SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0205/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S2

Fecha: 29-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2024, cursantes de fs. 1 y 11 a 13 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2020 fueron publicadas “fotografías de los accionantes, vulnerando su derecho a la intimidad, dignidad, privacidad y consta que se ha ampliado la denuncia instada por JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA en el caso LPZ-1CA2000034 bajo la DIRECCION FUNCIONAL DEL FISCAL DE MATERIA DE CARANAVI quien decide imputar por la COMISION DE DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA a ALAN LAWRENCE AZURDUY CLAROS y ALAN AZURDUY ROCA…” (sic).

En ese contexto, se pronunciaron las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: a) 0478/2021-S1 de 24 de septiembre, que refirió: “‘…se denuncia ante esta jurisdicción constitucional, que el particular demandado hubiere subido fotos de los accionantes a redes sociales, lo cual afectaría a su integridad psicológica. Sobre éste particular, del propio informe del demandado, se puede advertir que subió fotografías extraídas del perfil de Whatsapp de la accionante, que fueron utilizadas en una audiencia de 21 de septiembre de 2020 (Conclusión II.2); atestación que permite sostener que con tal acción el demandado ha lesionado el derecho a una vida libre de violencia, por cuanto la utilización de fotografías de mujeres y menores de edad constituye violencia psicológica hacia la parte accionante, conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3; más aún si el caso atañe a una niña y a un niño, a quienes por su especial situación de vulnerabilidad, debe protegerse de manera inmediata ante cualquier situación desfavorable que estuviera afectando su integridad. Motivo por el cual corresponde conceder la tutela’” (sic); y, b) 1123/2022-S3 de 29 de agosto, que sostuvo que: “‘Contexto en el cual, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, se hace viable otorgar la protección sobre el derecho a la integridad psíquica y emocional de la menor NN, habida cuenta de haberse advertido un contexto de hostilidad en su entorno, que provoca perjuicios en su salud mental y afectiva. Situación que no puede ser tolerada en sede constitucional, y que amerita ordenar el cese de los actos hostiles que pudieran cometerse tanto por la parte accionada, como otras del entorno familiar de la menor NN, bajo vigilancia de la DNA del GAM de Riberalta, a fin de que sea dicha institución la que, de acuerdo a la información que pudiera recabar, acuda ante la instancia judicial competente para resguardar los derechos de la menor, particularmente a no padecer ningún tipo de violencia’” (sic).

De esa manera, es que la causa se encuentra bajo control jurisdiccional del “Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Riberalta…” (sic) del departamento de Beni, donde se creó el Número de Registro Judicial (NUREJ) 820101122100528 y anexado a la causa con Código Único de Denuncia (CUD) 802202032100385 forman un solo cuaderno de control jurisdiccional que luego de ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia por haberse generado conflicto de competencias, por Auto Supremo (AS) 57/2022 de 12 de abril, se definió la competencia “…a favor de la autoridad del Asiento Judicial de Caranavi prevaleciendo el NUREJ 820101122100528 pero ya no formaba parte del primigenío caso LPZ-1CA2000034 se tramita desde el 29 de julio de 2021. Es decir, por los hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2020, se tramita un CONTROL JURISDICCIONAL y CUADERNO DE INVESTIGACION POR SEPARADO ya que además de la mujer accionante involucra a dos menores; por mandato de la SCP 1022/2022-S3 de 5 de agosto posterior a la vigencia del citado Auto Supremo reasume competencia el Juez 1 de Instrucción de Riberalta SANEANDO Y RESUELTOS LOS INCIDENTES CARECE DE COMPETENCIA ALGUNA DICHA AUTORIDAD…” (sic); y de esa manera, los hoy accionados son los que actualmente dilatan la resolución de la causa, sin permitir que el Tribunal de alzada proceda a la revisión correspondiente.

Así, contra la “Resolución de CONMINATORIA”, se planteó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de remisión a la Sala Penal de turno correspondiente, ello por mandato de la SCP 0466/2021-S1 de 20 de septiembre; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar esa actuación no fue cumplida, aclarando que no se pretende el cumplimiento de una acción de defensa a través de la actual acción tutelar, sino que solo se busca demostrar la vulneración de sus derechos y garantías, y que además, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, conociendo y sabiendo la causal de excusa generada con su defensa y con el padre de las víctimas, con dolo y malicia no se pronunció sobre los términos fijados por la norma.

La remisión del cuaderno de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 365/2022 de 11 de octubre, conllevó a una serie de observaciones “emitidas en su momento por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA…” (sic), pero las mismas no fueron subsanadas por el Secretario ahora coaccionado, quien retarda maliciosamente la tramitación de la causa y no pasa los memoriales a despacho.

De esa manera, no es posible que no se cuente con las resoluciones de las apelaciones formuladas, solo por el capricho y la negligencia de los ahora accionados, habiendo transcurrido más de un año de su formulación, sin ser resuelta por la autoridad competente. Y en ese entendido, se hace constar que se presentó varios memoriales de reclamo oportunos, pero los mismos no fueron atendidos y “…EXISTIENDO CAUSAL DE EXCUSA POR ENEMISTAD CON EL ABOGADO NOEL ARTURO VACA LOPEZ no se ha pronunciado” (sic).

Finalmente, se hizo saber que algunos actuados se hallan incorrectamente arrimados mezclados entre uno y otro; y, existiendo el medio tecnológico en la Oficina Gestora de Proceso de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme al art. 56 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), introducido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- “DA SOPORTE Y APOYO TECNICO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL”, se digitalizó el expediente y ya existe en Guanay un “CAM SCANNER” para facilitar el trabajo telemático, por lo que corresponde a la autoridad, el cumplimiento del Auto de 30 de octubre de 2023 y, que conforme al art. 122 del citado Código, se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad, a la intimidad, a la dignidad, a la privacidad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los ahora accionados, que remitan todas las apelaciones pendientes del caso “LPZ-1CA2000034” y NUREJ “820101122100528” al Tribunal de alzada, debiendo pronunciarse conforme al art. 86.10 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

Asimismo en audiencia, el abogado de la parte accionante, pidió que el Juez accionado se pronuncie de manera fundamentada sobre la excusa planteada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción