7) Llama la atención la parcialidad de Derechos Humanos que como institución debería precautelar la igualdad de condiciones entre partes, siendo que al haber actuado en contrario, lesiona la Constitución Política del Estado y la propia Ley del adulto mayor, debido a que no puede existir discriminación de ninguna naturaleza entre partes, dado que ella cuenta con más de sesenta y tres años y por ende, se halla protegida de igual manera por la normativa previamente señalada;                     8) Allanándose al informe presentado por las autoridades demandadas, ratificó que el fallo objeto de la acción tutelar, cuenta con la debida fundamentación; toda vez que, en la demanda constitucional, no se encuentra en discusión el derecho propietario, por lo que, pretender la tutela del derecho a la vivienda, resulta contradictorio; 9) Si bien se reclama sobre la valoración probatoria; empero la  accionante no cumplió las subreglas establecidas en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, pues no se individualizó ni precisó qué elementos de probanza, supuestamente no hubiesen sido tasadas; 10) El Tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de los elementos de convicción en aplicación del principio de mancomunidad de la prueba, tal como se advierte de la motivación y fundamentación del Auto de Vista confutado en la vía constitucional, desmintiéndose de este modo las aseveraciones vertidas por la solicitante de tutela que, presentó como probanzas varias certificaciones que establecen que la misma viviría en calle San José –que no es lo mismo que calle Bolívar- por 20 o 30 años; documentos que fueron desacreditados pues existe duda de la forma en la que fueron obtenidas, siendo que, en virtud a ello, han sido instaurados procesos penales por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; 11) Teniéndose claro que en mérito a lo previamente señalado resulta imposible que la accionante estuviera habitando el inmueble en calle Bolívar por treinta años, se tiene por añadidura que una de sus hijas, empezó a vivir en el lugar el 2012 en calidad de arrendataria en el inmueble de su propiedad, detentando el mismo desde entonces y donde se quedó la hoy accionante; 12) Cuando fue iniciado el proceso de usucapión la impetrante de tutela no habitaba el inmueble; aspecto que fue corroborado mediante prueba; por lo que no puede hablarse de una defectuosa valoración probatoria, siendo que la actuación del tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista 309/2022, fue en justicia, equidad y probidad, basándose en el principio de verdad material y legalidad, no habiéndose cumplido por parte de la accionante, con la carga d especificar qué prueba debió considerarse y su incidencia o relevancia en la resolución final; 13) En cuanto a la situación de la accionante, que no fue indagada por Derechos Humanos, ésta tiene hijos, entre ellos, uno que vive en la localidad de Huacareta y otra que arribó de la República de Argentina y que se encontraría en buena situación económica, de donde resulta inadmisible que la familia de la impetrante de tutela se abstenga de su obligación de cuidar de ella, pues son los hijos de la accionante que, en el marco de los arts. 109.I y 102.5 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, se hallan constreñidos a proporcionarle asistencia familiar y vivienda; 14) Por otra parte, debe considerarse que el art. 56 de la CPE, protege el derecho a la propiedad privada, siendo que, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 109 y 13 de la Ley Fundamental, todos los derechos son iguales; consecuentemente, los derechos que le corresponden, no pueden ser menoscabados; 15) El mandamiento de desapoderamiento emerge del proceso de reivindicación y no del de usucapión como erradamente aluden los abogados de la accionante; proceso el primero, dentro del cual aquella ejerció plenamente su derecho a la defensa, habiendo contestado a la demandada sin proporcionar ningún medio probatorio, motivo por el cual fue declarada probada la acción, disponiéndose el desapoderamiento sin que contra dicho acto, se hubiera formulado recurso alguno, lo que hace improcedente la presente acción tutelar; 16) En la presente causa, se ataca el Auto de Vista que resuelve un incidente de nulidad planteado dentro del proceso de usucapión; empero se impetra dejar sin efecto el desapoderamiento dispuesto dentro de otro proceso de reivindicación; 17) El proceso de usucapión se llevó adelante el 2010-2011, dictándose la correspondiente Sentencia en la que se la declaró como propietaria del inmueble ubicado en calle Bolívar; derecho que fue debidamente inscrito; empero, en una acto de humanidad y bajo la intervención de Derechos Humanos, se otorgó a la accionante un lugar para vivir; no obstante, con el transcurso del tiempo, la antes mencionada pretendió tomar derecho sobre el inmueble, generado males y agrediendo a la propietaria; en tales circunstancias es que esta última, en ejercicio de su derecho propietario impetró la reivindicación y desocupación del bien; proceso que habiendo sido tramitado con todas las formalidades, culminó con la emisión de Sentencia debidamente ejecutoriada, siendo que la hoy peticionaria de tutela conocía del mismo y consecuentemente, si consideraba que dicho fallo le causaba agravio debió interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió, dando lugar a que, en aplicación del art. 400 del  CPC, se solicitó se ejecute el fallo; toda vez que, pese a habérsele concedido veinte días de plazo para que desocupe el inmueble voluntariamente, no lo hizo hasta la fecha, razón por la cual se libró el mandamiento de desapoderamiento, con la finalidad de poder reivindicar el inmueble que se halla en poder ilegítimo de personas que no ostentan el derecho propietario; 18) Si bien se arguye abundantemente sobre el derecho a la vivienda, en el marco del art. 13.2 y 3 de la CPE, éste no es un derecho absoluto, pues lo normal es que dicho derecho emerja del derecho a la propiedad privada, de lo contrario, bajo el solo argumento de tener derecho a la vivienda se estaría promoviendo el avasallamiento e ingreso ilegal a propiedades privadas; y,               19) Mediante la presente acción tutelar se pretende que la justicia constitucional modifique el sentido material de las pruebas del proceso, cuando, el Auto de Vista 309/2022, efectuó una correcta valoración de la prueba y presentó una detallada fundamentación y motivación de las razones que sustentan dicha decisión, estableciéndose que la hoy impetrante de tutela, fue notificada con el proceso de usucapión de acuerdo a los procedimientos de comunicación a terceros interesados y posibles herederos; por consiguiente, la antes señalado no puede alegar desconocer el proceso, tal como confesó la misma durante el proceso de reivindicación. Por todo lo expuesto, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 454 a 465, denegó la tutela solicitada, sin costas, con base en los siguientes argumentos: i) Con relación a la valoración probatoria, el Auto de Vista 309/2022, emitido por los ahora demandados, contiene una debida tasación de la prueba ofertada en su conjunto de manera integral, arribándose a la conclusión de que la accionante no acreditó su interés legítimo y legitimación pasiva dentro de la demanda de usucapión decenal interpuesta por la hoy tercera interesada –Isabel Calderón Flores–, a objeto de reclamar que no fue citada de forma personal; no habiendo demostrado en ningún momento, documentación o prueba alguna que acredite dicho interés legítimo ya sea como heredera de los propietarios del inmueble de la Litis o como poseedora del mismo; conclusión a la arribaron los Vocales hoy demandados a partir de la valoración integral del acervo probatorio que incluye la probanza aportada por la ahora impetrante de tutela; así se evidencia del Considerando IC del indicado fallo, en el que se hace una detallada exposición de los elementos de convicción valorados; deduciéndose en tal sentido, que los ahora demandados no omitieron arbitrariamente la valoración de la prueba denunciada por la accionante, pues tasaron efectivamente las certificaciones por aquella presentadas, mismas que acreditan que esta tiene su domicilio en calle San José de la localidad de Huacareta y no en el inmueble objeto del litigio, siendo que además de ello, los Vocales demandados, efectuaron un análisis de la probanza dentro de los parámetros de la razonabilidad y equidad; es más, en el Considerando IV, numeral 7 del fallo objeto de la acción tutelar, los demandados se refieren claramente a la protección reforzada a la que refiere la accionante, determinando que dichos criterios solo pueden ser aplicados en la medida en que exista verosimilitud en el derecho de la entonces incidentista –hoy accionante–, concluyendo que, al no haber acreditado aquella los derechos que reclama, no correspondía la aplicación de tales criterios. En suma, la accionante no demostró que los Vocales demandados hubieran incurrido en errónea valoración de la prueba y por ende, en lesión del debido proceso; esto, al margen de que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos por la doctrina de las auto restricciones a efectos de que la justicia constitucional pueda realizar la revisión de la labor de valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria; ii) Con referencia a la denunciada vulneración del derecho a la verdad material e igualdad, producida a través de la valoración arbitraria y omisiva de la prueba, del análisis del fallo objetado, conforme se tiene descrito en el inciso que antecede, se arriba a la conclusión de que no existió errónea valoración de los elementos probatorios y menos que se hubiera incurrido en acción omisiva al respecto; por lo que, tampoco se tiene acreditado que se haya violentado la verdad material; máxime si, del análisis del Auto de Vista 309/2022, se advierte que este se encuentra apegado a la verdad de los hechos en base a las pruebas del expediente que fueron tasadas de forma integral, respetándose la igualdad de las parte del proceso, de donde se infiere que los derechos reclamados en este punto, no fueron lesionados; iii) En cuanto al derecho a la vivienda, la solicitante de tutela argumenta que el Auto de Vista 309/2022 vulnera el mismo, debido a que, en virtud a dicho fallo, se la pretende echar del inmueble en el que habitó durante treinta años y donde vende pan para subsistir, siendo además una persona de setenta y siete años de edad que no tiene donde ir; por lo que, paralelamente se afectaría su derecho a la vida pues se la dejaría en la calle; asimismo, indica que las autoridades demandadas, al efectuar la valoración de la prueba, debieron basar su decisión en la probanza que refleje la realidad de los hechos, haciendo prevalecer la justicia; al respecto, del análisis de la decisión confutada, se tiene que la impetrante de tutela no acreditó tener derecho sobre el inmueble objeto de la demanda de usucapión; proceso en que se demostró que la antes mencionada no demostró poseer derecho oponible a terceros que le permita continuar en la posesión del bien; en tal mérito, existiría lesión al derecho reclamado, en el supuesto en el que se le hubiera ordenado la entrega del inmueble en contravención al ordenamiento legal; empero, de la revisión del proceso del que emerge la acción tutelar que se analiza, se advierte que la peticionaria de tutela no acreditó documentalmente dentro del proceso, ostentar derecho oponible a terceros, imposibilitando a la justicia constitucional, le garantice el ejercicio del mismo respecto a un bien sobre el que no tiene derecho alguno; al margen de lo señalado, si bien la accionante es una mujer adulta mayor y enferma y goza por ende de derechos reforzados al pertenecer a un grupo vulnerable, no se advierte que el Auto de Vista 309/2022, sea una decisión arbitraria que lesione el derecho a la vivienda de la peticionaria de tutela, pues, se reitera, esta no demostró tener derecho sobre el bien ni interés legítimo sobre el mismo, siendo que la valoración efectuada por los demandados, fue realizada dentro del marco de la ley y sin incurrir en omisiones o arbitrariedades; adicionalmente, es cierto que las normas internacionales por la impetrante de tutela reconocen y establecen derechos reforzados de las personas adultas mayores y mujeres; no menos evidente es que dichas normas deben aplicarse cuando se identifique la vulneración de los derechos de estas personas, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se ha constatado que los demandados cumplieron con las previsiones de ley al momento de dictar el fallo objeto de la demanda tutelar; infiriéndose de ello que no se vulneró el derecho a la vivienda de la impetrante de tutela; a ello se añade finalmente que, conforme a lo estipulado por la jurisprudencia constitucional, la sola discrepancia de la parte accionante con lo decidido por las autoridades jurisdiccionales, no se traduce necesariamente en la lesión de sus derechos ni configura argumento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de la revisión de los decidido por quienes demanda en la vía constitucional; consecuentemente, en el presente caso, la Sala Constitucional se encuentra impedida de valorar la resolución judicial emitida por los ahora demandados, limitándose la actuación del Tribunal de garantías a determinar si la misma lesiona o no los derechos reclamados, habiéndose arribado al convencimiento de que el Auto de Vista 309/2022, no lesiona el derecho a la vivienda de la solicitante de tutela; iv) Con respecto a la tutela provisional del derecho a la vivienda, no puede perderse de vista que la acción de amparo constitucional fue formulada contra el auto de Vista antes mencionado de cuyo análisis, se ha llegado al convencimiento de que no lesiona ninguno de los derechos denunciados como vulnerados;  por lo que, no corresponde acoger la tutela provisional requerida, pues este tema no ha formado parte de la pretensión de la demanda constitucional, sino simplemente se efectuó una referencia sobre el asunto en mérito al desapoderamiento dispuesto; v) Si bien el Presidente de Derechos Humanos, en calidad de tercero interesado, denunció que se hubiera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución debidamente motivada, sustentando sus fundamentos en la supuesta valoración parcializada de la prueba y en contravención del principio de pertinencia, cabe resaltar que, de acuerdo al análisis realizada, el Auto de Vista impugnado en esta vía, contiene los fundamentos suficientes y motivación congruente, habiéndose realizado una valoración fundamentada de la probanza, sin incurrir en una tasación parcializada, incongruente o absurda, siendo además, que el indicado fallo no adolece de defectos, por lo que no son evidentes las acusaciones vertidas al respecto; y, vi) Con relación a la prueba aportada por el tercero interesado, consistente en dos audios; así como la producida por la tercer interesada, referida a los antecedentes de un proceso penal, dichos elementos de convicción no desvirtúan las conclusiones arribas en la presente decisión, así como tampoco acreditan la vulneración de los derechos de la accionante ; y, por último, no resulta ser conducentes al caso analizado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 22 de julio de 2010, Isabel Calderón Flores de Álvarez, planteó demanda de usucapión decenal, contra los posibles herederos de Sixto Barrientos Ibarra, Petrona Martínez Flores y/o terceros interesados que creyeren tener derecho respecto a un inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la localidad de Huacareta, con una superficie de 1386 m2, alegando haber sido criada por Sixto Barrientos Ibarra y Petrona Martínez Flores, anteriores propietarios de inmueble, fallecido el 27 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 2000, respectivamente, señalando asimismo, que estos no tuvieron descendencia y que tampoco cuentan con ascendencia, siendo que la demandante se encontraba poseyendo el bien de forma pacífica, continuada, pública e ininterrumpida por más de diez años, habiendo efectuado mejoras , reparaciones y conservación del mismo, además de cancelar puntualmente las obligaciones impositivas; acciones en virtud a las cuales solicitó se declare probada su pretensión y se le otorgue el derecho propietario respecto al inmueble objeto de Litis y solicitando que en ejecución de sentencia se disponga su inscripción en el registro de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca (fs. 62 a 63 vta.).

II.2.    Mediante providencia de 29 de julio de 2010, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, admitiendo la demanda de usucapión decenal extraordinaria, la corrió en traslado a los demandados (posibles herederos de Sixto Barrientos Ibarra, Petrona Martínez Flores y/o terceros interesados que creyeren tener derecho respecto al inmueble en litigio), haciendo conocer a estos últimos que no comparecer en el plazo de treinta días de la primera publicación de edictos, la causa proseguiría con designación de defensor de oficio; asimismo, consta Acta de juramento de desconocimiento de domicilio tomado a la actora, quien juró desconocer el domicilio de los demandados; en tal sentido, fueron librados los correspondiente edictos y publicados en el canal de televisión municipal de San Pablo de Huacareta, así como en el matutino Correo del Sur (fs. 64 y vta., 66 y 71 a 78).

II.3.    Culminado el procedimiento, fue dictada la Sentencia 05/2010 de 24 de noviembre, declarándose probada la demanda de usucapión decenal, reconociéndose el derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria operada en favor de Isabel Calderón Flores, sobre el inmueble sito en calle Bolívar s/n, con una superficie de 1386 m2, ordenando se libre provisión ejecutorial para su inscripción en DD.RR ejecutoriada como se la indicada Resolución; asimismo, se dispuso la emisión de edita a ser publicado por una sola vez; extremo que al haber sido cumplido por la demandante, mediante escrito de 18 de enero de 2011, devolviendo las publicaciones, solicitó se declare ejecutoriada la Sentencia, debiendo librarse la provisión ejecutorial a DD.RR así como al Gobierno  Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca (fs. 111 a 121).

II.4.    A través de Auto de 19 de enero de 2011, el juez de la causa, estableciendo que los posibles herederos y terceros interesados fueron notificados con la Sentencia mediante edictos y habiendo transcurrido el plazo señalado por ley sin que hubiera hecho uso del recurso de apelación, declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2010 de 24 de noviembre, cursando en antecedentes la Matrícula computarizada 1.05.2.01.0000210, en cuyo asiento A1 se halla inscrita la provisión ejecutoria  de 17 de febrero de 2011 (fs. 122)

II.5.    Según Acta de incomparecencia de 9 de agosto de 2021, se establece que Auto Barrientos Ibarra, no se presentó a la audiencia de conciliación convocada por Isabel Calderón Flores, determinándose por la Oficina de Conciliación Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca que, conforme al art. 296.VIII del CPC, dicha incomparecencia del citado a conciliar, determinará presunción simple en contra de su interés en el proceso que pudiera ser formalizado (fs. 189)

II.6.    Por memorial de 15 de septiembre de 2021, subsanado por escrito de 30 de igual mes y año, Isabel Calderón Flores, instauró acción reivindicatoria, desocupación y entrega del inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta, con una superficie de 1 412.23 m2, adquirido a través de proceso judicial de  usucapión el 2011 y cuya titularidad se halla debidamente registrada en DD.RR bajo la Matrícula 1.05.2.01.0000210 contra Aurora Barrientos, impetrando se declare probada la misma y se ordene a la demandada la desocupación e inmediata entrega del bien en litigio; demanda que fue admitida mediante Auto de 7 de octubre de igual año, citándose a la demanda con los actuados procesales, el 19 de idénticos mes y gestión, mediante Cédula Judicial fijada en su domicilio sito en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta (fs. 190 a 197).

II.7.    Mediante escrito de 18 de noviembre de 2021, Aurora Barrientos –hoy accionante-, postuló su contestación a la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, señalando que la demandante, en ningún momento estuvo en posesión del inmueble y que por el contrario, es la demandada la que se encuentra ocupando el bien de forma pacífica, continuada y de buena fe; mismo que era de propiedad su difunto tío Sixto Barrientos Ibarra, hermano de su madre, siendo que aquel, al fallecimiento de su progenitora, se hizo cargo de ella desde sus cuatro años de edad; asimismo, acusó que el título de propiedad a nombre de su fallecido tío, despareció en manos de la demandante que, en virtud a dicho documento, no tenía derecho alguno para hacerse declarar heredera forzosa al no contar con parentesco alguno con el de cujus; asimismo, indicó que todas las personas mayores del lugar saben que toda su vida habitó en la casa de la cual se la pretende despojar quebrantando la ley como se lo hizo en la tramitación del proceso de usucapión que fue tramitado por la misma persona sin que esta se encontrara en posesión del bien; igualmente, añadió que la actora tenía pleno conocimiento de que su tío en vida, le otorgó una fracción de terreno para que construyera su vivienda, donde actualmente vive, siendo que posteriormente, cuando la demandante procedió con la demolición de la casa de su fallecido tío, le dijo que se llevara la madera que quedó de los restos, misma que utilizó para construir una habitación hacia la calle, la cual ocupa y donde se dedica a vender pan como medio de ingreso; añadido a lo anterior, manifestó también que, cuando Isabel Calderón Flores, efectuó el trámite de usucapión, le dijo que una vez concluido el mismo, le daría la parte que le corresponde; razón por la cual, le permitió medir todo el inmueble incluido el lote en el que habita, siendo que al margen de todos los extremos previamente señalados, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1453 del sustantivo civil, pues la actora no acreditó en ningún momento la posesión que pretende reivindicar, resultado en tal sentido inadmisible la demanda; pretensión que mereció Auto de 25 de igual mes y año, por el que, el juez de la causa, teniendo por contestada la demanda, convocó a la audiencia preliminar a las partes, para el 2 de diciembre del mismo año, notificándose los sujetos procesales el 26 de noviembre de igual año (fs. 199 a 202).

II.8.    El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Cautelar Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 20/2021 de 16 de diciembre, declaró probada en parte la demanda  solamente respecto a la reivindicación del inmueble, incoada por Isabel Calderón Flores contra Aurora Barrientos y ocupantes,, disponiendo que en el término de quince días de la ejecutoría del fallo, los señalados desocupen y entreguen la fracción del inmueble sito en calle Bolívar s/n de esa localidad con una superficie de 1 412.23 m2, bajo previsiones de ordenarse el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en su caso; decisión que fue notificada a las partes el 21 de diciembre del indicado año; dándose por ejecutoriada la mencionada resolución judicial mediante Auto de 7 de febrero de 2022, estableciendo que, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 261 del CPC, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación conforme a ley, se declaraba ejecutoriada la Sentencia 20/2021; determinación puesta en conocimiento de los sujetos procesales en idéntica fecha, siendo que previa conminatoria a la demandada de cumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo, a solicitud de la demandante, se dictó el Auto de 7 de abril de 2022, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública contra la demanda y otros ocupantes o poseedores del inmueble si los hubiera; , emitiéndose en consecuencia el Mandamiento de Desapoderamiento 01/2022 de 6 de mayo, mismo que,, según informe de 9 de igual mes y año, no pudo ser ejecutado debido a la resistencia opuesta por Aurora Barrientos, a quien se le otorgó un plazo fatal adicional de siete días al efecto; término que siendo incumplido, originó nueva solicitud de la demandante que fue deferido por Auto 28/2022 de 20 del mismo mes y año en los mismos términos, librándose el Mandamiento de Desapoderamiento 02/2022 de 24 de mayo que no pudo ser ejecutado conforme se establece en el Acta de Desapoderamiento de 13 de junio de igual año, en el que se determina que no fue posible proceder con el desapoderamiento ante la resistencia de la demandada; por lo que, con la finalidad de evitar excesos que vulneren derecho, debieron abandonar el lugar (fs. 225 a 248).

II.9.    Por memoriales de 9 y 11 de mayo de 2022, Aurora Barrientos –hoy accionante-, se apersonó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de San Pablo de Huacareta, solicitando el desarchivo y fotocopias simples del proceso de usucapión instaurado por Isabel Calderón Flores, alegando encontrarse en pacífica posesión del inmueble objeto de Litis desde 2004, mismo que le dejó su “padre y tío” (sic) Sixto Barrientos y que, pese a que la demandante tenía pleno conocimiento de tales extremos, actuó de mala fe, motivo por el cual no fue notificada jamás con la demanda y además, de forma sorpresiva, se interpuso otra demanda en su contra de reivindicación de derecho propietario por la misma actora; proceso en el que, la autoridad judicial referida, emitió orden de desalojo, habiendo sucedido todos estos hechos en su absoluta indefensión; escrito que ameritó la emisión del decreto de 12 de idénticos me y año, a través del cual, el juez de la causa, tuvo por justificado el interés legítimo de la impetrante; por lo que, ordenó que por Secretaría de ese despacho judicial, se proceda al desarchivo del expediente y se expidan las fotocopias impetradas (fs. 127 a 130).

II.10.  Por memorial de 14 de junio de 2022, Freddy Jiménez Canaviri, Presidente de la Asamblea Permanente de Derecho Humanos, apersonándose en defensa de la accionante ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Cautelar Primero de Huacareta, manifestó que dentro del proceso de reivindicación seguido contra Aurora Barrientos, la supuesta propietaria cometió actos ilícitos en la adjudicación del predio mediante un proceso de usucapión formulado en 2010, en el que, de la revisión del proceso se evidencia que el juzgador a cargo no efectuó una correcta valoración de la prueba, denotándose la mala fe de la actora y su apoderado al haber promovido dicho proceso con base en prueba falsa; toda vez que, la actora jamás tuvo la posesión del bien ni puso los pies en el inmueble ilegalmente usucapido; extremos en virtud a los cuales se solicitaría una auditoría legal del proceso con la finalidad de resguardar los derechos de una persona adulta mayor que resulta ser la poseedora del bien por más de veinte años; fundamentos en virtud a los cuales solicitó que el juez de la causa (reivindicatoria), advertido de su error, deje sin efecto el decreto de desapoderamiento y entrega de inmueble, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; incidente que fue corrido en traslado a las partes, siendo respondido por la demandante en términos negativos, solicitándose denegar cualquier acción que tienda a dilatar la ejecución del fallo judicial; posteriormente y en resolución del incidente formulado por el Presidente de la APDH, se dictó el Auto 31/22 de 1 de julio de 2022, rechazando el incidente de nulidad de obrados y suspensión de ejecución de la Sentencia 20/2021 formulado por la APDH (fs. 253 a 265).

II.11.  El 10 de julio de 2022, la hoy accionante, formuló incidente de nulidad ante el Juez Público Primero Civil y Comercial de Huacareta del departamento de Chuquisca, denunciando la lesión de su derecho a la defensa por falta de citación con la demanda y error en la persona obligada, solicitando se declare la nulidad del referido proceso así como de la acción de reivindicación incoada por Isabel Calderón Flores, hasta la admisión de la demanda inclusive a efectos de que la demandante pueda reconducir su demanda alegando los hechos reales y dirigir la misma contra su persona en calidad de poseedora del predio objeto de Litis, o en su defecto, se ordene su integración como Litis consorte pasiva, al ser evidente que su persona tiene la posesión del lote objeto de controversia, adjuntado a dicho efecto, documentación probatoria a efectos de su tasación (Certificaciones emitidas por la Junta Vecinal 29 de Octubre; la Organización de Mujeres Bartolina Sisa del municipio de San Pablo de Huacareta; la Federación Regional Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y el Alcalde del Gobierno  Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta) (fs. 136 a 179); asimismo, en el Otrosí 2º, impetró al amparo del art. 324 del CPC, se imponga medida cautelar de cese de cualquier acto de desapoderamiento en su contra por el inmueble objeto del proceso de usucapión, en tanto se dilucide el incidente; mismo que corrido en traslado y contestado por la contraparte, fue resuelto a través de Auto 36/2022 de 28 de julio, que declaró probado el incidente, anulando en consecuencia obrados hasta fs. 56 inclusive; es decir, hasta el decreto de admisión de 29 de julio de 2010, debiendo previamente la demandante dirigir su acción contra Aurora Barrientos, dado que la misma ejerce la posesión de una fracción del bien, ostentando consecuentemente la legitimación pasiva dentro del proceso; asimismo, como efecto de la nulidad determinada, se dispuso la cancelación de la inscripción del derecho propietario de la demandante de usucapión sobre el inmueble sito en calle Bolívar s/n con una superficie de 1 386 m2, en el folio real con Matrícula computarizada 1.05.2.01.0000210, emergente del proceso de usucapión, debiendo librarse por Secretaría del Juzgado la provisión ejecutoria correspondiente para su cumplimiento por el Sub Registrador de DD.RR de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo; decisión notificada a las partes el 29 de igual mes y año (fs. 270 a 290 vta. y 296 a 307 vta.).

II.12.  Isabel Calderón Flores, por memorial de 2 de agosto de 2022, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 36/2022, siendo corrido en traslado y contestado por hoy impetrante de tutela por escrito de 8 de igual mes y año y resuelto mediante Auto 41/22 de 10 de agosto de 2022, por el que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Cautelar Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, confirmó el fallo confutado, concediendo la apelación en efecto suspensivo, disponiendo su remisión ante la Sala Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 334 a 342 y 350 a 355 vta.).

II.13.  Por Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en resolución de apelación alternada formulada por Isabel Calderón Flores, revocó totalmente el Auto 36/22, disponiendo en el fondo, declarar improbado el incidente de nulidad (fs. 365 a 368 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba; así como sus derechos de adulta mayor, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la vivienda; y, los principios de razonabilidad, objetividad, verdad material, seguridad jurídica, eficacia y “responsabilidad”, en razón a que las autoridades demandadas, en resolución de un incidente nulidad formulado dentro del proceso de usucapión adelantando en su absoluta indefensión, dictaron el Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, sin una debida fundamentación y motivación, así como en una errónea valoración de los elementos de prueba que acreditan que su persona habita desde hace más de treinta años en el lugar del cual se la pretende desapoderar como efecto de lo resuelto en una acción reivindicatoria incoada por la misma persona que promovió la usucapión; desconociéndose su posesión pacífica y continuada, así como su condición de adulta mayor al contar con setenta y siete años de vida, además de padecer una enfermedad cardiaca, siendo que, de ejecutarse el desapoderamiento, se la estaría condenando a vivir en la calle, poniéndose en riesgo su derecho a la vida.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”. (las negrillas son del texto original)

III.3.  Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

III.4.  Tutela provisional del derecho a la vivienda. Límites del alcance de dicha protección

Referente a los alcances de esta protección, la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, estableció que: “Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la                    SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: ‘Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.

Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’.

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’”» (las negrillas son añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba; así como sus derechos de adulta mayor, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la vivienda; y, los principios de razonabilidad, objetividad, verdad material, seguridad jurídica, eficacia y “responsabilidad”, en razón a que las autoridades demandadas, en resolución de un incidente nulidad formulado dentro del proceso de usucapión adelantando en su absoluta indefensión, dictaron el Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, sin una debida fundamentación y motivación, así como en una errónea valoración de los elementos de prueba que acreditan que su persona habita desde hace más de treinta años en el lugar del cual se la pretende desapoderar como efecto de lo resuelto en una acción reivindicatoria incoada por la misma persona que promovió la usucapión; desconociéndose su posesión pacífica y continuada, así como su condición de adulta mayor al contar con setenta y siete  años de vida, además de padecer una enfermedad cardiaca, siendo que, de ejecutarse el desapoderamiento, se la estaría condenando a vivir en la calle, poniéndose en riesgo su derecho a la vida.

De los argumentos arriba descritos, así como de la pretensión formulada por la impetrante de tutela, es posible arribar a la conclusión de que, si bien el objeto principal de la presente demanda constitucional es dejar sin efecto el Auto de Vista 309/2022 que revocó la decisión dictada por el inferior que declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por la peticionaria de tutela dentro del proceso de usucapión incoado por Isabel Calderón Flores en su contra; empero, tal como se puede advertir, es con base en la Sentencia emitida dentro de aquel proceso, que se inició la acción reivindicatoria y consecuentemente, en ejecución de Sentencia del segundo proceso, se dispuso el desapoderamiento de la impetrante de tutela de la vivienda que habita; advirtiéndose en tal sentido que ambas causas se hallan inescindiblemente ligadas entre sí, pues del resultado de la primera; es decir, del proceso de usucapión, en el que define la existencia o no de derecho sobre el inmueble en controversia, dependerá si la hoy tercera interesado, cuenta con derecho propietario suficiente que le permita, dentro de los límites legales, constitucionales y convencionales, desapoderar a la accionante del lugar en el que habita.

A dicho efecto, con carácter previo, es necesario hacer notar a la tercera interesada que, tratándose la accionante de una adulta mayor de setenta y siete años de edad, esta se halla protegida de manera especial y preferente por el Estado, por su sola condición de ser una persona de la tercera edad que se encuentra en situación de desventaja frente a los demás por la enfermedad que padece, así como por la disminución de sus capacidades físicas, propias de su edad; extremos que la sitúan en un estado de debilidad manifiesta que demanda del Estado, sus instituciones y la sociedad, una visión protectiva que, asentada en el principio de discriminación positiva, le permita el ejercicio directo de sus derechos constitucionales por sobre formalidades legales que pudieran poner en riesgo cualquiera de sus libertades constitucionales; de ahí que, tal como pretende la tercera interesada y que fue erróneamente comprendido por las autoridades demandadas, hacen viable la atención de la presente acción tutelar con la finalidad de determinar si las lesiones causadas a sus derechos fundamentales, son evidentes o no, para, a partir de ello, asumir las medidas correctivas y reparadoras que sean necesarias.

Lo antedicho no pretende desconocer de forma alguna que la hoy tercera interesada –Isabel Calderón Flores–, es de la misma forma una persona adulta mayor; empero, en el presente caso y como emergencia de los procesos ordinarios entablados por esta contra la ahora accionante, la aplicación del principio de discriminación positivo, así como la atención preferente y especial del Estado, se vuelcan en favor de quien se encuentra en desventaja; es decir, que si bien ambas son personas de la tercera edad, es la impetrante de tutela que, como resultado de los procesos instaurados por Isabel Calderón Flores, se encuentra en riesgo de perder la vivienda que, según afirma la primera, habitó por más de treinta años; se denota en consecuencia entonces, que la impetrante de tutela se halla en clara situación de vulnerabilidad y desventaja frente a la segunda; razón que, bajo el principio de ponderación de derechos en disputa, hace viable en este caso la aplicación del principio de discriminación positiva en su favor.

Ahora bien, aclarados los extremos previos, con la finalidad de resolver la primera problemática emergente de la emisión del Auto de Vista 309/2022, mediante el cual se revocó la decisión emitida como consecuencia del incidente de nulidad formulado por la hoy impetrante de tutela dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguida por Isabel Calderón Flores contra supuestos herederos y/o terceros interesados, respecto de un inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la localidad de Huacareta, con una superficie de 1386 m2, resulta imprescindible efectuar una cronología de los hechos para, a partir de ello, verificar si el referido fallo, dictado en ejecución de sentencia, resulta o no lesivo a los derechos hoy reclamados.

En este, sentido y de acuerdo a la relación de los antecedentes aparejados a la causa constitucional, se advierte que el 22 de julio de 2010, Isabel Calderón Flores de Álvarez, planteó demanda de usucapión decenal, contra los posibles herederos de Sixto Barrientos Ibarra, Petrona Martínez Flores y/o terceros interesados que creyeren tener derecho respecto a un inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la localidad de Huacareta, con una superficie de 1386 m2, alegando haber sido criada por Sixto Barrientos Ibarra y Petrona Martínez Flores, anteriores propietarios de inmueble, fallecidos el 27 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 2000, respectivamente, señalando asimismo, que estos no tuvieron descendencia y que tampoco cuentan con ascendencia, siendo que la demandante se encontraba poseyendo el bien de forma pacífica, continuada, pública e ininterrumpida por más de diez años, habiendo efectuado mejoras, reparaciones y conservación del mismo, además de cancelar puntualmente las obligaciones impositivas; acciones en virtud a las cuales solicitó se declare probada su pretensión y se le otorgue el derecho propietario respecto al inmueble objeto de Litis e impetrando que en ejecución de sentencia, se disponga su inscripción en el registro de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca; demanda que fue admitida por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca mediante decreto de 29 de igual mes y año, corriéndose la misma en traslado a los posibles herederos de Sixto Barrientos Ibarra, Petrona Martínez Flores y/o terceros interesados que creyeren tener derecho respecto al inmueble en litigio, otorgándoles el plazo de treinta días desde la primera notificación edictal para comparecer ante ese despacho judicial, bajo advertencia de continuarse el proceso con designación de defensor de oficio; es así que la demandante prestó juramento de desconocimiento del domicilio de los demandados, librándose los correspondientes edictos que fueron publicados en el canal de televisión municipal de San Pablo de Huacareta, así como en el matutino Correo del Sur.

Finalizado como fuera el trámite procesal de la causa, el juez de la causa, dictó la Sentencia 05/2010 de 24 de noviembre, declarando probada la demanda de usucapión decenal y reconociendo el derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria en favor de Isabel Calderón Flores, sobre el inmueble sito en calle Bolívar s/n, con una superficie de 1386 m2, ordenando se libre provisión ejecutorial para su inscripción en DDRR ejecutoriada como fuera la indicada Resolución; asimismo, se dispuso la emisión de edicto a ser publicado por una sola vez; extremo que al haber sido cumplido por la demandante, mediante escrito de 18 de enero de 2011, devolviendo las publicaciones, solicitó se declare ejecutoriada la Sentencia, debiendo librarse la provisión ejecutorial a DDRR así como al Gobierno Autónomo Municipal; emitiéndose en consecuencia el Auto de 19 de enero de 2011, por el que, el juez de la causa, estableciendo que los posibles herederos y terceros interesados fueron notificados con la Sentencia mediante edictos y habiendo transcurrido el plazo señalado por ley sin que hubiera hecho uso del recurso de apelación, declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2010 de 24 de noviembre, cursando en antecedentes la Matrícula computarizada 1.05.2.01.0000210, en cuyo asiento A1 se encuentra inscrita la provisión ejecutoria  de 17 de febrero de 2011.

Posteriormente, mediante escrito de 15 de septiembre de 2021, subsanado el 30 de igual mes y año, Isabel Calderón Flores, instauró acción reivindicatoria, desocupación y entrega del inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta, con una superficie de 1 412.23 m2, adquirido a través de proceso judicial de usucapión el 2011 y cuya titularidad se halla debidamente registrada en DDRR bajo la Matrícula computarizada 1.05.2.01.0000210 contra Aurora Barrientos, impetrando se declare probada la misma y se ordene a la demandada la desocupación e inmediata entrega del bien en litigio; demanda que fue admitida mediante Auto de 7 de octubre de igual año, citándose a la demandada con los actuados procesales el 19 de idénticos mes y gestión, mediante Cédula Judicial fijada en su domicilio sito en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta; demanda que fue contestada por la hoy impetrante de tutela mediante escrito de 18 de noviembre de 2021, señalando que la demandante, en ningún momento estuvo en posesión del inmueble y que por el contrario, es ella quien se encuentra ocupando el bien de forma pacífica, continuada y de buena fe; el cual fue de propiedad su difunto tío Sixto Barrientos Ibarra, hermano de su madre, siendo que aquel, al fallecimiento de su progenitora, se hizo cargo de ella desde sus cuatro años de edad; asimismo, acusó que el título de propiedad a nombre de su fallecido tío, despareció en manos de la demandante que, en virtud a dicho documento, no tenía derecho alguno para hacerse declarar heredera forzosa al no contar con parentesco alguno con el de cujus; asimismo, indicó que todas las personas mayores del lugar saben que toda su vida habitó en la casa de la cual se la pretende despojar quebrantando la ley como se lo hizo en la sustanciación del proceso de usucapión que fue tramitado por la misma persona sin que esta se encontrara en posesión del bien; igualmente, añadió que la actora tenía pleno conocimiento de que su tío en vida, le otorgó una fracción de terreno para que construyera su vivienda, donde actualmente vive, siendo que posteriormente, cuando la demandante procedió con la demolición de la casa de su fallecido tío, le dijo que se llevara la madera que quedó de los restos, misma que utilizó para construir una habitación hacia la calle, la cual ocupa y donde se dedica a vender pan como medio de ingreso; añadido a lo anterior, manifestó también que cuando Isabel Calderón Flores efectuó el trámite de usucapión, le dijo que una vez concluido el mismo, le daría la parte que le corresponde; razón por la cual, le permitió medir todo el inmueble incluido el lote en el que habita, siendo que al margen de todos los extremos previamente señalados, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1453 del sustantivo civil, pues la actora no acreditó en ningún momento la posesión que pretende reivindicar, resultado en tal sentido inadmisible la demanda; pretensión que mereció Auto de 25 de igual mes y año; por el que, el juez de la causa, teniendo por contestada la demanda, convocó a la audiencia preliminar a las partes, para el 2 de diciembre del mismo año, notificándose los sujetos procesales el 26 de noviembre de igual año.

Corridos los trámites procesales de ley, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Cautelar Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 20/2021 de 16 de diciembre, declaró probada en parte la demanda solamente respecto a la reivindicación del inmueble, incoada por Isabel Calderón Flores contra Aurora Barrientos Ibarra y ocupantes, disponiendo que en el término de quince días de la ejecutoría del fallo, los señalados desocupen y entreguen la fracción del inmueble sito en calle Bolívar s/n de esa localidad con una superficie de 1 412.23 m2, bajo previsiones de ordenarse el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en su caso; decisión que fue notificada a las partes el 21 de diciembre del indicado año; dándose por ejecutoriada la mencionada resolución judicial mediante Auto de 7 de febrero de 2022, estableciendo que, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 261 del CPC, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación conforme a ley, se declaraba ejecutoriada la Sentencia 20/2021; determinación puesta en conocimiento de los sujetos procesales en idéntica fecha, siendo que previa conminatoria a la demandada de cumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo, a solicitud de la demandante, se dictó el Auto de 7 de abril de 2022, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública contra la demandada y otros ocupantes o poseedores del inmueble si los hubiera; emitiéndose en consecuencia el Mandamiento de Desapoderamiento 01/2022 de 6 de mayo, mismo que, según informe de 9 de igual mes y año, no pudo ser ejecutado debido a la resistencia opuesta por Autora Barrientos Ibarra, a quien se le otorgó un plazo fatal adicional de siete días al efecto; término que siendo incumplido, originó nueva solicitud de la demandante que fue deferido por Auto 28/2022 de 20 del mismo mes y año en los mismos términos, librándose el Mandamiento de Desapoderamiento 02/2022 de 24 de mayo que no pudo ser ejecutado conforme se establece en el Acta de Desapoderamiento de 13 de junio de igual año, en el que se determina que no fue posible proceder con el desapoderamiento ante la resistencia de la demandada, por lo que, con la finalidad de evitar excesos que vulneren derechos, debieron abandonar el lugar.

En estas circunstancias, a través de memoriales de 9 y 11 de mayo de 2022, Aurora Barrientos –hoy accionante–, se apersonó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca, solicitando el desarchivo y fotocopias simples del proceso de usucapión instaurado por Isabel Calderón Flores, alegando encontrarse en pacífica posesión del inmueble objeto de Litis desde 2004, mismo que le dejó su “padre y tío” (sic) Sixto Barrientos Ibarra y que, pese a que la demandante tenía pleno conocimiento de tales extremos, actuó de mala fe, motivo por el cual no fue notificada jamás con la demanda y además, de forma sorpresiva, se interpuso otra demanda en su contra de reivindicación de derecho propietario por la misma actora; proceso en el que, la autoridad judicial referida, emitió orden de desalojo, habiendo sucedido todos estos hechos en su absoluta indefensión; escrito que ameritó la emisión del decreto de 12 de idénticos me y año, a través del cual, el juez de la causa, tuvo por justificado el interés legítimo de la impetrante; por lo que, ordenó que por Secretaría de ese despacho judicial, se proceda al desarchivo del expediente y se expidan las fotocopias impetradas.

De igual forma, consta escrito de 14 de junio de 2022, por el que, Freddy Jiménez Canaviri, Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, apersonándose en defensa de la accionante ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Cautelar Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación seguido contra Aurora Barrientos, manifestó que la supuesta propietaria cometió actos ilícitos en la adjudicación del predio mediante un proceso de usucapión formulado en 2010, en el que de la revisión del proceso, se evidencia que el juzgador a cargo, no efectuó una correcta valoración de la prueba, denotándose la mala fe de la actora y su apoderado al haber promovido dicho proceso con base en prueba falsa, toda vez que la actora jamás tuvo la posesión del bien “ni puso los pies” en el inmueble ilegalmente usucapido; extremos en virtud a los cuales se promovería una auditoría legal del proceso con la finalidad de resguardar los derechos de una persona adulta mayor que resulta ser la poseedora del bien por más de 20 años; fundamentos en virtud a los cuales solicitó que el juez de la causa (reivindicatoria), advertido de su error, deje sin efecto el decreto de desapoderamiento y entrega de inmueble, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; incidente que fue corrido en traslado a las partes, siendo respondido por la demandante en términos negativos, solicitándose denegar cualquier acción que tienda a dilatar la ejecución del fallo judicial; posteriormente y en resolución del incidente formulado por el Presidente de la APDH, se dictó el Auto 31/22 de 1 de julio de 2022, rechazando el incidente de nulidad de obrados y suspensión de ejecución de la Sentencia 20/2021 formulado por la APDH.

Es así que, mediante memorial de 10 de julio de 2022, la solicitante de tutela, dentro del fenecido proceso de usucapión, planteó incidente de nulidad ante el Juez Público Primero Civil y Comercial de Huacareta, denunciando la lesión de su derecho a la defensa por falta de citación con la demanda y error en la persona obligada, solicitando se declare la nulidad del referido proceso así como de la acción de reivindicación incoada por Isabel Calderón Flores, hasta la admisión de la demanda inclusive, a efectos de que la demandante pueda reconducir su demanda alegando los hechos reales y dirigir la misma contra su persona en calidad de poseedora del predio objeto de Litis, o en su defecto, se ordene su integración como Litis consorte pasiva, al ser evidente que su persona tiene la posesión del lote objeto de controversia, adjuntado a dicho efecto documentación probatoria a efectos de su tasación; asimismo, en el Otrosí 2º, impetró, al amparo del art. 324 del CPC, se imponga medida cautelar de cese de cualquier acto de desapoderamiento en su contra por el inmueble objeto del proceso de usucapión, en tanto se dilucide el incidente, mismo que corrido en traslado y contestado por la contraparte, fue resuelto a través de Auto 36/2022 de 28 de julio, que declaró probado el incidente, anulando en consecuencia obrados hasta fs. 56 inclusive; es decir, hasta el decreto de admisión de la demanda de usucapión de 29 de julio de 2010, debiendo previamente la demandante, dirigir su acción contra Aurora Barrientos, dado que la misma ejerce la posesión de una fracción del bien, ostentando consecuentemente, la legitimación pasiva dentro del proceso; asimismo, como efecto de la nulidad determinada, se dispuso la cancelación de la inscripción del derecho propietario de la demandante de usucapión sobre el inmueble sito en calle Bolívar s/n con una superficie de 1386 m2, en el folio real con Matrícula computarizada 1.05.2.01.0000210, emergente del proceso de usucapión, debiendo librarse por Secretaría del Juzgado, la provisión ejecutoria correspondiente para su cumplimiento por el Sub Registrador de DDRR de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo; decisión notificada a las partes el 29 de igual mes y año.

Contra la referida determinación (Auto 36/2022), Isabel Calderón Flores, entonces demandante, hoy tercera interesada, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo corrido en traslado y contestado por la hoy impetrante de tutela por escrito de 8 de igual mes y año y resuelto mediante Auto 41/22 de 10 de agosto de 2022, por el que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Cautelar Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, confirmó el fallo confutado, concediendo la apelación en efecto suspensivo, disponiendo su remisión ante la Sala Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, recayendo su conocimiento ante la Sala Civil y Comercial Primera que, por Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, revocó totalmente el Auto 36/22, disponiendo en el fondo, declarar improbado el incidente de nulidad.

En el contexto de los antecedentes previamente glosados, siendo que el objeto de la presente acción tutelar se traduce en dejar sin efecto el fallo emitido por el Tribunal de apelación; es preciso inicialmente conocer, los argumentos expuestos por la apelante, así como la respuesta ofrecida por la entonces demandada, hoy accionante; y, finalmente, el contenido del Auto de Vista 309/2022 para, a través de su contrastación, evidenciar si los Vocales hoy demandados, incurrieron en la lesión de los derechos reclamados por la impetrante de tutela; labor a ser desarrollada a continuación.

Así, con referencia al recurso de apelación alternada planteado por Isabel Calderón Flores el 2 de agosto de 2022, se tiene que la misma expuso los siguientes agravios: a) La resolución impugnada es arbitraria y contraria a derecho, pues pretende destruir un derecho consolidado una década atrás a través de sentencia ejecutoriada y ejecutada, convirtiéndose el Auto Interlocutorio en una supra sentencia, sustentada en motivaciones arbitrarias e insuficientes de hecho y derecho; b) Se incurre en omisión de pronunciamiento jurídico respecto a la validez de la citación con la demanda a herederos y posibles terceros interesados vía edictos, cuyos actuados fueron formalmente cumplidos; c) Existe motivación arbitraria en la valoración de las pruebas aportadas, además de omisión en el pronunciamiento respecto a las pruebas concluyentes, y conclusión en base a conjeturas y presunciones alejadas de los hechos y contrarias a derecho; d) La jurisprudencia contempla la posibilidad de anular obrados cuando se trata de cosa juzgada en ejecución de sentencia; empero, de ninguna manera puede obrarse en el mismo sentido cuando se trata de una sentencia ejecutada, toda vez que se comprende que, al tratarse de este último supuesto, el juzgador ha concluido su rol jurisdiccional, quedando en consecuencia, suspendida su competencia; y, e) En base a lo anterior, es que, a partir de la consolidación de su derecho propietario, correría el plazo de la prescripción establecido en el art. 1507 del sustantivo civil, toda vez que en derecho, no es concebible que los derechos –entre estos el de impugnación–, no se hallen sujetos a la prescripción en el tiempo y que ningún derecho adquirido y consolidado mediante un proceso judicial se halle revestido de seguridad en su protección y que, a sola mención, sean susceptibles de supresión sin límite irretroactivo en el tiempo.

Por su parte, la hoy impetrante de tutela, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2022, dando respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, formuló las siguientes postulaciones: 1) El incidente planteado de su parte, versa sobre la nulidad de la Sentencia del proceso de usucapión por habérsele provocado indefensión, dado que la demandante, pese a conocer de su existencia, nunca hizo conocer al juez de la causa que su persona, en calidad de sobrina de los demandados (+), se encontraba en posesión de una parte del lote de terreno objeto del litigio, siendo que, al contar con esa posesión otorgada por sus difuntos tíos, se constituía en tercera interesada y con vocación hereditaria para ser considerada parte pasiva de la demanda; 2) En cuanto a la omisión de pronunciamiento acerca de la validez de las citaciones por edicto dentro del proceso de usucapión, aludida por la recurrente, si bien las mismas, tal como reconoce la actora, fueron formalmente cumplidas, dicho extremo no resulta trascendental para la resolución del incidente, pues aun cuando hubieran sido formalmente cumplidas y fueran por ende válidas; dichas comunicaciones en el fondo son resultado de un fraude procesal, pues dicha formalidad enmascara el ocultamiento de su persona como poseedora del inmueble, cuando, por el contrario, la contraparte pudo haber hecho conocer al juez de la causa que se encontraba viviendo en una fracción de lote de terreno y no ocultar maliciosamente ese hecho, de ahí que no se trata de la aplicación de la norma civil en el tiempo, sino de la aplicación de los criterios rectores de buena fe, lealtad procesal y verdad material previstos en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE y en plena vigencia al momento de la sustanciación del proceso, que no fueron observadas por la parte contraria y que resultan aplicables de forma directa con carácter preferencial por sobre la norma procesal; 3) La decisión asumida en la resolución del incidente, va más allá del análisis de cumplimiento formal de los requisitos de la citación, exponiendo de forma clara el fraude procesal urdido por la contraparte; así, como en parte de dicha determinación anulatoria, se estableció que la demandante de usucapión al promover la demanda mediante su representante legal, conocía de la existencia de la tercera interesada y su domicilio; toda vez que éste es contiguo al de la demandante, encontrándose la incidentista en posesión de una fracción del terreno, situación que la imbuye de legitimación pasiva dentro del proceso en cuestión; 4) En el fallo cuestionado por la recurrente, la autoridad jurisdiccional estableció que la misma había sido dirigida contra herederos y terceras personas, señalando asimismo que si bien el certificado de propiedad y certificado alodial adjuntos, emitidos por la entonces Subregistradora de Derechos Reales de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, establecían que el último propietario del inmueble fue Sixto Barrientos Ibarra (difunto), al ser la demanda dirigida contra sus herederos y posibles terceros interesados que creyeren tener derecho sobre el bien, la autoridad judicial de entonces, en base a los principios de buena fe y lealtad procesal, infirió que la actora desconocía la existencia de terceros interesados e ignoraba sus domicilios, por lo que se procedió con la citación edictal; consecuentemente, no puede caber duda alguna de que la autoridad jurisdiccional, antes de validar la citación como acto formal, efectuó un examen de los requisitos de validez intrínsecos que atañen a la validez constitucional de la citación con la demanda, partiendo precisamente de los hechos referidos por la propia demandante tanto en la demanda como en el Acta de juramento de desconocimiento de domicilio y existencia de terceros interesados, extremo que no demuestran otra cosa que la demandante, a sabiendas de su existencia y de que ocupaba una fracción del terreno objeto de usucapión, ocultó su existencia aprovechando la existencia de un muro divisor entre la parte ocupada de su parte; situación ésta que obviamente hace válida la decisión judicial de anular obrados, debido a que resulta factible que la actora no se hubiera encontrado en posesión de todo el lote de terreno como afirma y se ingresaría en tráfico jurídico de un derecho propietario absoluto que tiene como raíz o sustento una resolución judicial fraudulenta; situación que no puede ser tolerada por el sistema legal nacional y por ende, tampoco puede soportada ni consentida; 5) En lo que respecta la supuesta errónea valoración de la prueba, así como motivación arbitraria y omisión de pronunciamiento respecto a elementos de convicción concluyentes, el Auto de Vista emergente del incidente de nulidad formulado por su parte (Auto de Vista 36/2022), habiendo establecido los hechos referidos precedentemente, en base a una apreciación armónica y conjunta de todo el acervo probatorio y sobre todo de la inspección realizada al inmueble en controversia, donde se evidenció manifiestamente la posesión pública, pacífica y de buena que venía ejerciendo su persona por más de 30 años, conforme acreditó la probanza aportada por su persona que demuestra que se encuentra pagando los servicios de electricidad desde 2002 hasta la actualidad, siendo que el recibo de luz establece claramente que el inmueble se encuentra en calle San José; así como en tasación del comprobante de pago 000367 respecto al servicio de agua potable inscrito desde el 7 de junio de 2011 y que se viene cancelando al presente, debido a que, con anterioridad a la señalada fecha, únicamente existía una pileta pública, de la cual todos los vecinos del barrio se suministraba del líquido elemento debido a que no existían instalaciones a domicilio, mismas que recién a partir de 2011 fueron instaladas; 6) La inspección a la que se alude en el numeral que precede, resultó de suma importancia en la decisión de caso particular, pues tal como fue explicado en el fallo recurrido, existiendo la diferencia de ubicaciones de los lotes de terreno, tanto en la demanda como de la fracción ocupada por su persona por más de teinta años, dicha diferencia fue conciliada mediante dos pruebas concluyentes: primero, la inspección ocular que develó que la fracción que ocupa es contigua a la que ocupa la demandante y que únicamente se hallan separadas por un muro; es así que en la decisión confutada, se estableció que de los datos del proceso de usucapión, específicamente de los planos y consiguiente Sentencia, se advierte que el inmueble objeto de Litis, se ubica en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta, en una dirección distinta a la del domicilio de la incidentista; empero, de la audiencia de inspección judicial, se tuvo por evidenciado que se trata del mismo inmueble, en el que Aurora Barrientos tiene como domicilio una fracción del inmueble, contiguo al domicilio de la actora, habiéndose verificado estructuras de data antigua; además, también se constató que ambas fracciones de terreno se halla delimitadas mediante muro divisorio, encontrándose la incidentista en posesión del mismo; 7) A ello se añade que, según Ley Autonómica Municipal 058/2018 de 2 de octubre, el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huacarteta aprobó la denominación de calles y avenidas del centro poblado de dicho municipio, al haberse homologado el radio urbano de la población; fecha desde la cual la calle donde se encuentra el inmueble el litigio dejó de llamarse calle San José para ahora, legalmente, denominarse calle Bolívar de la Junta Vecinal 29 de octubre, conforme al reordenamiento jurídico de calles y avenidas; 8) La decisión asumida por el inferior en la resolución del incidente, también valoró el proceso de reivindicación a efectos de desmentir las acciones de la demandante sobre el desconocimiento de la existencia de terceros interesados, es así que en su contenido estableció que la demandante de usucapión al promover la demanda, sí conocía de la existencia de la tercera interesada así como su domicilio que resulta ser contiguo al de la actora, en el que se encuentra en posesión de una fracción del mismo; consecuentemente, la incidentista contaba con legitimación pasiva en el proceso de usucapión; extremo que se ratifica de la prueba de cargo consistente en la acción de reivindicación impetrada por Isabel Calderón Flores contra Aurora Barrientos; es decir, once años después de haber promovido la usucapión; por ende la Sentencia emitida dentro del proceso de usucapión, carece de eficacia dentro del sistema legal y por ello, sus efectos, al ser fruto de actos fraudulentos que no puede ser legalizados ni tolerados por encontrarse revestidos de dolo, no pueden ser consentidos; extremos en virtud a los cuales, el juez de la casusa, estableció en el Auto 36/2022, que dicha situación vicia todo lo obrado, pues si bien existe una sentencia ejecutoriada; empero, la misma fue dictada en vulneración de los derechos de la tercera interesada que cuenta con legitimación pasiva en la demanda, al haber acreditado la posesión del inmueble por el lapso de treinta años aproximadamente, habiéndose violentado el debido proceso y el derecho fundamental de la antes mencionada a asumir defensa; por lo que, al haberse pronunciado la merituada sentencia con base en una tramitación lesiva a derechos fundamentales, es pasible de nulidad; y, 9) Por todo lo manifestado, no existe excusa que pueda transgredir los mandatos estipulados en los arts. 115 y 180 de la CPE, toda vez que el Estado, mediante el Órgano Judicial, debe garantizar que las Sentencias no sean fruto de un fraude procesal y menos aún de actos dolosos, máxime, cuando se trata de una persona de la tercera edad a la que se pretende, fraudulenta, injusta e ilegalmente, despojar del lugar donde por más de treinta años ha vivido. Argumentos en virtud a los cuales, la hoy accionante, solicitó se mantenga incólume el Auto Interlocutorio 36/22, rechazándose el recurso planteado por la contraparte.

Por su parte, los Vocales ahora demandados, en resolución de la apelación alternada promovida por Isabel Calderón Flores –hoy tercera interesada-, dictaron el Auto de Visa 309/2022 de 27 de septiembre, Revocando Totalmente el Auto 36/2022, disponiendo en el fondo declarar improbado el incidente de nulidad formulado por Autora Barrientos            –accionante– dentro del proceso de usucapión instaurado por la primera contra los posibles herederos de Sixto Barrientos Ibarra, Petrona Martínez Flores y/o terceros interesados que creyeren tener derecho respecto a un inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la localidad de Huacareta, con una superficie de 1386 m2.

De la revisión del señalado Auto de Vista 309/2022, se advierte que el mismo, bajo un primer subtítulo, establece los antecedentes que dieron lugar a dicho pronunciamiento, señalando como actuados procesales precedentes el Auto Interlocutorio 36/2022 de 28 de julio; el recurso de reposición con alternativa de apelación; la contestación al mismo y, finalmente, el auto de concesión del recurso en el efecto suspensivo; posteriormente, en el Considerando I, realiza una puntualización respecto a la resolución objeto de impugnación, estableciendo en el Considerando II el contenido de la apelación; es así que sintetizando los argumentos del recurso, identificó dos puntos de agravio: i) Siendo que en el marco de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 22 de 24 de junio de 2010,  361 de 21 de septiembre de 2012 y 446/2014 de 15 de agosto, cuando se presenta el supuesto de tenerse probada la inexistencia de titulares, la demanda de usucapión debe dirigirse contra los herederos o terceros interesados; empero, en el caso particular, los demandados no tenían descendencia ni ascendencia conocida; por lo que, ante el desconocimiento de los mismos, se procedió con la citación de la demanda mediante edictos, siendo que sobre la referencia de que Aurora Barrientos se constituiría en heredera legítima de los fallecidos y por ende en tercera interesada, tal extremo no es evidente, habida cuenta que, esta no es pariente de Sixto Barrientos Ibarra (+), por ser ambos de diferentes árboles genealógicos; consecuentemente, el haber dispuesto por el inferior que debió ser citada, se traduce en la vulneración de sus derechos, dado que luego de décadas de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida dentro del proceso, no puede aparecer un tercero aduciendo derecho propietario; aspecto que devendría en retrotraer etapas procesales sin límite de tiempo y tractos sucesivos; y, ii) El Auto recurrido se fundamenta en certificaciones de autoridades locales que indican que Aurora Barrientos tiene un domicilio diferente (calle San José) al del inmueble en litigio (calle Bolívar), siendo que al respecto su persona, venció en un proceso de reivindicación sobre el mismo inmueble, siendo que el proceso de usucapión se llevó a cabo bajo el anterior procedimiento civil; a ello se suma, que la autoridad inferior interpretó y valoró erróneamente las pruebas, ya que las certificaciones aportadas, demuestran que Aurora Barrientos vivía en la calle San José y que solo ingresó al inmueble el 2012; es decir, después de la demanda de usucapión, siendo que, como añadidura, las facturas de servicios presentadas de contrario no corresponden a la propiedad en disputa y que la contraparte admitió haberse inscrito como usuaria de estos servicios en 2011; es decir, con posterioridad a la demanda de usucapión; finalmente, manifiesta que la inspección del 28 de julio de 2022, no prueba que Aurora Barrientos estuviera en posesión del inmueble el 2010, extremos en virtud a los cuales, la recurrente concluyó señalando que el auto impugnado se basó en presunciones y no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, resultando en una motivación insuficiente y arbitraria; por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso de nulidad.

De otro lado, los Vocales ahora demandados, dentro del mismo Considerando II, refiriéndose a los argumentos expresados en la respuesta al recurso de apelación, establecieron que la hoy impetrante de tutela, en su contestación, estableció que la demandante conocía su domicilio y que no lo hizo conocer al juez de la causa, siendo que en su condición de sobrina de los fallecidos demandados en el proceso de usucapión y encontrándose en posesión del inmueble, quedaba acreditada su calidad de tercera interesada dentro del proceso; aspectos en mérito a los cuales, impetró se rechace el recurso planteado y sea con costas y costos.

A continuación y en el Considerando III, previo juicio de admisibilidad, los Vocales demandados en la vía constitucional, concluyeron que el recurso cumplió razonablemente con la expresión de los agravios que la recurrente dijo sufrir, por lo que, bajo a la aplicación extensiva de criterios de admisibilidad, resultaba viable el análisis de fondo de la impugnación; posteriormente, en el Considerando IV, se ingresó a la resolución del caso concreto, exponiéndose inicialmente, doctrina y normativa civil referida a las nulidades procesales, así como con referencia a la definición de los herederos forzoso y legales y el interés legítimo que debe asistir a estos a efectos de acceder a la legitimación pasiva dentro de un proceso, determinando además que a efectos de su citación, la norma procesal obliga a que la diligencia sea practicada de forma personal; empero, en el caso de no ser habidos y teniendo domicilio desconocido, se halla prevista en la ley (Código de Procedimiento Civil abrogado y Código Procesal Civil vigente) la citación mediante edictos, puntualizando de igual modo que aquellos herederos simplemente legales –entre estos los parientes colaterales- que tengan o crean tener un interés, se halla en la obligación de acreditar el interés legítimo; pues de no cumplirse dicho presupuesto, corresponderá citárselos como terceros interesados, previa acreditación del interés legítimo en la causa.

En el marco de dichos razonamientos, los Vocales hoy demandados sustentaron su decisión en los siguientes argumentos: a) La incidentista no acreditó con documental alguna que hubiera realizado el trámite de aceptación de herencia conforme a lo previsto por los arts. 1016, 1024 y 1025 del CC; único documento oponible que acredita el interés legítimo en el proceso de usucapión sobre los bienes de sus tíos fallecidos; por ende, en tanto no demuestre dicho interés legítimo, no podía citársela personalmente; máxime si, en el año en que se sustanciación el referido proceso (2010), aquella no había efectuado el trámite de aceptación de herencia antes mencionado; por cuanto, la prerrogativa de su citación personal no resulta concurrente con la normativa procesal civil abrogada ni con la norma en actual vigencia, dado que las notificaciones mediante edictos a los terceros interesados, conforme fue dispuesto por el juez de la causa, fueron practicadas de forma correcta y en observancia de las disposiciones legales en vigencia en ese momento; b) La notificación con la demanda a la incidentista pudo haber sido efectuada personalmente si es que esta se hubiera encontrado en posesión del inmueble sometido a proceso de reivindicación, de cuya acta de audiencia de inspección cursante a “fs. 93” –se entiende del proceso de usucapión–, se establece que dicho bien se encontraría totalmente amurallado con muros propios consolidados, observándose al sur una edificación precaria que consta de dos habitaciones que dan a la calle, una de ellas, habitada por la demandante y la otra, a decir de ésta, destinada a depósito; documento relevante que demuestra que la incidentista no podía haber sido citada en dicho domicilio con la demanda de usucapión, pues no habitaba el inmueble y en la fecha del proceso y audiencia señalada, no era poseedora del mismo; consecuentemente, la determinación de proceder a la citación de terceros que pretendieren acreditar interés legítimo sobre el inmueble en controversia, fu diligenciado correctamente a través de edictos, en cumplimiento de la normativa procesal; c) De la cita textual de la audiencia de inspección de 27 de octubre de 2010, se evidencia que Isabel Calderón Flores –entonces demandante–, era quien ocupaba y poseía el inmueble en litigio, acreditándose por otro lado que la incidentista, conforme a certificaciones de “fs. 130 a 133”, tenía su domicilio en calle San José de la localidad de Huacareta y el bien en conflicto se ubica en calle Bolívar  s/n, siendo que los recibos por pago de servicios básicos son posteriores a 2011; extremos que denotan una incorrecta valoración de la prueba por parte del inferior en detrimento de la recurrente; d) Teniéndose presentes los extremos señalados previamente, debe considerarse que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales realizados en inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal prevé para su validez, siendo en tal sentido que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal, asegurándose a los sujetos procesales el derecho constitucional al debido proceso; consecuentemente, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, en el caso objeto de análisis, no se advierte ninguna vulneración a derechos, pues todos los actos procesales fueron ejecutados legalmente y en el marco del procedimiento civil; e) Si bien el argumento principal del incidente, se traduce en el hecho de que la demandante hubiera ocultado maliciosamente a la incidentista que, por ser heredera de los demandados y vivir en el inmueble desde hace treinta años, tenía interés en el proceso de usucapión, no menos evidente es que, de la prueba producida, no se acreditó su interés legítimo en la causa, pues no consta que aquella se hubiera declarado heredera de los fallecidos, respecto de quienes, según los antecedentes del proceso de reivindicación y durante el trámite de desapoderamiento, la incidentista al oponerse al mismo, alegó no llevar el apellido Ibarra, denotándose no solo contradicción, sino ausencia sobre su legitimación, dado que en su presunta condición de heredera simplemente legal no le asiste la presunción de continuidad de la posesión que tienen los herederos forzosos; por consiguiente, la antes mencionada no acreditó que al plantearse la demanda de usucapión, hubiese existido posesión de su parte y por ende, mala fe en la demandante que hubiese ocultado el interés de la incidentista; f) No fue acreditado por quien promovió el incidente de nulidad, que se encontraba en posesión del inmueble al momento de la citación con la demanda, siendo que al margen de lo establecido en la audiencia de inspección en dicho proceso, en el memorial de contestación a la demanda de reivindicación, esta manifestó que construyó una vivienda hacia la calle con madera que la usucapionista le dijo que se llevara; habiendo edificado un cuarto que ocupa y en el que se dedica a vender pan como fuente de ingreso económico; afirmaciones que constituyen una confesión de su parte, al margen de que, dicha construcción fue edificada con posterioridad a la usucapión, posiblemente después del 2011 cuando logra poner los servicios básicos a su nombre; empero, de dicha confesión claramente se infiere que edificó la vivienda con residuos de madera de la antigua construcción que era la única al momento de la inspección dentro del proceso de usucapión; última esta que fue verificada por el juez de la causa, siendo que los ambientes señalados por la incidentista en aquel momento era inexistentes, de donde resulta entonces que estos no existían, lo que hace insostenible que en el incidente manifieste que ella vivía en el inmueble al momento de la inspección judicial de usucapión, cuando, de los datos objetivos, no se evidencia tal hecho; por el contrario, la incidentista confiesa que el lugar que ocupa fue edificado de forma posterior y con los residuos de la construcción antigua  verificada en el acta de audiencia de inspección de la usucapión; g) La incidentista también confesó que cuando la demandante de usucapión inició dicho trámite, le habría manifestado que una vez concluyera el mismo, le cedería la parte que le corresponda; motivo por el cual sostiene que le permitió mesurar todo el lote de terreno; extremo que denota el pleno conocimiento de la antes mencionada de la tramitación del referido proceso y consecuentemente, resulta contradictorio y atenta la buena fe procesal, el establecer a través del incidente de nulidad, que desconocía del proceso, siendo que, por el contrario, durante el trámite de reivindicación, expresó que el mismo era de su conocimiento, siendo que, en el momento y etapa oportunos, no hizo uso de los actos de defensa que articulen su interés declarándose heredera y oponiéndose a la demanda de usucapión que confiesa fue de su pleno conocimiento; y, h) la protección reforzada con criterios de interseccionalidad, en mérito a su condición de adulta mayor, podrá aplicarse en la medida en que exista verosimilitud en el derecho de la incidentista; extremo que no fue acreditado en el caso concreto, por el contrario, se demostró la existencia de argumentos frágiles que pretenden confundir a las autoridades judiciales. Con base en fundamentos, se revocó totalmente el Auto 36/20200, disponiéndose en el fondo declarar improbado el incidente de nulidad.

Ahora bien, a los efectos de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, inicialmente corresponde recordar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que las autoridades demandadas evidentemente soslayaron pronunciarse sobre los elementos de prueba aportados por la incidentista –hoy accionante-, relativos a la inspección realizada al inmueble en controversia, donde se evidenció manifiestamente la posesión pública, pacífica y de buena que venía ejerciendo su persona por más de treinta años conforme acreditó mediante Certificaciones emitidas por instituciones de la localidad así como por el propio Alcalde Municipal de Huacareta; no habiéndose emitido pronunciamiento expreso respecto a los recibos de pago del servicio de electricidad que datan desde 2022, siendo que, con referencia al servicio de agua potable, si bien establecieron que los recibos corresponden al 2011 y que por ende, se asume que la posesión de la accionante, en base dichos elementos sería posterior a la usucapión; empero, no consideran ni tomaron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación, con referencia a que, tal como se sostiene por la impetrante de tutela en la respuesta ofrecida al recurso de apelación, si bien los recibos de pago de dicho servicio datan de 2011 y se hallan cancelados hasta la fecha, esto se debe esencialmente a que antes de dicha gestión únicamente existía una pileta pública, de la cual todos los vecinos del barrio se suministraba del líquido elemento debido a que no existían instalaciones a domicilio, mismas que recién a partir de 2011 fueron instaladas; extremo sobre el que no existe valoración alguna y menos aún pronunciamiento expreso.

A ello se añade que si bien los hoy demandados se refieren reiteradamente a la audiencia de inspección ejecutada durante la tramitación del proceso de usucapión para arribar a la conclusión de que la incidentista no habitaba en el lugar; sin embargo, omiten pronunciarse respecto a la inspección realizada como efecto de la interposición del incidente de nulidad, en la que, tal como manifestó la solicitante de tutela y que fue establecido en el fallo objeto de apelación, si bien existe una diferencia sobre la ubicación de los lotes de terreno, tanto en la demanda como respecto a la fracción ocupada por la incidentista por más de treinta años, dicha diferencia fue conciliada mediante dos pruebas concluyentes: primero, la inspección ocular que develó que la fracción ocupada por la incidentista resulta ser contigua a la que ocupa la demandante y que únicamente se hallan separadas por un muro; extremo en virtud al cual, la decisión del inferior, determinó que de los datos del proceso de usucapión, específicamente de los planos y consiguiente Sentencia, si bien se advierte que el inmueble objeto de Litis, se ubica en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta, en una dirección distinta a la del domicilio de la incidentista; empero, en la audiencia de inspección judicial, se evidenció que se trata del mismo inmueble, en el que Aurora Barrientos –accionante- tiene como domicilio una fracción del inmueble en controversia y se halla en posesión del mismo que resulta contiguo al domicilio de la entonces demandante –ahora tercera interesada–, verificándose además la existencia de estructuras de data antigua y constatándose que ambas fracciones de terreno se hallaban delimitadas mediante muro divisorio; extremos que no ameritaron pronunciamiento por parte de los Vocales hoy demandados y menos aún una valoración cabal sobre la audiencia de inspección motivada por la interposición del incidente de nulidad.

De igual modo, los hoy demandados, nuevamente basándose en la audiencia de inspección de 27 de octubre de 2010, ejecutada durante la tramitación del proceso de usucapión, establecen que el inmueble sobre el que alude tener interés la entonces incidentista, se encuentra ubicado en calle San José de la localidad de Huacareta, siendo diferente al bien objeto de usucapión que se sitúa en calle Bolívar s/n de la misma localidad; empero, en dicho análisis, al margen de no considerar el acta de inspección labrada como consecuencia de la interposición del incidente de nulidad, tampoco se pronuncian respecto al hecho de que, conforme señaló la incidentista en la respuesta del recurso de apelación, mediante Ley Autonómica Municipal 058/2018 de 2 de octubre, el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta, al haberse homologado el radio urbano de la población, aprobó la denominación de calles y avenidas del centro poblado de Huacareta; fecha desde la cual la calle donde se encuentra el inmueble el litigio, dejó de llamarse calle San José para ahora, legalmente, denominarse calle Bolívar de la Junta Vecinal 29 de octubre, conforme al reordenamiento jurídico de calles y avenidas.

Añadido a lo anterior, si bien el Auto de Vista 309/2022 hace mención a la acción de reivindicación interpuesta por Isabel Calderón Flores contra la peticionaria de tutela, con el objeto de establecer que, de acuerdo a lo contestado por esta ante dicha acción, la demandada sí hubiera tenido conocimiento de la tramitación del proceso de usucapión y que por ende debió hacer uso oportuno de los mecanismos legales para la protección de sus derechos; los Vocales hoy demandados, ingresando en contradicciones respecto a la valoración de la audiencia de 27 de octubre de 2010 en la que se determina que existe un muro divisorio con el terreno contiguo, omiten nuevamente considerar y pronunciarse sobre lo advertido en la audiencia de inspección emergente del incidente de nulidad, en la que se estableció que los terrenos ocupados por ambas partes son contiguos y que por ende, la entonces actora de la usucapión, al promover la demanda, sí conocía de la existencia de la tercera interesada –hoy accionante– así como su domicilio, siendo que contrariamente a lo afirmado por los hoy demandados, el proceso de reivindicación, incoado once años después de haberse promovido la usucapión, constituye prueba clara de que Isabel Calderón Flores, en la tramitación del proceso de usucapión, al momento de desconocer la existencia de la incidentista y prestar juramento de desconocimiento de presuntos herederos y/o terceros interesados así como sus domicilios, no actuó dentro del marco de la lealtad procesal, induciendo al juez de la causa a  la emisión de una Sentencia que resultó lesiva a los derechos de Aurora Barrientos que, conforme se tiene de las Certificaciones emitidas por la Junta Vecinal 29 de Octubre; la Organización de Mujeres Bartolina Sisa del municipio de San Pablo de Huacareta; la Federación Regional Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y el Alcalde del Gobierno  Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta (Conclusión II.11), la hoy peticionaria de tutela, es vecina de dicha localidad y habita en el inmueble objeto de controversia por aproximadamente treinta años, en el que además, vivió con su tío Sixto Barrientos Ibarra que, según lo aseverado por aquella y que no fue documentalmente desvirtuado ni por la actora de la usucapión y menos aún por los hoy demandados, fue hermano de su difunta madre, habiendo cuidado de ella desde el fallecimiento de su progenitora; por el contrario, de manera inexplicable y sin que hubiera sido objeto de apelación, los hoy demandados, se explayaron en consideraciones subjetivas y especulativas en relación al parentesco de la incidentista con los fallecidos demandados del proceso de usucapión, arribando a la conclusión de que, al haber esta manifestado que no le correspondía el apellido Ibarra con el que fue citada en la demanda de reivindicación, quedaba claro que no contaba con grado de parentesco alguno respecto a Sixto Barrientos Ibarra, cuando por el contrario, en aplicación de los principios de buena fe y pro actione, a sola vista y por lógica deducción, al apellidar Barrientos y haber manifestado que el antes mencionado era hermano de su extinta madre, podía deducirse que existía la posibilidad de que fuera evidentemente sobrina del fallecido y que, consecuentemente, aun cuando no se hubiera materializado la declaratoria formal de herederos, existía un atisbo de certidumbre en lo aseverado por la incidentista que, bajo el paraguas proteccionista que obliga al Estado y sus instituciones a resguardar derechos de los manifiestamente indefensos, en su condición de persona vulnerable por ser de la tercera edad, debió impulsar a los hoy demandados a ampliar su visión de los hechos y efectuar una valoración probatoria más prolija, resguardando en todo momento la posibilidad de que, de ser cierto y evidente todo lo manifestado por la incidentista, así como lo acreditado por las certificaciones emitidas por las entidades antes señaladas, así como lo establecido en las declaraciones testificales producidas dentro del proceso de reivindicación que también se constituyó en prueba a los efectos de la resolución del incidente de nulidad y respecto a las cuales no existe mención alguna en el Auto de Vista 309/2022, objeto de la presente acción tutelar, Aurora Barrientos, hoy impetrante  de tutela, contaba con legitimación pasiva e interés legítimo suficientes para ser formal y personalmente citada con la demanda de usucapión a efectos de asumir defensa dentro del proceso.

En concordancia con los extremos señalados precedentemente, los Vocales demandados, establecieron que la citación edictal dispuesta por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso de usucapión, cumplió efectivamente con la normativa procesal civil y que la citación personal pretendida por la entonces incidentista, no resultaba viable al no haber demostrado su interés legítima en la causa, añadiendo a dicho criterio que esta, de considerar que le asistía derecho alguno, debió tramitar su declaratoria de heredera a los efectos reclamados; sin embargo, reiterando los fundamentos expuestos en los párrafos que anteceden, las formalidades que fueron cumplidas en la citación por edictos, tal como determinó el inferior al resolver el incidente de nulidad incoado por la hoy accionante dentro del proceso de usucapión, no podrían tenerse por válidas, debido a que, conforme se tiene de la audiencia de 27 de octubre de 2010, así como de la realizada durante la tramitación del referido incidente, quedó claro que la usucapionista, tenía pleno y absoluto conocimiento de que Aurora Barrientos –peticionante de tutela-, habitaba el inmueble contiguo al que fue objeto de la demanda, habiéndole incluso prometido que una vez resuelta dicha causa, le sería cedida la porción de terreno que ocupaba; de ahí que la citación edictal a los herederos forzoso y/o terceros interesado, si bien cumplió con el procedimiento descrito en la normativa civil, no puede ser tenida por legal, pues, conforme razonó el juez de la causa, la existencia de la incidentista como moradora del inmueble, fue deliberadamente ocultada al juzgador, quien, en desconocimiento de dicho extremo y al no haberse presentado ninguna oposición a la demanda, presumiendo de buena fe la inexistencia de herederos forzosos y/o terceros interesados con interés légitimo –en este caso Aurora Barrientos-, dictó Sentencia defiriendo lo impetrado; es decir, otorgando a la demandante Isabel Calderón Flores, el derecho propietario sobre la totalidad del inmueble, incluida la fracción de terreno que ocupa la hoy accionante; error que fue advertido por el juzgador a través del incidente de nulidad formulado por esta última y que ameritó la nulidad de obrados del proceso por haberse claramente lesionado los derechos de la incidentista.

En este punto, resulta necesario hacer mención a que si bien los Vocales demandados en esta vía constitucional, en la emisión del Auto de Vista 309/2022, efectuaron una mención al instituto de las nulidades procesales, estableciendo que la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para luego concluir que en el cas objeto de análisis en apelación no se advierte ninguna vulneración a derechos, pues todos los actos procesales fueron ejecutados legalmente y en el marco del procedimiento civil, omitieron considerar que, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE, aplicables de forma preferente por disposición del principio de supremacía constitucional instituido en el art. 410 de la Ley Fundamental, así como del principio de aplicación directa de los derechos constitucionales (art. 109 CPE), las normas infra constitucionales, que comprenden las leyes y sus procedimientos, deben ceder ante la fuerza dispositiva de Norma Suprema; por ende, ninguna acción procesal que contravenga las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, podrán tenerse por plenamente válidas y eficaces; es más, conforme ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia constitucional, la existencia de la cosa juzgada en materia ordinaria, adopta un carácter aparente, pues de advertirse que la misma alcanzó dicha calidad en vulneración de derechos y garantías constitucionales, puede ser dejada sin efecto; por ello, en el caso que motiva la presente demanda tutelar, este Tribunal advierte que la nulidad de obrados determinada por el juez que conoció del proceso de usucapión, responde claramente a que, conforme fue evidenciado por este durante la tramitación del incidente de nulidad, la Sentencia emitida de su parte, lesionó gravemente los derechos de la incidentista como efecto del ocultamiento de su existencia por parte de la usucapionista; extremos que decantaron en su nulidad, en resguardo del derecho a la defensa de quien, documental y materialmente, demostró encontrarse en posesión de una fracción del inmueble usucapido por más de treinta años.

Al margen de lo descrito, este Tribunal además advierte que los Vocales hoy demandados, apartándose de los agravios identificados en la apelación alternada así como de los argumentos postulados en la respuesta ofrecida por la incidentista –accionante-, en franca inobservancia del principio de congruencia vinculado inescindiblemente al principio de pertinencia, ingresó en el análisis y consideración de la legitimación e interés legítimo de la incidentista, cuestionando la relación de parentesco de esta con los fallecidos propietarios del inmueble objeto de litigio, expresando criterios subjetivos y sin sustento probatorio ni legal alguno, que les permitiera aseverar con absoluta certeza, que Aurora Barrientos, al no llevar el apellido Ibarra -conforme esta señaló en la contestación a la demanda reivindicatoria-, en definitiva no contaría con legitimación, dado que en su presunta condición de heredera simplemente legal no le asiste la presunción de continuidad de la posesión que tienen los herederos forzosos; descartando con tales fundamentos que, tal como fue afirmado por la hoy peticionante de tutela, Sixto Barrientos Ibarra (+), fue hermano de su difunta madre y que éste la crío desde sus cuatro años de edad en el mismo inmueble sobre el que la usucapionista pretendería adquirir el derecho propietario.

Añadido a ello, incurriendo en contradicción, los hoy demandados establecen que la incidentista no habría acreditado encontrarse en posesión del inmueble al momento de la citación con la demanda de usucapión, dado que, en su criterio, en el contexto de la audiencia de inspección del referido proceso, aquella, al contestar la acción de reivindicación, hubiera manifestado que construyó una vivienda hacia la calle con madera que la usucapionista le hubiera cedido como efecto de la demolición de la antigua casa que existía en el inmueble; extremos estos que fueron asumidos por los Vocales como confesiones de parte de la incidentista de que la edificación construida por esta datara “posiblemente” después de 2011, cuando logró poner a su nombre los servicios básicos de agua potable y luz; por lo que, según los demandados, dicha vivienda hubiera sido inexistente cuando se efectuó la inspección el 27 de octubre de 2010; empero, en el mismo Auto de Vista 309/2022, objeto de la presente acción tutelar, al citar parte de la respuesta a la demanda reivindicatoria, ofrecida por la hoy accionante, establecen que en base a dicha respuesta, se denota que la incidentista tuvo conocimiento de la demanda de usucapión y que por ende, debió hacer uso de los mecanismos procesales de defensa; es decir, que de un lado y en base a la inspección de 27 de octubre de 2010, determinan que Aurora Barrientos, durante la tramitación del proceso de usucapión no se encontraba en posesión del inmueble, lo que deja presumir que no podía haber tenido conocimiento alguno sobre dicho proceso; empero, por otra parte, establecen que la incidentista, construyó su vivienda en el inmueble con madera cedida por la usucapionista; por lo que, debió tener conocimiento de la tramitación de la causa y en consecuencia oponer los mecanismos de defensa de sus derechos en tiempo oportuno; inconsistencias argumentativas que se sustentan en la presunción probatoriamente infundada, de que la edificación “posiblemente” hubiera sido construida el 2011; afirmaciones que se contraponen a lo establecido en la decisión anulatoria dispuesta por el juez de la causa que, previa inspección in situ, durante la tramitación del incidente de nulidad, así como también se tiene advertido por los Vocales demandados del Acta de audiencia de 27 de octubre de 2010, en el inmueble objeto de litigio fue evidenciada la existencia de dos edificaciones contiguas y separadas por un muro; empero, ambas fracciones hacen parte del total de la superficie objeto de usucapión, quedando en consecuencia demostrado que la vivienda construida por la incidentista con madera que le fue cedida por la usucapionista es de data anterior a la demanda y por ende, que Aurora Barrientos, hoy impetrante de tutela, al momento de incoarse la demanda de usucapión, tal como fue afirmado por esta, habitaba en una fracción del lote de terreno, separada por un muro de la fracción ocupada por la usucapionista al momento de interponer la referida demanda.

Debe añadirse en este punto, que los Vocales ahora demandados, no manifestaron criterio alguno respecto a la prueba producida durante la tramitación del incidente de nulidad planteado por la hoy impetrante de tutela; es decir, la inspección ocular que develó que la fracción que ocupa es contigua a la que ocupa la demandante y que únicamente se hallan separadas por un muro; y, que, según Ley Autonómica Municipal 058/2018 de 2 de octubre, el Pleno del Concejo Municipal aprobó la denominación de calles y avenidas del centro poblado de Huacareta, al haberse homologado el radio urbano de la población; fecha desde la cual la calle donde se encuentra el inmueble el litigio dejó de llamarse calle San José para ahora, legalmente, denominarse calle Bolívar de la Junta Vecinal 29 de octubre, conforme al reordenamiento jurídico de calles y avenidas; extremos estos que decantaron en que el juez de la causa, estableciera que de los datos del proceso de usucapión, específicamente de los planos y consiguiente Sentencia, advirtió que si bien el inmueble objeto de Litis, se ubica en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta, en una dirección distinta a la del domicilio de la incidentista; empero, de la audiencia de inspección judicial, se tuvo por evidenciado que se trata del mismo inmueble, en el que Aurora Barrientos tiene como domicilio una fracción del inmueble, contiguo al domicilio de la actora, habiéndose verificado estructuras de data antigua; constatándose además que ambas fracciones de terreno se hallan delimitadas mediante muro divisorio, encontrándose la incidentista en posesión del mismo; asimismo, omitieron pronunciarse respecto al hecho de que el juez de la causa, en la resolución del incidente de nulidad, valoró el proceso de reivindicación, lo que le permitió concluir que la demandante de usucapión mintió sobre el desconocimiento de la existencia de terceros interesados, arribando a la conclusión de que la entonces actora, al incoar la demanda, tenía efectivo conocimiento de la existencia de Aurora Barrientos así de como de su domicilio, al ser este contiguo al de la demandante, situación que se ratificaba, a decir del juzgador, a partir de la propia activación de la acción de reivindicación incoada once años después de promovida la usucapión; extremos que, al hacer evidente la lesión de los derechos de la incidentista, restaban eficacia legal a la Sentencia emitida, por haber sido esta dictada con base en actos fraudulentos y dolosos cometidos por la actora que viciaron todo lo obrado dentro del proceso de usucapión, en vulneración de los derechos de la tercera interesada que cuenta con legitimación pasiva en la demanda, al haber acreditado la posesión del inmueble por el lapso de 30 años aproximadamente, habiéndose violentado el debido proceso y el derecho fundamental de la antes mencionada a asumir defensa; por lo que, al haberse pronunciado la merituada sentencia con base en una tramitación lesiva a derechos fundamentales, resultaba pasible de nulidad.

Finalmente y tal como se tiene establecido en los párrafos iniciales del presente acápite, Aurora Barrientos –accionante-, es una adulta mayor de setenta y siete años de edad que padece de una afección cardiaca y que además, el bien inmueble en el que habita y del que se pretende despojarla es su única vivienda, en la que no solamente habita, sino en la que además tiene constituida su fuente de ingresos para subsistir, pues en ella se dedica a la venta de pan; aspectos que ameritan la protección especial y preferente del Estado en su favor, pues no obstante la tercera interesada también pertenece a este grupo vulnerable, empero, es la primera quien se halla en situación de desventaja frente a la segunda que, atenida al derecho propietario que dice ostentar como efecto de la Sentencia emitida dentro del proceso de usucapión, analizado ampliamente en líneas precedentes, ha interpuesto una demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra la primera, habiéndose emitido ya la orden de desapoderamiento que de ser ejecutada, dejará a la impetrante de tutela sin hogar y librada a su suerte; consecuentemente, la decisión asumida por los hoy demandados, pone en riesgo cierto y evidente la existencia de daño inminente sobre los derechos de adulta mayor de la peticionante de tutela, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la vivienda.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal arriba a la convicción de que el Auto de Vista 309/2022, emitido por los ahora demandados en resolución del recurso de apelación alternada formulado por Isabel Calderón Flores, en impugnación del Auto 36/2022 de 28 de julio, que declaró probado el incidente de nulidad formulado por la hoy peticionaria de tutela, anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de usucapión de 29 de julio de 2010, debiendo previamente la demandante, dirigir su acción contra Aurora Barrientos, dado que la misma ejerce la posesión de una fracción del bien, ostentando consecuentemente, la legitimación pasiva dentro del proceso, resulta visiblemente lesivo a los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y los principios de razonabilidad, objetividad, verdad material, seguridad jurídica, eficacia y “responsabilidad”, así como sus derechos de adulta mayor, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la vivienda; razones por la cuales es imperante conceder la tutela impetrada.

III.5.1. Otras consideraciones

En el marco de los argumentos expuestos en el acápite precedente y siendo que habrá de disponerse la emisión de una nueva resolución, teniéndose presente que de la misma dependerá la ratificación del fallo objeto o en su defecto su revocatoria, el derecho propietario sobre el inmueble objeto de controversia, se encuentra como efecto del presente fallo constitucional, pendiente de definición, lo que implica necesariamente que la acción reivindicatoria impetrada sobre el mismo, así como sus efectos, entre ellos, el desapoderamiento, deben ser suspendidos en tanto se emita el nuevo pronunciamiento; esto en razón a que la acción reivindicatoria, exige como uno de sus presupuestos de procedencia la existencia de derecho propietario, mismo que, como se tiene dicho, se encuentra sujeto en su definición al nuevo pronunciamiento a ser emitido por los hoy demandados.

Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que como excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, es posible conceder la tutela provisional en los casos en los que se encuentra pendiente un recurso o proceso para dilucidar el derecho propietario del bien objeto del desapoderamiento, es decir la legalidad o correspondencia o no de la referida medida.

Si bien dicha tutela provisional es posible siempre y cuando la parte accionante acredite mediante prueba idónea sobre el derecho posesorio respecto al bien cuyo desapoderamiento se ejecuta o pretende ejecutar, no menos evidente es que, en el caso que se examina, de acuerdo a los argumentos expresados por la accionante, tanto en la acción de defensa como en el incidente de nulidad, se corre el riesgo de que esta sea desapoderada del inmueble en el que habitaría desde aproximadamente 30 años y que forma parte del inmueble objeto de la usucapión adelantada en su desconocimiento e indefensión por Isabel Calderón Flores –hoy tercera interesada-, agravándose por consiguiente su situación jurídica; consecuentemente, con la finalidad de evitar mayores transgresiones a los derechos reclamados, este Tribunal encuentra suficiente justificación en los motivos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para disponer que, provisionalmente, el desapoderamiento ordenado sea dejado en suspenso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 454 a 465, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Monteagudo, del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Segunda; y en consecuencia,

CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, emitido por los Vocales ahora demandados, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional;

2º  Ordenar la suspensión de la ejecución de cualquier orden de desapoderamiento que respecto al inmueble objeto de esta demanda se hubiera librado, en tanto no se emita nuevo pronunciamiento; y,

3°  Disponer que, en caso de haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento en contra de la accionante, de forma provisional, se proceda de forma inmediata a la restitución de la vivienda a la peticionante de tutela, hasta que los ahora demandados emitan nueva resolución judicial fundamentada y en el marco de lo dispuesto en el numeral 1° del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0165/2024-S4 (viene de la pág. 47).

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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