SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S2
Fecha: 20-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se le impuso la medida cautelar de la detención preventiva, y con el propósito de cambiar su situación jurídica solicitó audiencia de cesación de la misma, que fue suspendida en cuatro oportunidades, por el Juez demandado, debido a diferentes motivos que no justificaban sus diferimientos afectando los derechos que reclama.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre el tópico, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’» (negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se le impuso la medida cautelar de la detención preventiva, y con el propósito de cambiar su situación jurídica solicitó audiencia de cesación de la misma, que fue suspendida en cuatro oportunidades, por el Juez demandado, debido a diferentes motivos que no justificaban sus diferimientos afectando los derechos que reclama.
De la revisión de los antecedentes del presente proceso constitucional se tiene que el 31 de marzo de 2022, la impetrante de tutela presentó ante el Juez demandado memorial solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1); así también, se tiene acta de suspensión de audiencia de 11 de abril de igual año, emitida por la referida autoridad, quien reprogramó para el 25 del indicado mes y año (Conclusión II.2); y el 18 de mayo de 2022, mediante escrito el accionante pidió verificativo para dicha pretensión ante la citada autoridad (Conclusión II.3); teniendo el acta de suspensión de 23 del indicado mes y año, donde el señalado Juez fijó nueva fecha de cesación de la medida impuesta para el 10 de junio de igual año (Conclusión II.4).
Bajo ese entendido, es evidente que desde la solicitud de cesación de 31 de marzo de 2022, hasta la interposición de esta acción -25 de mayo del citado año-, la audiencia no fue celebrada y por ende la solicitud de cesación quedo irresuelta; al respecto, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, con el objeto de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En ese marco, para determinar si la autoridad demandada fue responsable de las suspensiones de audiencias suscitadas, concierne verificar las causas de las mismas:
a) La primera fijada el 13 de abril del 2022 “…fue suspendida por inasistencia de las partes” (sic);
b) “…La segunda señalada para fecha 25 de abril (…) fue suspendida por que su autoridad se encontraba en otra audiencia” (sic);
c) “…La tercera señalada para fecha 13 de mayo del 2022 (…) fue suspendida por que su autoridad se encontraba en otra audiencia” (sic); y,
d) “…la última audiencia a la cesación a la detención preventiva señalada para el día 23 de mayo de 2022 (…), DEBIDO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO (…) NO PRESENTÓ EL CUADERNILLO DE INVESTIGACIONES…” (sic).
Bajo ese contexto, se advierte que la primera audiencia programada para el 13 de abril de 2022, que fue suspendida, no es únicamente atribuible a uno de los sujetos procesales, sino provocada por la inasistencia de las partes; sin embargo, el nuevo señalamiento para el 25 del citado mes y año, implica un tiempo excesivo y no razonable.
Respecto al segundo y tercer señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, no se constituye en un motivo válido el hecho de que el Juez demandado haya tenido que celebrar otro acto procesal y que ‘“SE ENCONTRABA CON APREHENDIDOS EN AUDIENCIA CAUTELAR”’ (sic), según manifiesta en su informe escrito, más aun cuando no adjuntó ni presentó descargo alguno respecto a tal aseveración, siendo que los fundamentos señalados por la prenombrada autoridad no constituyen en un argumento válido de suspensión, además que dichas audiencias debieron ser reprogramadas dentro de un plazo razonable, causando con ello una dilación innecesaria en el tratamiento de la solicitud de la accionante.
En relación a la cuarta suspensión de cesación de la detención preventiva debido a la no presentación del cuaderno de investigación por parte del Fiscal de Materia, señalando nuevo verificativo para el 10 de junio de 2022, el Juez demandado en esa oportunidad también incurrió en dilación innecesaria, más aún cuando refiere el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que: “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES) Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.
Siendo que, en el desarrollo de la última audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue suspendida, y a decir, del impetrante de tutela existían las condiciones para celebrar dicho acto procesal y aun así se omitió resolver su situación jurídica; decisión que el Juez demandado sostuvo por la no presentación del cuaderno de investigación por parte del Fiscal de Materia, realizando un nuevo señalamiento para el 10 de junio de 2022, cuando debió hacerlo dentro las cuarenta y ocho horas conforme ordena la normativa vigente en un plazo razonable lo más inmediato posible; aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal; dado que, tratándose de una audiencia para revisar la medida cautelar impuesta de una persona privada de libertad, se mantuvo innecesariamente en suspenso la evaluación y resolución conforme corresponde en derecho de su situación jurídica; en ese sentido, es viable activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al concurrir una demora indebida en la tramitación de la audiencia de 23 de mayo de 2022, siendo que además existía una omisión/dilación en resolver la solicitud de cesación planteada el 31 de marzo del citado año, y que se venía arrastrando por varias audiencias, contradiciendo con ello el Juez demandado el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que refirió: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero); siendo que, debió celebrar dicha audiencia dentro de los términos indicados en la legislación aplicable y la jurisprudencia referida.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”; así también, el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, guardando concordancia con el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Por lo que, en aplicación de lo expresado anteriormente, se evidencia que el Juez demandado al no haber celebrado la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal establecido, suspendiendo injustificadamente las tres últimas audiencias, inobservó con su actuar el principio de celeridad y la normativa vigente, e imposibilitó que se resuelva de manera oportuna la situación jurídica de la peticionante de tutela, quien se encuentra con detención preventiva, generando una demora indebida; siendo su labor evitar que cualquier acto en el desempeño de sus funciones, conlleve a una dilación en el tratamiento de solicitudes que tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad, causando retardación en la situación jurídica de la accionante; por ello, corresponde otorgar la tutela requerida bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.