SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 22 de julio de 2010, Isabel Calderón Flores de Álvarez, planteó demanda de usucapión decenal, contra los posibles herederos de Sixto Barrientos Ibarra, Petrona Martínez Flores y/o terceros interesados que creyeren tener derecho respecto a un inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la localidad de Huacareta, con una superficie de 1386 m2, alegando haber sido criada por Sixto Barrientos Ibarra y Petrona Martínez Flores, anteriores propietarios de inmueble, fallecido el 27 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 2000, respectivamente, señalando asimismo, que estos no tuvieron descendencia y que tampoco cuentan con ascendencia, siendo que la demandante se encontraba poseyendo el bien de forma pacífica, continuada, pública e ininterrumpida por más de diez años, habiendo efectuado mejoras , reparaciones y conservación del mismo, además de cancelar puntualmente las obligaciones impositivas; acciones en virtud a las cuales solicitó se declare probada su pretensión y se le otorgue el derecho propietario respecto al inmueble objeto de Litis y solicitando que en ejecución de sentencia se disponga su inscripción en el registro de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca (fs. 62 a 63 vta.).
II.2. Mediante providencia de 29 de julio de 2010, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, admitiendo la demanda de usucapión decenal extraordinaria, la corrió en traslado a los demandados (posibles herederos de Sixto Barrientos Ibarra, Petrona Martínez Flores y/o terceros interesados que creyeren tener derecho respecto al inmueble en litigio), haciendo conocer a estos últimos que no comparecer en el plazo de treinta días de la primera publicación de edictos, la causa proseguiría con designación de defensor de oficio; asimismo, consta Acta de juramento de desconocimiento de domicilio tomado a la actora, quien juró desconocer el domicilio de los demandados; en tal sentido, fueron librados los correspondiente edictos y publicados en el canal de televisión municipal de San Pablo de Huacareta, así como en el matutino Correo del Sur (fs. 64 y vta., 66 y 71 a 78).
II.3. Culminado el procedimiento, fue dictada la Sentencia 05/2010 de 24 de noviembre, declarándose probada la demanda de usucapión decenal, reconociéndose el derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria operada en favor de Isabel Calderón Flores, sobre el inmueble sito en calle Bolívar s/n, con una superficie de 1386 m2, ordenando se libre provisión ejecutorial para su inscripción en DD.RR ejecutoriada como se la indicada Resolución; asimismo, se dispuso la emisión de edita a ser publicado por una sola vez; extremo que al haber sido cumplido por la demandante, mediante escrito de 18 de enero de 2011, devolviendo las publicaciones, solicitó se declare ejecutoriada la Sentencia, debiendo librarse la provisión ejecutorial a DD.RR así como al Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca (fs. 111 a 121).
II.4. A través de Auto de 19 de enero de 2011, el juez de la causa, estableciendo que los posibles herederos y terceros interesados fueron notificados con la Sentencia mediante edictos y habiendo transcurrido el plazo señalado por ley sin que hubiera hecho uso del recurso de apelación, declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2010 de 24 de noviembre, cursando en antecedentes la Matrícula computarizada 1.05.2.01.0000210, en cuyo asiento A1 se halla inscrita la provisión ejecutoria de 17 de febrero de 2011 (fs. 122)
II.5. Según Acta de incomparecencia de 9 de agosto de 2021, se establece que Auto Barrientos Ibarra, no se presentó a la audiencia de conciliación convocada por Isabel Calderón Flores, determinándose por la Oficina de Conciliación Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca que, conforme al art. 296.VIII del CPC, dicha incomparecencia del citado a conciliar, determinará presunción simple en contra de su interés en el proceso que pudiera ser formalizado (fs. 189)
II.6. Por memorial de 15 de septiembre de 2021, subsanado por escrito de 30 de igual mes y año, Isabel Calderón Flores, instauró acción reivindicatoria, desocupación y entrega del inmueble ubicado en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta, con una superficie de 1 412.23 m2, adquirido a través de proceso judicial de usucapión el 2011 y cuya titularidad se halla debidamente registrada en DD.RR bajo la Matrícula 1.05.2.01.0000210 contra Aurora Barrientos, impetrando se declare probada la misma y se ordene a la demandada la desocupación e inmediata entrega del bien en litigio; demanda que fue admitida mediante Auto de 7 de octubre de igual año, citándose a la demanda con los actuados procesales, el 19 de idénticos mes y gestión, mediante Cédula Judicial fijada en su domicilio sito en calle Bolívar s/n de la población de Huacareta (fs. 190 a 197).
II.7. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2021, Aurora Barrientos –hoy accionante-, postuló su contestación a la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, señalando que la demandante, en ningún momento estuvo en posesión del inmueble y que por el contrario, es la demandada la que se encuentra ocupando el bien de forma pacífica, continuada y de buena fe; mismo que era de propiedad su difunto tío Sixto Barrientos Ibarra, hermano de su madre, siendo que aquel, al fallecimiento de su progenitora, se hizo cargo de ella desde sus cuatro años de edad; asimismo, acusó que el título de propiedad a nombre de su fallecido tío, despareció en manos de la demandante que, en virtud a dicho documento, no tenía derecho alguno para hacerse declarar heredera forzosa al no contar con parentesco alguno con el de cujus; asimismo, indicó que todas las personas mayores del lugar saben que toda su vida habitó en la casa de la cual se la pretende despojar quebrantando la ley como se lo hizo en la tramitación del proceso de usucapión que fue tramitado por la misma persona sin que esta se encontrara en posesión del bien; igualmente, añadió que la actora tenía pleno conocimiento de que su tío en vida, le otorgó una fracción de terreno para que construyera su vivienda, donde actualmente vive, siendo que posteriormente, cuando la demandante procedió con la demolición de la casa de su fallecido tío, le dijo que se llevara la madera que quedó de los restos, misma que utilizó para construir una habitación hacia la calle, la cual ocupa y donde se dedica a vender pan como medio de ingreso; añadido a lo anterior, manifestó también que, cuando Isabel Calderón Flores, efectuó el trámite de usucapión, le dijo que una vez concluido el mismo, le daría la parte que le corresponde; razón por la cual, le permitió medir todo el inmueble incluido el lote en el que habita, siendo que al margen de todos los extremos previamente señalados, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1453 del sustantivo civil, pues la actora no acreditó en ningún momento la posesión que pretende reivindicar, resultado en tal sentido inadmisible la demanda; pretensión que mereció Auto de 25 de igual mes y año, por el que, el juez de la causa, teniendo por contestada la demanda, convocó a la audiencia preliminar a las partes, para el 2 de diciembre del mismo año, notificándose los sujetos procesales el 26 de noviembre de igual año (fs. 199 a 202).
II.8. El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Cautelar Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 20/2021 de 16 de diciembre, declaró probada en parte la demanda solamente respecto a la reivindicación del inmueble, incoada por Isabel Calderón Flores contra Aurora Barrientos y ocupantes,, disponiendo que en el término de quince días de la ejecutoría del fallo, los señalados desocupen y entreguen la fracción del inmueble sito en calle Bolívar s/n de esa localidad con una superficie de 1 412.23 m2, bajo previsiones de ordenarse el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en su caso; decisión que fue notificada a las partes el 21 de diciembre del indicado año; dándose por ejecutoriada la mencionada resolución judicial mediante Auto de 7 de febrero de 2022, estableciendo que, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 261 del CPC, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación conforme a ley, se declaraba ejecutoriada la Sentencia 20/2021; determinación puesta en conocimiento de los sujetos procesales en idéntica fecha, siendo que previa conminatoria a la demandada de cumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo, a solicitud de la demandante, se dictó el Auto de 7 de abril de 2022, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública contra la demanda y otros ocupantes o poseedores del inmueble si los hubiera; , emitiéndose en consecuencia el Mandamiento de Desapoderamiento 01/2022 de 6 de mayo, mismo que,, según informe de 9 de igual mes y año, no pudo ser ejecutado debido a la resistencia opuesta por Aurora Barrientos, a quien se le otorgó un plazo fatal adicional de siete días al efecto; término que siendo incumplido, originó nueva solicitud de la demandante que fue deferido por Auto 28/2022 de 20 del mismo mes y año en los mismos términos, librándose el Mandamiento de Desapoderamiento 02/2022 de 24 de mayo que no pudo ser ejecutado conforme se establece en el Acta de Desapoderamiento de 13 de junio de igual año, en el que se determina que no fue posible proceder con el desapoderamiento ante la resistencia de la demandada; por lo que, con la finalidad de evitar excesos que vulneren derecho, debieron abandonar el lugar (fs. 225 a 248).
II.9. Por memoriales de 9 y 11 de mayo de 2022, Aurora Barrientos –hoy accionante-, se apersonó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de San Pablo de Huacareta, solicitando el desarchivo y fotocopias simples del proceso de usucapión instaurado por Isabel Calderón Flores, alegando encontrarse en pacífica posesión del inmueble objeto de Litis desde 2004, mismo que le dejó su “padre y tío” (sic) Sixto Barrientos y que, pese a que la demandante tenía pleno conocimiento de tales extremos, actuó de mala fe, motivo por el cual no fue notificada jamás con la demanda y además, de forma sorpresiva, se interpuso otra demanda en su contra de reivindicación de derecho propietario por la misma actora; proceso en el que, la autoridad judicial referida, emitió orden de desalojo, habiendo sucedido todos estos hechos en su absoluta indefensión; escrito que ameritó la emisión del decreto de 12 de idénticos me y año, a través del cual, el juez de la causa, tuvo por justificado el interés legítimo de la impetrante; por lo que, ordenó que por Secretaría de ese despacho judicial, se proceda al desarchivo del expediente y se expidan las fotocopias impetradas (fs. 127 a 130).
II.10. Por memorial de 14 de junio de 2022, Freddy Jiménez Canaviri, Presidente de la Asamblea Permanente de Derecho Humanos, apersonándose en defensa de la accionante ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Cautelar Primero de Huacareta, manifestó que dentro del proceso de reivindicación seguido contra Aurora Barrientos, la supuesta propietaria cometió actos ilícitos en la adjudicación del predio mediante un proceso de usucapión formulado en 2010, en el que, de la revisión del proceso se evidencia que el juzgador a cargo no efectuó una correcta valoración de la prueba, denotándose la mala fe de la actora y su apoderado al haber promovido dicho proceso con base en prueba falsa; toda vez que, la actora jamás tuvo la posesión del bien ni puso los pies en el inmueble ilegalmente usucapido; extremos en virtud a los cuales se solicitaría una auditoría legal del proceso con la finalidad de resguardar los derechos de una persona adulta mayor que resulta ser la poseedora del bien por más de veinte años; fundamentos en virtud a los cuales solicitó que el juez de la causa (reivindicatoria), advertido de su error, deje sin efecto el decreto de desapoderamiento y entrega de inmueble, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; incidente que fue corrido en traslado a las partes, siendo respondido por la demandante en términos negativos, solicitándose denegar cualquier acción que tienda a dilatar la ejecución del fallo judicial; posteriormente y en resolución del incidente formulado por el Presidente de la APDH, se dictó el Auto 31/22 de 1 de julio de 2022, rechazando el incidente de nulidad de obrados y suspensión de ejecución de la Sentencia 20/2021 formulado por la APDH (fs. 253 a 265).
II.11. El 10 de julio de 2022, la hoy accionante, formuló incidente de nulidad ante el Juez Público Primero Civil y Comercial de Huacareta del departamento de Chuquisca, denunciando la lesión de su derecho a la defensa por falta de citación con la demanda y error en la persona obligada, solicitando se declare la nulidad del referido proceso así como de la acción de reivindicación incoada por Isabel Calderón Flores, hasta la admisión de la demanda inclusive a efectos de que la demandante pueda reconducir su demanda alegando los hechos reales y dirigir la misma contra su persona en calidad de poseedora del predio objeto de Litis, o en su defecto, se ordene su integración como Litis consorte pasiva, al ser evidente que su persona tiene la posesión del lote objeto de controversia, adjuntado a dicho efecto, documentación probatoria a efectos de su tasación (Certificaciones emitidas por la Junta Vecinal 29 de Octubre; la Organización de Mujeres Bartolina Sisa del municipio de San Pablo de Huacareta; la Federación Regional Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta) (fs. 136 a 179); asimismo, en el Otrosí 2º, impetró al amparo del art. 324 del CPC, se imponga medida cautelar de cese de cualquier acto de desapoderamiento en su contra por el inmueble objeto del proceso de usucapión, en tanto se dilucide el incidente; mismo que corrido en traslado y contestado por la contraparte, fue resuelto a través de Auto 36/2022 de 28 de julio, que declaró probado el incidente, anulando en consecuencia obrados hasta fs. 56 inclusive; es decir, hasta el decreto de admisión de 29 de julio de 2010, debiendo previamente la demandante dirigir su acción contra Aurora Barrientos, dado que la misma ejerce la posesión de una fracción del bien, ostentando consecuentemente la legitimación pasiva dentro del proceso; asimismo, como efecto de la nulidad determinada, se dispuso la cancelación de la inscripción del derecho propietario de la demandante de usucapión sobre el inmueble sito en calle Bolívar s/n con una superficie de 1 386 m2, en el folio real con Matrícula computarizada 1.05.2.01.0000210, emergente del proceso de usucapión, debiendo librarse por Secretaría del Juzgado la provisión ejecutoria correspondiente para su cumplimiento por el Sub Registrador de DD.RR de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo; decisión notificada a las partes el 29 de igual mes y año (fs. 270 a 290 vta. y 296 a 307 vta.).
II.12. Isabel Calderón Flores, por memorial de 2 de agosto de 2022, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 36/2022, siendo corrido en traslado y contestado por hoy impetrante de tutela por escrito de 8 de igual mes y año y resuelto mediante Auto 41/22 de 10 de agosto de 2022, por el que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Cautelar Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, confirmó el fallo confutado, concediendo la apelación en efecto suspensivo, disponiendo su remisión ante la Sala Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 334 a 342 y 350 a 355 vta.).
II.13. Por Auto de Vista 309/2022 de 27 de septiembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en resolución de apelación alternada formulada por Isabel Calderón Flores, revocó totalmente el Auto 36/22, disponiendo en el fondo, declarar improbado el incidente de nulidad (fs. 365 a 368 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Fina