SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 10 vta., la impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de persona de la tercera edad, por más de treinta años habita en calle Bolívar s/n del municipio de San Pablo de la localidad de Huacareta del departamento de Chuquisaca; inmueble que cuenta con una superficie de 1 386 mts2, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo Matrícula Computarizada 1.05.2.01.0000210; empero, de la noche a la mañana, el 19 de octubre de 2021, su tranquilidad fue interrumpida, debido a intentos inescrupulosos de expulsarla de su vivienda, donde intenta envejecer dignamente, sosteniéndose económicamente mediante la venta de pan, habiéndosele notificado en la indicada fecha con una incomprensible demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble instaurada en su contra por Isabel Calderón Flores.
Sin tener certeza sobre lo que ocurrió, acudió a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Chuquisaca a efectos de solicitar ayuda, enterándose que el 2010, la demandante inició un proceso de usucapión contra su tío Sixto Barrientos Ibarra y Petrona Martínez Flores, aun sabiendo la demandante que los antes mencionados fallecieron y que su persona heredó su casa; por lo que, posteriormente, la actora dirigió la demanda contra herederos y terceros interesados; acción judicial que fue notificada mediante edictos, habiendo la actora jurado desconocer su domicilio, siendo que sabía perfectamente quién era la accionante desde muchos años atrás, ocasionando con aquella mentira, que su persona no solo no tuviera conocimiento del proceso de usucapión, sino además, generándole un absoluto estado de indefensión.
En tales circunstancias, en busca de justicia, planteó incidente de nulidad al haberse vulnerado su derecho a la defensa en calidad de tercera interesada, al ser directa sobrina de uno de los entonces demandados; emitiéndose el Auto 36/2022 de 28 de julio, mediante el cual, de forma correcta se declaró probada su pretensión, en virtud a que las autoridades judiciales dieron cuenta que era la legítima propietaria del inmueble y que vivía en el mismo por más de teinra años, conforme se acredita por certificaciones emitidas por la Junta Vecinal “29 de octubre” de la Localidad de Huacareta, así como las proferidas por la Organización de Mujeres Bartolina Sisa del Municipio de San Pablo de Huacareta y la Central de Campesinos; y, finalmente, el Honorable alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta; documentos a los que además, aparejó boletas de pago de los servicios de agua y luz, que probaban su posesión del bien; decisión judicial que, a sus setenta años de edad, le dio serenidad.
No obstante, la demandante, con la persistente intensión de privarla de su hogar, apeló el referido Auto 36/2022, poniendo en duda su parentesco con su difunto tío que cuidó de ella mucho tiempo; es así que, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, revocando totalmente el fallo confutado y dejándola de este moda en la calle, sin importarles que se tratara de una persona adulta mayor; decisión que fue asumida por los hoy demandados sustentada en la duda de su parentesco con su difunto tío, omitiendo considerar todas las certificaciones que así lo acreditan al igual que aquellas que establecen que habita en el lugar por más de treinta años, basándose únicamente en la probanza aportada por Isabel Calderón Flores, para finalmente privarle de su derecho a la vivienda en sus últimos años de vida; por lo que, el fallo emitido por los hoy demandados, resulta insuficientemente motivado y no pronuncia sobre la prueba presentada, omitiendo la necesaria selección de hechos relevantes y la relación de estos con las normas sustantivas y procesales, así como emitir criterio respecto a las certificaciones presentadas respecto a su vivienda, para limitarse únicamente a cuestionar su parentesco con el fallecido, convalidando de esta forma el ilegal e ilegítimo accionar de la demandante que, en base a una actitud desleal, pretende dejarla a su suerte.
Agregó que, finalmente, el 17 de noviembre de 2022, atentando totalmente contra su humanidad, pretendieron echarla de su domicilio con una orden de desapoderamiento y dejarla vivir en las calles como un animal; sin embargo, afortunadamente y en base a llantos y súplicas, logró frenar su eyección anunciando que en el día interpondría una acción de amparo constitucional.
Concluyó indicando que tales hechos mellaron totalmente su integridad y condición de persona vulnerable, debido a que en el mismo momento del despojo de su hogar, pudo haber sufrido un ataque al corazón, encontrándose actualmente bastante afectada y deteriorada en su salud, pues, además de contar con 77 años de edad, padece chagas crónico que afecta su corazón.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba; así como sus derechos de adulta mayor, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la vivienda; y, los principios de razonabilidad, objetividad, verdad material, seguridad jurídica, eficacia y “responsabilidad”; citando al efecto los arts. 1, 67, 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2.c), 21.1 y 2, 24, 25.1 y 29.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 3.a) b), 11.1, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 309/2022, emitido por los Vocales –hoy demandados–, ordenándoseles emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho y subsanando las vulneraciones al debido proceso legal; y, b) Se restituya inmediatamente su derecho a la vivienda, al encontrarse en riesgo de tener que dormir en la calle, totalmente abandonada, padeciendo una injusticia cometida por los ahora demandados a quienes responsabiliza de lo que le fuera a pasar.
Asimismo, como medida cautelar, solicitó se imponga prohibición de innovar y de procederse al desapoderamiento, pues en su condición de anciana, no tiene donde ir, siendo que la demandante cuenta con muchos bienes y no le afectará en nada que ella viva sus últimos días en el que considera su hogar desde hace más de treinta años; pretensión que fue deferida favorablemente mediante Auto de 24 de noviembre de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías; con la aclaración de que la vigencia de la medida cautelar, únicamente se extiende hasta que la Jueza de garantía emita resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 445 a 453 vta., presentes la accionante y los terceros interesados asistidos de sus abogados; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: 1) El desapoderamiento intentado, afecta gravemente la situación de vida de una persona de la tercera edad que de manera precaria construyó la vivienda que habita, no siendo el derecho propietario el objeto de la acción tutelar, sino el derecho a la vivienda de una adulta mayor, al que se vinculan otros derechos conexos, como el acceso a los servicios básicos, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la vida misma de la impetrante de tutela, correspondiendo la aplicación del art. 109.1 de la CPE, que obliga a la aplicación directa de los derechos constitucional sobre formalismos legales; 2) Si bien en el caso no se trata de una medida de hecho sino de derechos, no es menos cierto que el desapoderamiento dispuesto, constituye una medida discrecional, por cuanto la vía competente no ha sido agotada y por ende, privar de su vivienda a la solicitante de tutela, deviene en un acto indebido y arbitrario; máxime cuando, dentro del proceso de usucapión no existe cosa juzgada material al no haberse existir sentencia ejecutoriada; 3) Tratándose del derecho a la vivienda, al ser este un derecho primordial, la jurisprudencia constitucional, ha sentado varios entendimientos en sentido de otorgarse una tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, entre tanto existan recursos o medios tendientes a dilucidar la causa de fondo; esto, con la finalidad de evitar un daño irreparable al derecho a la vivienda con relación a la vida digna; máxime en el caso de personas de la tercera edad que forman parte de los grupos vulnerables, preferente y prioritariamente protegidos por el Estado, además de las normas del bloque de convencionalidad; y, 4) Los hoy demandados, no consideraron debidamente los elementos de prueba aportados que demuestra que desde 2001 hasta la actualidad, se encuentra en posesión del inmueble, pagando los servicios básicos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio César Sandi Ustarez, ambos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 429 a 430 vta., señalaron lo que sigue: i) La accionante, por sus características de mujer y adulta mayor, no ingresa en los criterios necesarios para aplicar en su favor la interseccionalidad que responde a otros presupuestos, siendo que, solamente corresponde efectuar un análisis con enfoque diferenciado y no propiamente de interseccionalidad; ii) El incidente de nulidad promovido por la antes mencionada, argumentó como causa petendi la afectación de un hecho posesorio, descartándose de inicio el derecho de propiedad que fuera público y oponible a terceros; siendo además que el hecho posesorio aludido, se resume en la alegación de que habitaba en el lugar desde hacían diez años atrás –esto, teniendo en cuenta que el proceso de usucapión se tramitó el 2010, cuando la accionante contaba con sesenta y cinco años de edad, habiendo transcurrido hasta el presente doce años desde que la misma tuvo conocimiento del proceso; empero no activó medios idóneos de defensa de sus intereses–, por lo que tendría derecho a una vivienda digna, bajo la figura ambivalente de emerger de un derecho sucesorio y/o en base de la posesión para una futura usucapión; iii) Arguye la peticionaria de tutela que se constituye en heredera simplemente legal; sin embargo, no adjuntó a efectos de su legitimación ad causam, trámite sucesorio que demuestre su legitimación e interés legítimo, pese a que desde la sucesión de quienes afirma fueran sus causantes, transcurrieron en exceso más de diez años, siendo además sus argumentos lábiles y contradictorios al negar que apellida Martínez; aspecto que pone en duda su presunto derecho sucesorio que no fue debidamente probado en el incidente mediante prueba idónea; extremos en virtud a los cuales, en el incidente solo pudo considerarse su interés legítimo, únicamente por el hecho posesorio y no así por derecho sucesorio; iv) El Auto de Vista 309/2022, expone con motivación y argumentación suficientes, los fundamentos en mérito a los cuales se valoró íntegramente la prueba, concluyéndose que todos los elementos de convicción adjuntos al incidente de nulidad, se contraponían a los datos contenidos en el expediente principal y no desvirtuaban la causa petendi postulada, arribándose a la conclusión de que no existe indefensión absoluta para declarar la nulidad de obrados; esto, debido a que la hoy accionante “confesó” durante el proceso de usucapión y oposición al desalojo, que conocía del proceso durante su tramitación y que su posesión se dio en momento posterior a declararse la usucapión y ano antes, como pretende dar a entender la prueba que se alude como no valorada; v) De la lectura del fallo objeto de la acción tutelar, se evidencia que este cuenta con la debida fundamentación y motivación, así como suficiente y razonable valoración de la prueba aparejada al incidente; la cual fue contrastada con la cursante en el expediente, denotándose que la allegada recientemente, no condice con la verdad material, pues se contrapone a los datos del proceso que acreditan su posesión posterior a la usucapión; además, que los ambientes que construyó no se encontraban presentes a tiempo de la inspección judicial, resultando ante tal hecho fehaciente, la prueba testifical e informes presentados, relativa, al margen de ser de data reciente y por ende opuestas a los datos procesales; razón que justificó la inviabilidad del incidente propuesto; vi) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la impetrante de tutela no cumple con los lineamientos jurisprudenciales de señalar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, dado que incluso la accionante, omite absolutamente la valoración otorgada a su propia confesión y al modo en que la prueba que adjuntó al incidente se desvirtúa por esta última y la inspección judicial; y, vii) Por todo lo dicho, al no existir razones de interseccionalidad que la hubieran colocado en situación de discriminación y habiendo transcurrido más de doce años desde que tomó conocimiento del proceso de usucapión, se consideró que existió inoportunidad en el reclamo incidental; extremo que del m ismo modo, impide considerar criterios con enfoque diferenciado por razón de edad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Jiménez Canaviri, Presidente de la Asamblea Permanente de Derecho Humanos (APDH), con el uso de la palabra en audiencia, sumándose a los argumentos de la accionante, manifestó que: a) Asumieron conocimiento de la situación de la impetrante de tutela, quien no cuenta con los recursos necesarios; empero, en conocimiento de que en el proceso de origen existen suficientes indicios maliciosos de comercio jurídico, sin respetar los procedimientos legales, supieron a través de la solicitante de tutela, que jamás fue notificada, vulnerándose en consecuencia su derecho a la defensa; b) Si bien es cierto que ambas partes procesales pertenecen a la tercera edad; sin embargo, no se encuentran en las mismas condiciones para adelantar un litigio; tal es así que la impetrante de tutela no cuenta con recursos económicos como sucede con la demandante de usucapión que tranquilamente puede llevar una vida pacífica; al contrario de lo que ocurre con la accionante, a quien se la colocó en una situación difícil, pues se enteró de la existencia del proceso en el acto de desapoderamiento, mismo que pudo ser frenado oportunamente debido a las conversaciones que se sostuvieron con quienes se encontraban encargados de ejecutarlo; c) La institución a la que representa, conoce las condiciones en las que vive la peticionaria de tutela, pues estuvieron presentes en la inspección realizada por la autoridad judicial y que derivó en la concesión de lo pretendido; empero, los hoy demandados, fueron confundidos bajo argumentos de que la solicitante de tutela viviría en otro lugar; cuando de la documentación aportada, se tiene evidenciado que la impetrante de tutela habita en el lugar muchos años, tal es así que el ente municipal informó que la calle en la que se ubica el inmueble, con anterioridad se denominaba San José y cambió de nombre en 2018 a calle Bolívar; además, los Vocales demandados no dieron lugar a la prueba documental de facturas de agua y luz que si bien datan desde 2016, debe considerarse que la comunidad de Huacareta, recién desde esa gestión cuenta con dichos servicios básicos; aspectos que no fueron debidamente valorados; d) Los ahora demandados, incurrieron en una errónea interpretación de los hechos y pruebas, arribando a la equívoca decisión que es objeto de la acción tutelar, pues decantó en la lesión de derechos de la accionante y que aún deben ser dilucidados por los medios pertinentes; e) Conforme se evidencia del cuaderno procesal, la demandante de usucapión, trató de ocultar la existencia de la accionante, pese a que vivía y paralelamente se veían a diario en el mismo lugar, faltando al a verdad al aseverar en dicho proceso que no existían terceros interesados, habiendo actuado además, con deslealtad procesal y mala fe desde el inicio del proceso, ocultando la existencia de la demandada; y, f) Tal como acredita la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, la peticionaria de tutela habita en el inmueble por más de treinta años; por lo que su falta de notificación a efectos de apersonarse en el proceso de usucapión, vulneró su derecho a la defensa.
Isabel Calderón Flores Vda. del Álvarez, a través de sus abogados en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La acción tutelar debió ser rechazada, al haberse remitido fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la impetrante de tutela y omitirse adjuntar una copia de la Resolución objeto de la demanda; 2) Se incurre en confusión de los actos procesales que sustentan la acción de amparo constitucional, pues, por un lado se hable del Auto de Vista y de otro, del desapoderamiento; 3) Llama la atención la participación de Derechos Humanos en la presente causa; toda vez que, dicha institución no tuvo actuación alguna durante la tramitación del proceso ordinario de reivindicación; por lo que, no tenía por qué admitirse su participación como tercer interesado en la presente causa; aspectos que debieron ser observados por la Jueza de garantías al momento de admitir la demanda tutelar; 4) Corresponde en defecto de lo anterior, la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, conforme reconoce la accionante, existen otros recursos para dilucidar el tema del desapoderamiento que fu dispuesto en otro proceso judicial, debiendo entenderse que en este caso, debería analizarse el proceso de usucapión; siendo que, en el proceso en el que se dispone el desapoderamiento es uno de reivindicación; constituyendo ambas causas situaciones jurídicas diferentes; 5) El art. 439.I del Código Procesal Civil (CPC), dispone que la cosa juzgada no podrá suspenderse por ninguna razón, ni recurso ordinario o extraordinario; consecuentemente, en el hipotético caso de que se trata del proceso de reivindicación, tampoco procedería la acción tutelar; 6) La peticionaria de tutela pretende confundir a la justicia constitucional, pues ante la existencia de dos procesos entre los mismos sujetos procesales, el incidente de nulidad fue planteado dentro del de usucapión, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 309/2022; empero, el desapoderamiento, presentado como prueba documental, emerge del proceso de reivindicación; elementos que deben conllevar la improcedencia de la demanda constitucional o en su defecto, ser considerados para dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta al respecto, al margen de no disponerse ninguna tutela provisional como pretende la parte accionante; 7) Llama la atención la parcialidad de Derechos Humanos que como institución debería precautelar la igualdad de condiciones entre partes, siendo que al haber actuado en contrario, lesiona la Constitución Política del Estado y la propia Ley del adulto mayor, debido a que no puede existir discriminación de ninguna naturaleza entre partes, dado que ella cuenta con más de sesenta y tres años y por ende, se halla protegida de igual manera por la normativa previamente señalada; 8) Allanándose al informe presentado por las autoridades demandadas, ratificó que el fallo objeto de la acción tutelar, cuenta con la debida fundamentación; toda vez que, en la demanda constitucional, no se encuentra en discusión el derecho propietario, por lo que, pretender la tutela del derecho a la vivienda, resulta contradictorio; 9) Si bien se reclama sobre la valoración probatoria; empero la accionante no cumplió las subreglas establecidas en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, pues no se individualizó ni precisó qué elementos de probanza, supuestamente no hubiesen sido tasadas; 10) El Tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de los elementos de convicción en aplicación del principio de mancomunidad de la prueba, tal como se advierte de la motivación y fundamentación del Auto de Vista confutado en la vía constitucional, desmintiéndose de este modo las aseveraciones vertidas por la solicitante de tutela que, presentó como probanzas varias certificaciones que establecen que la misma viviría en calle San José –que no es lo mismo que calle Bolívar- por 20 o 30 años; documentos que fueron desacreditados pues existe duda de la forma en la que fueron obtenidas, siendo que, en virtud a ello, han sido instaurados procesos penales por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; 11) Teniéndose claro que en mérito a lo previamente señalado resulta imposible que la accionante estuviera habitando el inmueble en calle Bolívar por treinta años, se tiene por añadidura que una de sus hijas, empezó a vivir en el lugar el 2012 en calidad de arrendataria en el inmueble de su propiedad, detentando el mismo desde entonces y donde se quedó la hoy accionante; 12) Cuando fue iniciado el proceso de usucapión la impetrante de tutela no habitaba el inmueble; aspecto que fue corroborado mediante prueba; por lo que no puede hablarse de una defectuosa valoración probatoria, siendo que la actuación del tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista 309/2022, fue en justicia, equidad y probidad, basándose en el principio de verdad material y legalidad, no habiéndose cumplido por parte de la accionante, con la carga d especificar qué prueba debió considerarse y su incidencia o relevancia en la resolución final; 13) En cuanto a la situación de la accionante, que no fue indagada por Derechos Humanos, ésta tiene hijos, entre ellos, uno que vive en la localidad de Huacareta y otra que arribó de la República de Argentina y que se encontraría en buena situación económica, de donde resulta inadmisible que la familia de la impetrante de tutela se abstenga de su obligación de cuidar de ella, pues son los hijos de la accionante que, en el marco de los arts. 109.I y 102.5 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, se hallan constreñidos a proporcionarle asistencia familiar y vivienda; 14) Por otra parte, debe considerarse que el art. 56 de la CPE, protege el derecho a la propiedad privada, siendo que, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 109 y 13 de la Ley Fundamental, todos los derechos son iguales; consecuentemente, los derechos que le corresponden, no pueden ser menoscabados; 15) El mandamiento de desapoderamiento emerge del proceso de reivindicación y no del de usucapión como erradamente aluden los abogados de la accionante; proceso el primero, dentro del cual aquella ejerció plenamente su derecho a la defensa, habiendo contestado a la demandada sin proporcionar ningún medio probatorio, motivo por el cual fue declarada probada la acción, disponiéndose el desapoderamiento sin que contra dicho acto, se hubiera formulado recurso alguno, lo que hace improcedente la presente acción tutelar; 16) En la presente causa, se ataca el Auto de Vista que resuelve un incidente de nulidad planteado dentro del proceso de usucapión; empero se impetra dejar sin efecto el desapoderamiento dispuesto dentro de otro proceso de reivindicación; 17) El proceso de usucapión se llevó adelante el 2010-2011, dictándose la correspondiente Sentencia en la que se la declaró como propietaria del inmueble ubicado en calle Bolívar; derecho que fue debidamente inscrito; empero, en una acto de humanidad y bajo la intervención de Derechos Humanos, se otorgó a la accionante un lugar para vivir; no obstante, con el transcurso del tiempo, la antes mencionada pretendió tomar derecho sobre el inmueble, generado males y agrediendo a la propietaria; en tales circunstancias es que esta última, en ejercicio de su derecho propietario impetró la reivindicación y desocupación del bien; proceso que habiendo sido tramitado con todas las formalidades, culminó con la emisión de Sentencia debidamente ejecutoriada, siendo que la hoy peticionaria de tutela conocía del mismo y consecuentemente, si consideraba que dicho fallo le causaba agravio debió interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió, dando lugar a que, en aplicación del art. 400 del CPC, se solicitó se ejecute el fallo; toda vez que, pese a habérsele concedido veinte días de plazo para que desocupe el inmueble voluntariamente, no lo hizo hasta la fecha, razón por la cual se libró el mandamiento de desapoderamiento, con la finalidad de poder reivindicar el inmueble que se halla en poder ilegítimo de personas que no ostentan el derecho propietario; 18) Si bien se arguye abundantemente sobre el derecho a la vivienda, en el marco del art. 13.2 y 3 de la CPE, éste no es un derecho absoluto, pues lo normal es que dicho derecho emerja del derecho a la propiedad privada, de lo contrario, bajo el solo argumento de tener derecho a la vivienda se estaría promoviendo el avasallamiento e ingreso ilegal a propiedades privadas; y, 19) Mediante la presente acción tutelar se pretende que la justicia constitucional modifique el sentido material de las pruebas del proceso, cuando, el Auto de Vista 309/2022, efectuó una correcta valoración de la prueba y presentó una detallada fundamentación y motivación de las razones que sustentan dicha decisión, estableciéndose que la hoy impetrante de tutela, fue notificada con el proceso de usucapión de acuerdo a los procedimientos de comunicación a terceros interesados y posibles herederos; por consiguiente, la antes señalado no puede alegar desconocer el proceso, tal como confesó la misma durante el proceso de reivindicación. Por todo lo expuesto, impetró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 454 a 465, denegó la tutela solicitada, sin costas, con base en los siguientes argumentos: i) Con relación a la valoración probatoria, el Auto de Vista 309/2022, emitido por los ahora demandados, contiene una debida tasación de la prueba ofertada en su conjunto de manera integral, arribándose a la conclusión de que la accionante no acreditó su interés legítimo y legitimación pasiva dentro de la demanda de usucapión decenal interpuesta por la hoy tercera interesada –Isabel Calderón Flores–, a objeto de reclamar que no fue citada de forma personal; no habiendo demostrado en ningún momento, documentación o prueba alguna que acredite dicho interés legítimo ya sea como heredera de los propietarios del inmueble de la Litis o como poseedora del mismo; conclusión a la arribaron los Vocales hoy demandados a partir de la valoración integral del acervo probatorio que incluye la probanza aportada por la ahora impetrante de tutela; así se evidencia del Considerando IC del indicado fallo, en el que se hace una detallada exposición de los elementos de convicción valorados; deduciéndose en tal sentido, que los ahora demandados no omitieron arbitrariamente la valoración de la prueba denunciada por la accionante, pues tasaron efectivamente las certificaciones por aquella presentadas, mismas que acreditan que esta tiene su domicilio en calle San José de la localidad de Huacareta y no en el inmueble objeto del litigio, siendo que además de ello, los Vocales demandados, efectuaron un análisis de la probanza dentro de los parámetros de la razonabilidad y equidad; es más, en el Considerando IV, numeral 7 del fallo objeto de la acción tutelar, los demandados se refieren claramente a la protección reforzada a la que refiere la accionante, determinando que dichos criterios solo pueden ser aplicados en la medida en que exista verosimilitud en el derecho de la entonces incidentista –hoy accionante–, concluyendo que, al no haber acreditado aquella los derechos que reclama, no correspondía la aplicación de tales criterios. En suma, la accionante no demostró que los Vocales demandados hubieran incurrido en errónea valoración de la prueba y por ende, en lesión del debido proceso; esto, al margen de que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos por la doctrina de las auto restricciones a efectos de que la justicia constitucional pueda realizar la revisión de la labor de valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria; ii) Con referencia a la denunciada vulneración del derecho a la verdad material e igualdad, producida a través de la valoración arbitraria y omisiva de la prueba, del análisis del fallo objetado, conforme se tiene descrito en el inciso que antecede, se arriba a la conclusión de que no existió errónea valoración de los elementos probatorios y menos que se hubiera incurrido en acción omisiva al respecto; por lo que, tampoco se tiene acreditado que se haya violentado la verdad material; máxime si, del análisis del Auto de Vista 309/2022, se advierte que este se encuentra apegado a la verdad de los hechos en base a las pruebas del expediente que fueron tasadas de forma integral, respetándose la igualdad de las parte del proceso, de donde se infiere que los derechos reclamados en este punto, no fueron lesionados; iii) En cuanto al derecho a la vivienda, la solicitante de tutela argumenta que el Auto de Vista 309/2022 vulnera el mismo, debido a que, en virtud a dicho fallo, se la pretende echar del inmueble en el que habitó durante treinta años y donde vende pan para subsistir, siendo además una persona de setenta y siete años de edad que no tiene donde ir; por lo que, paralelamente se afectaría su derecho a la vida pues se la dejaría en la calle; asimismo, indica que las autoridades demandadas, al efectuar la valoración de la prueba, debieron basar su decisión en la probanza que refleje la realidad de los hechos, haciendo prevalecer la justicia; al respecto, del análisis de la decisión confutada, se tiene que la impetrante de tutela no acreditó tener derecho sobre el inmueble objeto de la demanda de usucapión; proceso en que se demostró que la antes mencionada no demostró poseer derecho oponible a terceros que le permita continuar en la posesión del bien; en tal mérito, existiría lesión al derecho reclamado, en el supuesto en el que se le hubiera ordenado la entrega del inmueble en contravención al ordenamiento legal; empero, de la revisión del proceso del que emerge la acción tutelar que se analiza, se advierte que la peticionaria de tutela no acreditó documentalmente dentro del proceso, ostentar derecho oponible a terceros, imposibilitando a la justicia constitucional, le garantice el ejercicio del mismo respecto a un bien sobre el que no tiene derecho alguno; al margen de lo señalado, si bien la accionante es una mujer adulta mayor y enferma y goza por ende de derechos reforzados al pertenecer a un grupo vulnerable, no se advierte que el Auto de Vista 309/2022, sea una decisión arbitraria que lesione el derecho a la vivienda de la peticionaria de tutela, pues, se reitera, esta no demostró tener derecho sobre el bien ni interés legítimo sobre el mismo, siendo que la valoración efectuada por los demandados, fue realizada dentro del marco de la ley y sin incurrir en omisiones o arbitrariedades; adicionalmente, es cierto que las normas internacionales por la impetrante de tutela reconocen y establecen derechos reforzados de las personas adultas mayores y mujeres; no menos evidente es que dichas normas deben aplicarse cuando se identifique la vulneración de los derechos de estas personas, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se ha constatado que los demandados cumplieron con las previsiones de ley al momento de dictar el fallo objeto de la demanda tutelar; infiriéndose de ello que no se vulneró el derecho a la vivienda de la impetrante de tutela; a ello se añade finalmente que, conforme a lo estipulado por la jurisprudencia constitucional, la sola discrepancia de la parte accionante con lo decidido por las autoridades jurisdiccionales, no se traduce necesariamente en la lesión de sus derechos ni configura argumento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de la revisión de los decidido por quienes demanda en la vía constitucional; consecuentemente, en el presente caso, la Sala Constitucional se encuentra impedida de valorar la resolución judicial emitida por los ahora demandados, limitándose la actuación del Tribunal de garantías a determinar si la misma lesiona o no los derechos reclamados, habiéndose arribado al convencimiento de que el Auto de Vista 309/2022, no lesiona el derecho a la vivienda de la solicitante de tutela; iv) Con respecto a la tutela provisional del derecho a la vivienda, no puede perderse de vista que la acción de amparo constitucional fue formulada contra el auto de Vista antes mencionado de cuyo análisis, se ha llegado al convencimiento de que no lesiona ninguno de los derechos denunciados como vulnerados; por lo que, no corresponde acoger la tutela provisional requerida, pues este tema no ha formado parte de la pretensión de la demanda constitucional, sino simplemente se efectuó una referencia sobre el asunto en mérito al desapoderamiento dispuesto; v) Si bien el Presidente de Derechos Humanos, en calidad de tercero interesado, denunció que se hubiera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución debidamente motivada, sustentando sus fundamentos en la supuesta valoración parcializada de la prueba y en contravención del principio de pertinencia, cabe resaltar que, de acuerdo al análisis realizada, el Auto de Vista impugnado en esta vía, contiene los fundamentos suficientes y motivación congruente, habiéndose realizado una valoración fundamentada de la probanza, sin incurrir en una tasación parcializada, incongruente o absurda, siendo además, que el indicado fallo no adolece de defectos, por lo que no son evidentes las acusaciones vertidas al respecto; y, vi) Con relación a la prueba aportada por el tercero interesado, consistente en dos audios; así como la producida por la tercer interesada, referida a los antecedentes de un proceso penal, dichos elementos de convicción no desvirtúan las conclusiones arribas en la presente decisión, así como tampoco acreditan la vulneración de los derechos de la accionante ; y, por último, no resulta ser conducentes al caso analizado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Fina