SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0185/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2024-S2

Fecha: 21-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo, en razón a que, en su condición de abogado defensor de su cliente, quien el 11 de mayo de 2022 protagonizó un “supuesto” hecho de tránsito; estando cumpliendo su labor de patrocinio, fue víctima de la prepotencia y abuso del funcionario policial -ahora accionado-, puesto que, el mismo manifestó que no correspondía secuestrar el vehículo de su defendido, ante lo cual, le explicó que no se debía proceder de esa manera, ya que la flagrancia habría “cesado” y, en todo caso, debería existir una orden emanada por autoridad competente, pero en ese momento, dicho funcionario, alegando que estaba obstaculizando su labor, a patadas y jalones procedió a arrestarlo en las celdas del Módulo Policial de la localidad de “Santa Rita” del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz, donde estuvo restringido de su libertad por dos horas, haciendo constar que no existía una denuncia previa con conocimiento policial y menos la comisión de un delito para proceder de esa forma.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones que configuran faltas y contravenciones policiales

Precisando los presupuestos de procedencia de estas situaciones temporales de restricción de libertad, su procedencia, procedimiento, consecuencias y límites, la SCP 0619/2020-S3 de 28 de septiembre, señaló que: [La conservación del orden público es inherente a la Policía Nacional, que a través de sus políticas de prevención en seguridad y preservación del orden público, y por medio de sus funcionarios, prevé situaciones que afectan a esas dos esferas, cuyo contenido esencial, finalidad y alcance, ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0080/2017-S3 de 24 de febrero, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, precisó que: «“…El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.

Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades;

(…)

           v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.

En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: …existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.

Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.

2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.

3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.

Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: ‘…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.

En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014, no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que corresponde ser corregido.

Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.

Asimismo, en materia de tránsito y materia contravencional, existe una normativa que faculta a los efectivos policiales a efectuar arrestos, la misma no fue declarada inconstitucional y tampoco fue desarrollada o mencionada siquiera por la SCP 0045/2014; consiguientemente, se la entiende vigente, lo cual no impide exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que elabore una ley que regule materia contravencional conforme lo dispone el art. 109 de la CPE.

Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional”»] (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que en su condición de abogado defensor de su cliente, quien el 11 de mayo de 2022 protagonizó un “supuesto” hecho de tránsito; estando cumpliendo su labor de patrocinio, fue víctima de la prepotencia y abuso del funcionario policial -ahora accionado-, puesto que, el mismo manifestó que no correspondía secuestrar el vehículo de su defendido, ante lo cual, le explicó que no se debía proceder de esa manera, ya que la flagrancia habría “cesado” y, que en todo caso, debería existir una orden emanada por autoridad competente, pero en ese momento, dicho funcionario, alegando que estaba obstaculizando su labor, a patadas y jalones procedió a arrestarlo en las celdas del Módulo Policial de la localidad “Santa Rita” del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz, donde estuvo restringido de su libertad por dos horas, haciendo constar que no existía una denuncia previa con conocimiento policial y menos la comisión de un delito para proceder de esa forma.

Precisada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa y a objeto de su resolución, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes y lo aseverado por las partes procesales, se tiene Declaración Jurada Voluntaria 106/2022 de 12 de mayo, firmada por la Notaria de Fe Pública 4 de El Torno del departamento de Santa Cruz e Ingri Pedraza García, en la que se hace constar que el 11 de mayo de 2022, a horas 16:30, en instalaciones del Módulo Policial de “El Torno”, “Anibal Robledo” contrató como abogado a Delly Ali Pedraza García -hoy accionante-, para asumir defensa por un “supuesto” hecho de tránsito, y en esa situación, Adolfo Iturre Perales, funcionario policial -ahora accionado- pretendía secuestrar el “motorizado”, ante lo cual, el penúltimo nombrado sostuvo que “no existía flagrancia” y que no correspondía proceder de esa manera, pero en respuesta, el referido Policía, de forma agresiva y prepotente expresó que no obstruya su labor, amenazándolo con que “lo metería preso”. Posteriormente, el actual accionado junto a dos funcionarios policiales, sin ninguna consideración ni respeto y, utilizando la fuerza, procedieron ingresar al referido abogado a interiores de celdas policiales a empujones y jalones (Conclusión II.1). Asimismo, constan CD de hechos suscitados entre las partes de esta acción tutelar y fotografías del peticionante de tutela arrestado -en un Módulo Policial- (Conclusión II.2).

En esa relación de antecedentes, es pertinente también destacar que de lo consignado en el acta de audiencia de acción de libertad, en la parte de intervención de la defensa del accionante, se sostuvo que: “…lo ingresan a celdas policiales del módulo policial de la localidad de San Carlos, teniendo privado de su libertad desde horas 16:20 PM., de fecha 11 de mayo, hasta las 18:00 Pm…” (sic). Por su parte, la Jueza de garantías en la Resolución 03/22, precisó que: “…de acuerdo a lo informado por la autoridad policial accionada, el hoy accionado efectivamente fue al arresto por 3 horas…” (sic).

Así, a partir de los antecedentes referidos e independientemente de la contradicción existente en lo señalado por la parte accionante sobre el lugar de su restricción de libertad, pues en su demanda señala el Módulo Policial de la localidad de “Santa Rita”, en audiencia refiere el Módulo Policial de “San Carlos” y en la declaración voluntaria -de su hermana- presentada como prueba refiere el Módulo Policial de “El Torno”, es evidente que existió una restricción de libertad por el conflicto suscitado entre el funcionario policial accionado y el ahora impetrante de tutela, traducido en un arresto que duró entre dos a tres horas, conforme lo sostienen ambas partes. En ese orden, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la Policía Boliviana cuenta con las facultades para limitar de forma temporal el ejercicio del derecho a la libertad, imponiendo la sanción de arresto dentro de las permisiones establecidas en la Constitución Política del Estado y demás normativa legal, ello con la finalidad de preservar el orden público cuando se trate de situaciones que afecten a la seguridad, tranquilidad o el orden público, u otras situaciones que deriven en contravenciones, las cuales si bien no ingresan al ámbito penal, ya que no se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal; sin embargo, se constituyen en circunstancias y situaciones que están dentro de las atribuciones y funciones  para tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, o para mantener el orden público, según sea el caso.

Asimismo, es importante resaltar que en cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia referida ut supra, establece que el mismo no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción; es decir, conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación ya sea a la paz social o a la labor y función policial.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se advierte que en el presente caso, si bien es evidente que el 11 de mayo de 2022, el funcionario policial accionado procedió al arresto del accionante, se debe considerar lo siguiente: a) La razón por la cual se procedió de esa manera, radica según lo manifestado por la Jueza de garantías en la Resolución 03/22, en que de acuerdo al informe del accionado existió: “…faltamiento a la autoridad (…) interferir y obstaculizar la labor policial, donde de acuerdo a lo señalado el accionado habría sido increpado por el accionante, con relación a un hecho de transito, donde existe una victima lesionada, la misma se encontraría internada” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); circunstancia que de cierta forma es confirmada por la propia parte peticionante de tutela, al señalar que el motivo de su restricción de libertad, fue el haber manifestado -impedido- que el “vehículo” que protagonizó el accidente de tránsito, sea ingresado al garaje del módulo policial, pues a criterio del ahora accionante, ello no era posible, dado que el hecho ocurrió en horas previas y la flagrancia había “cesado”; y, b) El tiempo de duración del arresto fue, según lo vertido por el propio impetrante de tutela “…desde horas 16:20 PM., de fecha 11 de mayo, hasta las 18:00 Pm…” (sic), en tanto que el funcionario policial accionado refirió que habría sido aproximadamente por tres horas.

Por lo mencionado en los incisos a) y b) precedentes, se advierte que la actuación del funcionario policial accionado se enmarca dentro las facultades establecidas por la jurisprudencia constitucional para proceder a un arresto; toda vez que, se reitera, el accionante no dejó que el mismo efectivice su labor policial -de secuestro del vehículo- ante el hecho de tránsito suscitado, siendo que ello respondía a las atribuciones, actuaciones e investigaciones propias de la Policía Boliviana que intervino en un hecho de tránsito, y que al ser cuestionadas e impedidas por un particular -aún sea abogado defensor- derivó a su vez en alteración del orden público, siendo que una de las funciones de todo funcionario policial, entre otras, es la búsqueda y preservación del orden público, al tratarse de una situación que afecta la seguridad y tranquilidad, existiendo además una víctima, que según refiere el indicado funcionario policial se encontraría internada; contexto fáctico que evidencia que existieron circunstancias justificadas para que el funcionario policial proceda al arresto que en ese momento consideró como una medida necesaria para el cumplimiento de su labor y preservar además el orden público; de otro lado, se tiene que la duración del arresto fue menor al plazo permitido de ocho horas, específicamente una hora con cuarenta minutos a decir del propio accionante, lo que evidencia que no superó el límite establecido, y al contrario el ahora impetrante de tutela fue puesto en libertad en el momento que ya no se consideró necesario mantener su arresto.

Así, se concluye que la denuncia que se trae a colación en sentido de que el arresto sería ilegal y/o arbitrario, no es evidente, constando al contrario que la decisión de arresto y su ejecución, así como el plazo de duración, se enmarcaron en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se tienen glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y por lo tanto, la actuación asumida por el funcionario policial accionado se traduce en una medida preventiva que fue desarrollada dentro de los cánones previstos para su procedencia, sin que se evidencie que en el arresto del accionante, se hubiesen producido excesos por parte del accionado o que el mismo hubiese atentado contra  la integridad física del impetrante de tutela -conforme a lo verificado en el CD y fotografías adjuntas al cuaderno constitucional (Conclusión II.2)-, tampoco se verifica que dicha medida haya sido desproporcional a los hechos acontecidos conforme fueron descritos; razones por las cuales, no se evidencia lesión al derecho a la libertad invocado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del accionante a través de su representante sin mandato sobre la lesión de su derecho al trabajo, no obstante la denegatoria de tutela y conforme a lo expuesto precedentemente, se aclara que por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde pronunciarse sobre dicho derecho.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado que la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, en la tramitación de esta acción de defensa no remitió de manera completa el breve informe vía mensaje de texto de WhatsApp del funcionario policial accionado, lo cual constituye un actuado a valorarse dentro del procedimiento de esta acción de libertad y que debe formar parte del expediente, inobservando de esa manera lo establecido por el art. 29.4 inc. d) del CPCo; por lo que, se llama la atención a dicha Jueza, a efectos de que a futuro, en las acciones tutelares que sean de su conocimiento, remita de manera completa toda la documentación que debe conformar el expediente constitucional, conforme al procedimiento y normativa inherentes a esta acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, actuó de manera correcta.