SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2024-S2
Fecha: 21-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de mayo de 2022, a horas 15:30, como abogado libre en el ejercicio de la profesión, fue contactado por un cliente protagonista de un hecho de tránsito con una “motocicleta”, accidente ocurrido al promediar 9:00 horas de la misma fecha, y en el que se brindó el correspondiente auxilio trasladando a la supuesta víctima a una “Clínica”.
Así, el citado día y ya en horas de la tarde, es decir cuando fue contactado por su cliente, la Policía Nacional -se entiende funcionarios policiales- procedió a conducirlo junto a su defendido hasta el Módulo Policial de la localidad de “Santa Rita” -del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz-, donde ingresaron a oficinas de Tránsito, al mando de Adolfo Iturre Perales, funcionario policial -ahora accionado-, quien indicó a su cliente que ingrese su “motorizado” al garaje de dicha dependencia policial; en ese momento, su persona, en su condición de abogado patrocinante se presentó de manera muy educada ante el mencionado funcionario policial, exhibiendo su credencial de ejercicio de la abogacía y, mencionando que la “Vagoneta” no podía ser secuestrada, ya que la flagrancia habría “cesado”, y en todo caso, se debería contar con orden emitida por autoridad competente.
Señala que esa simple explicación, manifestada en apego al ejercicio de su profesión y considerando que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto y que le asiste a todo procesado desde el momento del inicio de un proceso penal, desató en una furia del funcionario policial accionado, quien procedió de manera prepotente y abusiva, preguntándole quién era para interrumpir su labor “…extremo que le dijo QUE IRIA A METER PRESO, donde ante ese maltrato le indica mi representado de que entonces todos nos iremos preso, ante esto el señor policia cuestionado de manera arbitraria, abusiva a patadas y jalones lo ingresa a las celdas policiales desconociéndose hasta la fecha si se encuentra en calidad de arrestado o aprehendido” (sic).
Por lo acontecido, ese mismo día, es decir, el 11 de mayo de 2022, desde las “15:00” horas, se encuentra indebidamente detenido en las celdas policiales del precitado Módulo Policial de la localidad de “Santa Rita”, de donde se puede advertir, que la detención se realizó sin existir una denuncia previa con conocimiento policial y menos la comisión de un delito penal en flagrancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo, citando al efecto los arts. 23 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI).
Asimismo, en audiencia, pidió que se declare la ilegalidad del arresto y que se sancione al accionado con la reparación de los daños y perjuicios, conforme los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que: 1) Fue privado de su libertad de manera abusiva el 11 de mayo de 2022, desde horas 16:20 hasta las 18:00; situación que además lesiona su derecho al trabajo, ya que al parecer no le agradó al funcionario policial ahora accionado, que su persona hubiese manifestado que ya no se podría proceder al secuestro del motorizado, ya que el hecho de tránsito ocurrió esa misma fecha, a horas 9:00, por lo que no habría flagrancia; 2) Se debe considerar lo referido en la SCP “0482/2013”, que establece, cuando una persona es detenida sin que exista un hecho relacionado a un delito ni aviso ni inicio de investigación ante el juez instrucción penal, corresponde activar de manera inmediata, sin agotar ningún mecanismo subsidiario, la acción de la libertad; 3) Asimismo, se debe tomar en cuenta lo señalado en la SC “0552/2007-R”, en la que se presenta el caso de un funcionario que de manera abusiva procede a arrestar a la parte accionante, ante ello, corresponde considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que un funcionario policial o fiscal no puede hacer uso del mecanismo de arresto simple y llanamente, sino únicamente cuando se subsuman los elementos que se adecúen a lo referido por los arts. “225” y “227” -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; lo cual fue refrendado por la SC “1425/2002-R”, que precisó el arresto puede darse en dos supuestos, cuando se efectuara la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito y, en el momento en que no es posible identificar a los partícipes o testigos y se deba proceder de esa manera, conforme al art. 225 del CPP; y, cuando la persona es sorprendida en flagrancia, de acuerdo al art. 230 del mismo Código; 4) La Norma Suprema estipula que la dignidad y la libertad de las personas es inviolable y que respetarlas y protegerlas es deber del Estado y, nadie puede ser detenido, arrestado, puesto en prisión, sino solo en las formas que la ley lo establece; y, 5) Es importante informar que después de dos horas de haber estado arrestado fue puesto en libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Adolfo Iturre Perales, funcionario policial, mediante informe enviado vía mensaje de texto de WhatsApp, cursante de fs. 15 a 16, que fue remitido a este Tribunal de manera incompleta -lo cual será objeto de pronunciamiento en el acápite III.3-, sostuvo que el accionante se encontró bajo arresto por tres horas “…por faltamiento a la autoridad interferir…” (sic).
Asimismo, y no obstante lo anterior, de lo manifestado por la Jueza de garantías en la Resolución 03/22, se tiene que: “…de acuerdo a lo informado por la autoridad policial accionada, el hoy accionado efectivamente fue al arresto por 3 horas por faltamiento a la autoridad, de interferir y obstaculizar la labor policial, donde de acuerdo a lo señalado el accionado habría sido increpado por el accionante, con relación a un hecho de transito, donde existe una victima lesionada, la misma se encontraría internada” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/22 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 18 a 21 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante refirió que, como abogado, lo que pretendía era que no se cometan irregularidades en el procedimiento, porque ya no existía flagrancia y por ello no permitió el secuestro del “motorizado” de su cliente, surgiendo un intercambio de palabras con el funcionario policial accionado, al extremo de que el mismo se extralimitó en sus funciones; ii) A partir de ello, se advierte que el propio peticionante de tutela reconoció que pretendió que el accionado no realicé el secuestro del “motorizado” que protagonizó el accidente, bajo el argumento que ya no existiría flagrancia, olvidando lo establecido por el art. 230 del CPP, que el hecho se produjo en horas de la mañana, que existiría una víctima lesionada y que el accionado estaba realizando su trabajo conforme a procedimiento; iii) La parte accionante tiene conocimiento pleno de que cuando un funcionario policial está realizando su trabajo de investigación, no puede impedir o estorbar el desarrollo del mismo, por el contrario debe colaborar en la investigación, tomando en cuenta que existió un hecho de tránsito y si se estaba secuestrando el vehículo, era la autoridad judicial quien debía determinar si correspondía o no proceder de esa manera; iv) En ese entendido, siendo que existía una denuncia de tránsito, el impetrante de tutela trató de impedir al funcionario policial accionado cumpla con sus funciones; y, v) De esa manera, conforme a la SCP 0756/2013 de 7 de junio, no existe vulneración de derechos del accionante, puesto que también se debe compulsar los derechos de ambas partes procesales incluida la víctima.
En vía de complementación, la parte accionante, solicitó a la Jueza de garantías que considere la prueba presentada consistente en placas fotográficas, declaración de testigo y Disco Compacto (CD).
Ante ello, la Jueza de garantías, “…respondiendo en la vía de la complementación…” (sic), refirió que, las fotografías presentadas demuestran que el accionante se encontraba en celdas policiales; con relación a la declaración jurada de Ingri Pedraza García, hermana del antes mencionado, el contenido de ese documento fue mencionado en el memorial de acción de libertad; y, en cuanto al CD, no se hizo mención a la prueba que contiene, por lo que no fue considerado. Sin responsabilidad por ser excusable.