SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2024-S3
Fecha: 20-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron que, en el proceso penal iniciado contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); no obstante, que señalaron como domicilio real el ubicado en la calle Calvario 15, zona Alto Calacoto de la cuidad de Nuestra Señora de La Paz, y que las respectivas comisiones instruidas estaban dispuestas, fueron notificados con el inicio de investigación, la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares en su domicilio procesal. En ese sentido, una vez celebrada la indicada audiencia el 30 de dicho mes y año, ante su inasistencia fueron declarados rebeldes y se ordenó se libre el mandamiento de aprehensión, sin tomarse en cuenta que la respectiva notificación fue practicada -se reitera- en su domicilio procesal y no en el domicilio real, conforme establecen los arts. 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Extremos que fueron ratificados en la audiencia de consideración de esta acción de defensa el 1 de junio de 2022, conforme se puede advertir en el acta cursante de fs. 55 a 56.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad de oportunidades entre las partes; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga a) La nulidad del Auto Interlocutorio -155/2022- de 30 de mayo del 2022, que los declaró en rebeldía disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión y demás medidas establecidas en el art. 89 del CPP; y, b) Se ordene la notificación en el domicilio real de los accionantes en calle Calvario 15, zona Alto Calacoto de la cuidad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2. Informe de la autoridad accionada
Víctor Javier Coria Mendieta, mediante informe presentado el 1 de junio del 2022, cursante de fs. 11 a 12, manifestó que los accionantes se apersonaron al proceso penal solicitando fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno procesal; en consecuencia, se consideró que los nombrados tenían conocimiento de la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 30 de mayo de igual año, más aún si su abogado patrocinante asistió a la referida audiencia, por lo que, se debe tomar en cuenta la última parte del art. 166 del CPP, que establece que una notificación es válida cuando cumplió su finalidad. Asimismo, por memorial presentado el 31 de mayo de dicho año, los nombrados purgaron su rebeldía y justificaron su inasistencia a la indicada audiencia realizada el 30 del citado mes y año; en consecuencia, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, mediante Resolución 4/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 57 a 58 vta., denegó la tutela solicitada fundamentando que no se vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, se infiere que el abogado patrocinante de los accionantes al apersonarse y solicitar fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno procesal tuvo conocimiento de los actuados que cursan en este, por lo que, el Juez ahora accionado no incurrió en omisión arbitraria de notificación personal con la imputación formal. Asimismo, los accionantes no hicieron uso de los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, incumpliendo con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad. Finalmente, se advierte que los nombrados se encuentran en libertad y que ante la purga de su rebeldía se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión; en consecuencia, tampoco se vulneraron los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la igualdad de oportunidades entre las partes.