SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-s2
Fecha: 28-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la libertad personal y a la ”no privación de libertad para adolescente” vinculado a la vida; a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, se tiene programado una audiencia de aplicación de medidas cautelares, a tal efecto, necesita desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, su solicitud de requerimientos fiscales de 31 de mayo de 2022, dirigida a la Fiscal de Materia coaccionada y el memorial de control jurisdiccional presentado el 3 de junio del mismo año ante la Jueza accionada, no fueron atendidos oportunamente; asimismo, la prenombrada pretende llevar a cabo la señalada audiencia, pese a que su abogado de Defensa Pública no tuvo el tiempo suficiente para conocer los antecedentes del caso, lo que se traduce en una conducta dilatoria y restrictiva ligada a su libertad y defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, se tiene programada una audiencia de aplicación de medidas cautelares, a tal efecto, necesita desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, su solicitud de requerimientos fiscales de 31 de mayo de 2022 dirigidos a la Fiscal de Materia coaccionada y el memorial de control jurisdiccional presentado el 3 de junio del mismo año ante la Jueza accionada, no fueron atendidos oportunamente; asimismo, la prenombrada pretende llevar a cabo la señalada audiencia, pese a que su abogado de Defensa Pública no tuvo el tiempo suficiente para conocer los antecedentes del caso, lo que se traduce en una conducta dilatoria y restrictiva ligada a su libertad y defensa.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que contra la peticionante de tutela se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, en la que se tiene señalada audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 8 de junio de 2022; empero, dicha audiencia se viene suspendiendo desde mediados de mayo de 2022 a petición de los imputados -entre quienes se encuentra la prenombrada- o por la ausencia de sus abogados patrocinantes.
Para desvirtuar los riesgos procesales, la impetrante de tutela a través del portafolio digital del Ministerio Público, solicitó requerimientos fiscales a la Fiscal de Materia coaccionada el 31 de mayo de 2022 a horas 20:11 (Conclusión II.1), es decir, de manera posterior al primer señalamiento de la precitada audiencia; al no contar con los mencionados requerimientos, la accionante el 3 de junio de igual año, pidió control jurisdiccional a la Jueza accionada, quien mediante proveído de la misma fecha, dispuso: “…en vía de control jurisdiccional, la Sra. Representante del Ministerio Publico informe en relación a lo manifestado por la parte impetrante y sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación” (sic [Conclusión II.2]).
Sobre el particular, para conocer vía acción de libertad, denuncias de infracciones al debido proceso, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo ese antecedente procesal, la impetrante de tutela denuncia una conducta dilatoria de la Jueza accionada y Fiscal de Materia coaccionada; consecuentemente, corresponde realizar un análisis individual de las actuaciones de las prenombradas, a fin de determinar si resulta evidente lo reclamado y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
Respecto a la actuación de la Jueza accionada
La peticionante de tutela denuncia la actuación dilatoria ejercida por la autoridad judicial accionada, refiriendo que su memorial de petición de control jurisdiccional presentado el 3 de junio de 2022, no fue atendida oportunamente, considerando que tiene programada audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 8 del mismo mes y año; también, denuncia que dicha autoridad en la señalada audiencia no otorgó un plazo suficiente para que su abogado de Defensa Pública tome conocimiento sobre los antecedentes del proceso penal iniciado en su contra.
En ese entendido, aplicando los entendimientos referidos al caso concreto, se establece que el indicado reclamo sobre una presunta irregularidad del debido proceso, no se enmarca en ninguno de los presupuestos implantados por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, la presunta falta de pronunciamiento al memorial de control jurisdiccional y la pretensión de llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, cuando su abogado de Defensa Pública no tuvo el tiempo suficiente para conocer los antecedentes del proceso penal que se le sigue, son actuaciones donde no se advierte que de algún modo restrinja la libertad de la accionante, quien se encuentra en libertad a la espera de la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
En cuanto al estado de indefensión, tampoco se advierte su concurrencia, en virtud a que, además de existir una autoridad encargada del control jurisdiccional de la causa, se tiene que ante la interposición del memorial señalado fue presentado el 3 de junio de 2022, emitió el proveído en la misma fecha, disponiendo que de conformidad al art. 279 de Código de Procedimiento Penal (CPP) la representante del Ministerio Público informe sobre lo manifestado por la impetrante de tutela en el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de su legal notificación.
En consecuencia, es ante dicha autoridad a quien deberá exigir el cumplimiento de su rol de control jurisdiccional, agotando todos los mecanismos intraprocesales previstos en la norma procesal penal. Una vez agotados los mismos, si considera que persiste la supuesta lesión de sus derechos, recién podrá activar la jurisdicción constitucional, más no así, a través de esta acción tutelar, sino por la acción de amparo constitucional.
Por lo expuesto, al no haberse cumplido con ambos presupuestos establecidos en la jurisprudencia, corresponde denegar la tutela solicitada con respecto a la Jueza ahora accionada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión formulada.
Con relación a la Fiscal coaccionada
La peticionante de tutela denuncia que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, se tiene programada una audiencia de aplicación de medidas cautelares, a tal efecto, necesita desvirtuar los riesgos procesales; no obstante, de haber solicitado requerimientos fiscales a la autoridad coaccionada, aquello no fue atendido oportunamente, razón que motivó pedir control jurisdiccional a la Jueza accionada.
Ante ello, utilizando los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 citado previamente, se evidencia que la denuncia sobre la presunta irregularidad del debido proceso, vinculada a la aducida falta de emisión de los requerimientos fiscales, se asume, encaminados a obtener prueba de descargo a ser empleada en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en su contra, no tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, quien como ya se mencionó anteriormente se encuentra en libertad, a la espera de que se desarrolle la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
En la misma línea de razonamiento, tampoco se advierte un estado de indefensión en virtud a que existe una autoridad jurisdiccional plenamente identificada, ante quien la impetrante de tutela podrá acudir en la búsqueda del control del respeto de sus derechos y garantías, agotando los mecanismos legales de defensa previstas en el Código de Procedimiento Penal hasta la última instancia y sólo en caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, podrá activar la acción de amparo constitucional, mas no así la presente acción de defensa al no tener la cuestión procesal puesta en duda directa vinculación con su derecho a la libertad.
En ese entendido, en esta parte también corresponde denegar la tutela solicitada con respecto a la Fiscal de Materia coaccionada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática referida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.