SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S2
Fecha: 29-May-2024
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia el mismo, señaló que: 1) Desde el 17 de noviembre de 2022, “a la fecha”, el recurso de apelación formulado f
I.2.2. Informe de la parte accionada
Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia, sostuvo que: i) Los aspectos que fueron ampliados en audiencia de acción de libertad no deben ser considerados porque no le fueron notificados; ii) El art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, claramente señala las obligaciones de toda autoridad jurisdiccional en materia penal, y entre ellas, no se encuentra consignada la tarea de remitir apelaciones ante el superior en grado; iii) Es verdad que emitió la Resolución “087/2024” de 25 de marzo, en la que se excusó de un proceso seguido por el Ministerio Público contra Jesús Jaramillo y otros, por la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos, pero en ese caso procedió a excusarse a raíz de una denuncia penal interpuesta por el ahora abogado del accionante, conforme lo previsto por el art. 316.9 del CPP; iv) Asimismo, es cierto que también existe otra excusa, en la que también se excusó; es decir, respecto a dos procesos no llevó el control jurisdiccional “…y es por eso que en el primero acto, la autoridad ha dictado las resoluciones correspondientes para excusarlo, por otro lado, claramente establece el artículo 316 de la norma procesal que existen, pues motivos de excusa y recusación y lo que acontece en el presente caso (…) es que el 11, pese que no ha fundamentado en el Memorial del excusa y recusación, indicando que la parte accionante tendría enemistad manifiesta con el abogado de la parte accionante la última parte del inciso 11 indica en ningún caso procederá a la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso por lo que también se encuentra inserto en el mismo inciso 9) haber intervenido como denunciante acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado acusado por ellos antes del inicio del proceso (…) ya tengo más de 1 año, 2 años (…) que llevo como control jurisdiccional dentro del presente proceso, y por eso es que se ha tenido que observar estos artículos a efectos de la solicitud de la parte accionante…” (sic); v) Respecto a la última excusa presentada y al memorial de reposición, en su momento emitió el auto correspondiente dentro del plazo previsto por ley; por lo que, no es evidente la alegada lesión al derecho al debido proceso; vi) Esta acción de defensa no es la vía idónea para revisar las actuaciones que corresponden a la autoridad jurisdiccional; y, vii) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia, expresó que: a) Efectivamente no se cumplió con la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, y como bien lo expresó la defensa del accionante, tramitaron el proceso vía electrónica, siendo que ese despacho judicial atiende de manera personal de horas 8:30 a 16:30, por lo que no se tiene que el abogado o algún sujeto pueda considerar coadyuvar sacar las copias correspondientes; b) “…[C]orresponde también hacer notar a su autoridad de que esta apelación de que el abogado manifiesta que nos había sido emitido ha sido producto de una omisión de parte del juzgado de Caranavi…” (sic); por lo que, la presente acción de defensa debería estar dirigida contra la “Secretaria de Caranavi”; c) Se debe considerar que en su Localidad no cuentan con una máquina fotocopiadora, y cada hoja de fotocopia tiene el costo de Bs1.- (un boliviano), por lo que correr con los gastos va contra su economía, más aún tomando en cuenta que el expediente consta de veintidós cuerpos; y, d) Solicitó se deniegue la tutela impetrada y que el abogado de la parte accionante pueda ser exhortado a coadyuvar -se entiende con las fotocopias y consiguiente remisión-.
Ante las preguntas del Juez de garantías, la parte accionada -que no fue individualizada en el acta de audiencia de acción de libertad- refirió lo siguiente: 1) “…[S]olamente en la vía informativa (…) es emitido un oficio correspondiente a secretaría, solicito que pueda ser considerada, en la que señala de que las apelaciones ya se habrían sido resueltas, señor juez, en este caso señala señor juez por la Sala Penal de Trinidad, señor juez, Considérelo por favor…” (sic); y, 2) Tal extremo es corroborado por Oficio “cite 176/2024”, dirigido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que se hace mención a la remisión del cuaderno del control jurisdiccional y apelaciones resueltas en el CUD con los últimos números “528”.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Evelyn Rodas, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), no intervino en la audiencia de acción de libertad, conforme a lo consignado en el acta correspondiente.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2024 de 17 de abril, cursante de fs. 41 a 43, concedió en parte la tutela impetrada respecto al Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, disponiendo que dicho funcionario atienda en la siguientes veinticuatro horas la remisión de los expedientes extrañados “para que subsane y cumpla la orden…” (sic) del titular de su Juzgado, y remita dichos antecedentes ante la autoridad superior del Tribunal Departamental de Justicia que corresponda; y denegó la tutela en cuanto al Juez del citado Juzgado, con los siguientes fundamentos: i) El 17 de noviembre de 2022, se observaron las apelaciones interpuestas por el peticionante de tutela, y desde esa fecha no se devolvieron los antecedentes ante el superior en grado, no existiendo mayor descargo al respecto con relación a la actitud asumida por el personal de apoyo jurisdiccional; ii) En ese entendido, se tiene la vía de hábeas corpus o de pronto despacho, en la cual orienta que en virtud al art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, se señalan los supuestos de demora en la celebración de audiencias en medidas cautelares, así como el habeas corpus traslativo que procede cuando existe demora en la determinación judicial sobre la situación jurídica de una persona; iii) De esa manera, se tiene que conforme al principio de celeridad en la administración de justicia, corresponde analizar lo expuesto en la presente acción tutelar; iv) Así, respecto a que la autoridad judicial accionada habría sido recusada y que correspondía excusarse en el proceso por los fundamentos expuestos en dicha recusación, se tiene que la referida autoridad remitió los “Autos”, por los que se pronunció al respecto; v) Esos extremos estarían claramente expuestos en el Auto de 16 de abril de 2024, haciendo notar que el Juez accionado rechazó in limine la recusación planteada conforme al art. 321 del CPP; motivo por el cual estando claro que el mismo ordenó y resolvió de forma oportuna lo cuestionado por el peticionante de tutela, no corresponde realizar otra consideración; y, vi) Ahora bien, con relación al Secretario coaccionado, se tiene que el mismo debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez accionado y evitar la dilación en el trámite de remisión ante el superior en grado una vez subsanadas las observaciones, debiéndose considerar lo señalado la SCP “396/2020-S3”.
En vía de complementación la parte accionante, solicitó al Juez de garantías que considere que ninguna de las “resoluciones” a las que hizo mención el Juez accionado en audiencia, fueron debidamente notificadas.
Ante ello, el Juez de garantías, refirió que “…el auto de fecha 27 de marzo de 2024, pasa a conocimiento del juez ahora accionado tiene su trámite correspondiente en la vía ordinaria, que es la parte accionante debe acudir a efectos de hacer valer sus derechos” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños y adolescentes (fs. 84 a 91); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Elba Laura Borda Azurduy contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y otros, cursa memorial de incidente de actividad procesal defectuosa y control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público de 26 de septiembre de 2022, presentado por la citada denunciante ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, -ahora accionado- (fs. 44 a 45); mereciendo el Auto Interlocutorio 365/2022 de 11 de octubre -remitido de manera incompleta- (fs. 46).
II.2. Cursa decreto de 17 de noviembre de 2022, por el que el Juez accionado ordenó que por Secretaría se cumpla con las observaciones del decreto de 26 de octubre de dicho año, y posteriormente, se remita el correspondiente legajo de apelación a la respectiva Sala (fs. 50).
II.3. Consta Auto de 14 de marzo de 2024, por el cual, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que “…la Sala Penal Cuarta, tiene la competencia de conocer y resolver la Apelación Incidental, ya que a dicha Sala se le ha sorteado primeramente conforme se evidencia a fs. 100 de obrados, y por eso realizo la correspondiente observación…” (sic [fs. 51 a 52]).
II.4. Mediante memorial de excusa y recusación presentado a través del buzón judicial el 29 de marzo de 2024, por Elba Laura Borda Azurduy en representación de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda -hoy accionante- ante el Juez accionado (fs. 22 a 23); resuelto por decreto de 3 de igual mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que el escrito no cumplió con lo que determina el uso del buzón judicial mediante SCP “0139/2023-S4”, que el memorial de 29 de marzo del citado año no tenía carácter de urgente ni se le estaba venciendo algún plazo, y que tampoco se dio cumplimiento de la presentación del memorial original al día siguiente de su interposición, en mérito a ello determinó que no se tomaba en cuenta la presentación del memorial de 2 de abril de 2024 (fs. 23 vta. a 24).
II.5. Por memorial presentado a través de buzón judicial el 13 de abril de 2024, la accionante formuló ante el Juez accionado, recurso de reposición contra el decreto de 3 de dicho mes y año y ante causal de excusa y recusación se separe del conocimiento de la causa (fs. 25 a 28); mereciendo el Auto de 16 del indicado mes y año, mediante el cual el referido Juez resolviendo el recurso, rechazó in limine la solicitud de excusa y recusación planteada el 2 de abril de 2024 (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad, a la intimidad, a la dignidad, a la privacidad y al debido proceso en su elemento de celeridad, en razón a que, sin considerar que la causa penal de origen, de la cual deviene esta acción tutelar, involucra a una mujer y a un menor de edad -presuntas- víctimas de violencia intrafamiliar, el Juez y Secretario ahora accionados, retardaron maliciosamente la remisión de las “apelaciones” pendientes de “manera conjunta” dentro del caso “LPZ-1CA2000034” y NUREJ “820101122100528”, y además, la referida autoridad judicial no se pronunció de manera fundamentada respecto a su solicitud de excusa, conforme al art. 86.10 de la Ley 348.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a otra acción ya interpuesta. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico procesal, sostuvo que: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…)
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y el alcance de su activación en función a los bienes jurídicos protegidos, señalando que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la confusa demanda constitucional y lo expuesto también de manera imprecisa por la parte impetrante de tutela en audiencia de esta acción de defensa, se tiene que se interpone la presente acción de libertad, en razón a que, sin considerar que la causa penal de la cual deviene esta acción tutelar involucra a una mujer y a un menor de edad -presuntas- víctimas de violencia, el Juez y Secretario ahora accionados, retardaron maliciosamente la remisión de las “apelaciones” pendientes de “manera conjunta” dentro del caso “LPZ-1CA2000034” y NUREJ “820101122100528”, y además, la referida autoridad judicial no se pronunció de manera fundamentada respecto a su solicitud de excusa, conforme al art. 86.10 de la Ley 348.
Precisada la problemática, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Elba Laura Borda Azurduy contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y otros, cursa memorial de incidente de actividad procesal defectuosa y control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público de 26 de septiembre de 2022, presentado por Elba Laura Borda Azurduy ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, accionado; mereciendo el Auto Interlocutorio 365/2022 de 11 de octubre -remitido de manera incompleta- (Conclusión II.1).
Asimismo, consta decreto de 17 de noviembre de 2022, por el que el Juez accionado ordenó que por Secretaría se cumpla con las observaciones del decreto de 26 de octubre de dicho año, y posteriormente, se remita el correspondiente legajo de apelación a la respectiva Sala (Conclusión II.2). Por Auto de 14 de marzo de 2024, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que “…la Sala Penal Cuarta, tiene la competencia de conocer y resolver la Apelación Incidental, ya que a dicha Sala se le ha sorteado primeramente conforme se evidencia a fs. 100 de obrados, y por eso realizo la correspondiente observación…” (sic [Conclusión II.3]).
Asimismo, cursa memorial de excusa y recusación presentado a través del buzón judicial el 29 de marzo de 2024, por Elba Laura Borda Azurduy en representación de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda -hoy accionante- ante el Juez accionado; resuelto por decreto de 3 de igual mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que el escrito no cumplió con lo que determina el uso del buzón judicial mediante SCP “0139/2023-S4” que el memorial de 29 de marzo del citado año no tenía carácter de urgente ni se le estaba venciendo algún plazo, y que tampoco se dio cumplimiento de la presentación del memorial original al día siguiente de su interposición, en mérito a ello determinó que no se tomaba en cuenta la presentación del memorial de 2 de abril de 2024 (Conclusión II.4).
Finalmente, por memorial presentado a través del buzón judicial el 13 de abril de 2024, la accionante formuló ante el Juez accionado, recurso de reposición contra el decreto de 3 de dicho mes y año y ante causal de excusa y recusación se separe del conocimiento de la causa; mereciendo el Auto de 16 del indicado mes y año, mediante el cual el referido Juez resolviendo el recurso, rechazó in limine la solicitud de excusa y recusación planteada el 2 de abril del mismo año (Conclusión II.5).
A partir del confuso y disperso contexto fáctico procesal descrito precedentemente, y de la problemática planteada, se evidencia que la parte accionante cuestiona la remisión de “las apelaciones” pendientes de “manera conjunta” dentro del caso “LPZ-1CA2000034” y NUREJ “820101122100528” y la resolución fundamentada de su solicitud de excusa.
Al respecto, específicamente con relación a la remisión de las apelaciones, ahora extrañada, inicialmente corresponde precisar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó la existencia de otra acción tutelar interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda en representación sin mandato del menor de edad AA -ahora parte accionante- contra Miguel Ángel Careaga Pacajes Juez del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -hoy accionado-, el 14 de enero de 2024, que mereció la Resolución 02/2024 de 15 de enero, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por la que denegó la tutela; expediente que una vez remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se le asignó el número de expediente 61098-2024-123-AL, encontrándose pendiente de revisión por esta instancia constitucional.
A partir de ello, se constata que la parte accionante formuló la actual acción de defensa (expediente 63775-2024-128-AL), sin esperar que la acción de libertad presentada anteriormente -referida en el párrafo anterior- sea resuelta por este Tribunal; situación de connotación procesal-constitucional que impele a efectuar la necesaria verificación de la coincidencia de sujetos, objeto y causa entre estos mecanismos de defensa activados por el ahora accionante.
Así, con relación al tópico de sujetos se tiene que en la primera acción de libertad signada bajo el número de expediente 61098-2024-123-AL se tiene como accionante a Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda en representación del menor de edad AA, acción tutelar dirigida contra Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
Por su parte, la presente acción tutelar es interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda y Jhon Ariel Borja Carvajal en representación sin mandato del menor de edad AA contra Miguel Ángel Careaga Pacajes y Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Juez y Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
Datos de los que puede advertirse que en ambas acciones de libertad la parte accionante es la misma y, fueron interpuestas contra la misma autoridad judicial accionada, y si bien en la segunda acción de defensa la parte impetrante de tutela varió habiéndose añadido a un coaccionante -Jhon Ariel Borja Carvajal- y al Secretario coaccionado -Veymar Gonzalo Tarqui Poma-, puede concluirse que concurre una identidad parcial de sujetos.
En cuanto al objeto, se tiene que en la primera acción de libertad, la parte accionante solicitó que se ordene al Juez accionado que “…REMITA TODAS LAS APELACIONES PENDIENTES DEL PRIMIGENIO CASO LPZ-1CA2000034 AL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic).
En esta acción de libertad, la parte accionante solicita que el Juez y Secretario accionados “…REMITA TODAS LAS APELACIONES PENDIENTES DEL PRIMIGENIO CASO LPZ-1CA2000034 y NUREJ 820101122100528 AL TRIBUNAL DE ALZADA; DEBIENDO PRONUNCIARSE POR LA EXCUSA CONFORME AL ART. 86.10 DE LA LEY 348” (sic).
De lo que se advierte que en la actual acción tutelar, el objeto esencial planteado coincide en parte con la pretensión aludida en la anterior acción de libertad presentada, sumándose en la presente acción de defensa la petición de resolución de excusa, concluyendo que el objeto sobre la extrañada remisión de apelaciones es idéntico en ambas acciones de libertad.
Finalmente, respecto a la identidad de la causa, se advierte que con similares argumentos, ambas acciones centran en lo principal su reclamo, en la remisión “DE LAS APELACIONES” con la subsanación de las observaciones efectuadas por la Sala Penal; así de la primera acción de libertad se tiene que la misma converge: “1. Contra la Resolución de CONMINATORIA, se hubo plateado apelación estando ahora pendiente de envío a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI incluso por mandato de la SCP 0466/2021-S1 de 20 de septiembre que hasta ahora no fue cumplida. (aclarando que no estoy pidiendo ya el cumplimiento de una acción de defensa por este mismo mecanismo) sólo demostrar la vulneración de sus derechos y garantías de la parte accionante.
2. Remisión del cuaderno de apelación contra la Resolución 365/2022-P de fecha 11 de octubre de 2022, cuya apelación no ha sido remitida con la subsanación de las observaciones emitidas en su momento por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA” (sic. [fs. 3 vta. del expediente 61090-2024-123-AL]).
En tanto que en la presente acción tutelar, la parte accionante reiteró la dilación en la remisión de “apelaciones”, y además, cuestionó que el Juez accionado no se hubiera pronunciado de manera fundamentada sobre la excusa planteada de su parte, centrando su reclamo sobre la referida dilación, en que contra la “Resolución de CONMINATORIA”, se planteó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de remisión a la Sala Penal de turno correspondiente, ello por mandato de la SCP 0466/2021-S1; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar esa actuación no fue cumplida, aclarando que no se pretende el cumplimiento de una acción de defensa a través de la actual acción tutelar, sino que solo se busca demostrar la vulneración de sus derechos y garantías; refiriendo asimismo, que la remisión del cuaderno de apelación contra la Auto Interlocutorio 365/2022 de 11 de octubre, conllevó a una serie de observaciones “emitidas en su momento por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA…” (sic), pero las mismas no fueron subsanadas por el Secretario ahora coaccionado, quien retarda maliciosamente la tramitación de la causa y no pasa los memoriales a despacho. De lo que se concluye, que en lo que respecta al reclamo sobre la remisión de “LAS APELACIONES”, similares, sino idénticos argumentos que evidencian una misma causa de origen respecto a sus cuestionamientos en sede constitucional.
Así, a partir de la verificación efectuada, se advierte que en el caso de análisis y dentro del alcance de reclamación formulado por la parte accionante -respecto a la dilación de remisión de apelaciones- en la presente acción de defensa, concurre la triple identidad parcial de sujetos, objeto y causa; y en ese sentido, es aplicable a la situación descrita la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose este Tribunal impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión; toda vez que, no es permisible una recurrente activación de mecanismos de defensa, no solo por la certidumbre de los derechos, sino también para evitar la duplicidad de las sentencias constitucionales plurinacionales, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan las tres identidades, se estaría frente a la posibilidad de que dichas resoluciones sean contradictorias, extremo que podría incluso resultar perjudicial a la parte accionante; inactivación de reclamo que fue provocado por la misma parte peticionante de tutela, que ante la denegatoria de su primera acción de libertad por el Juez de garantías que conoció de la misma, en lugar de esperar el pronunciamiento y sentencia en revisión de este Tribunal, activó nuevamente la jurisdicción constitucional con igual objeto procesal; correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la segunda parte de la denuncia efectuada por la parte peticionante de tutela, respecto a que el Juez accionado no resolvió de manera fundamentada su solicitud de excusa; corresponde resaltar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, señala que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
En ese contexto y bajo el marco de alcance de lesividad planteado, es posible afirmar que, este componente de la denuncia constitucional no se encuentra dentro del campo de procedencia de la acción de libertad, toda vez que, no se advierte que se enmarque en alguno de sus presupuestos de activación; puesto que, la actuación procesal reclamada no consolida una situación que involucre un atentado al derecho a la libertad invocado como lesionado ni al debido proceso vinculado directamente con este derecho, menos aún se advierte que el cuestionamiento sobre la resolución de la excusa planteada, amenace de alguna forma la vida y/o integridad física o emocional de la parte accionante; en razón a que, la argumentación que realiza la defensa técnica no denota evidencia de posible peligro o amenaza a los referidos bienes jurídicos protegidos por la acción de libertad, más aún, cuando el abogado se limitó a mencionar la lesión de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad, a la intimidad, a la dignidad, a la privacidad y al debido proceso en su elemento de celeridad, sin realizar una fundamentación que denote la relación de esos derechos con los primigenios derechos a la vida, libertad o incluso integridad física y/o emocional del menor de edad ahora representado. Resaltando además, que la presentación de hechos tanto en el memorial de interposición de la acción de defensa, así como de la ampliación en audiencia dan cuenta de que los múltiples hechos suscitados en diferentes procesos no son presentados de manera cronológica, coherente y ordenada, ni tampoco se adjuntó la documentación necesaria que permita que este Tribunal pueda denotar alguna posible situación de lesividad a los derechos de la mujer o menor de edad accionantes.
A partir de esa dimensión de reclamo y cuestionamiento relacionado a la actuación procesal ahora reclamada, evidentemente no se puede forzar la connotación con la vida, integridad personal, o con la libertad ni su vinculatoriedad inmediata con el debido procesamiento, pues como se tiene advertido el enfoque de lesividad formulado centra su alcance en la resolución de una excusa; razón por la que este Tribunal no puede realizar un razonamiento que permita ingresar vía acción de libertad, a analizar derechos conexos solo por existir una mujer o menor de edad, porque no concurre ninguna situación que permita saltar una barrera procesal constitucional para la protección inmediata de un derecho no contemplado por esta vía. Asimismo, y solo a mayor acotación, tampoco se advierte que la parte impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión -porque está ejerciendo de manera activa su derecho la defensa interponiendo los mecanismos procesales que considera pertinentes-, como elemento que sumado a la necesaria vinculación directa a la libertad eventualmente pudo permitir el análisis de la problemática vía acción de libertad -conforme al entendimiento asumido en la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo-; por lo que, no es posible ingresar a verificar la denuncia constitucional en el fondo, pudiendo la parte accionante, en caso de considerar que persiste la alegada lesión acudir a la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, este Tribunal considera necesario aclarar que si bien la parte accionante invocó en su memorial de interposición de esta acción de libertad, la SCP 1123/2022-S3; empero, de la revisión de la misma, se advierte que los supuestos fácticos presentados son totalmente diferentes, pues en esa acción de defensa no se cuestionaron actuaciones netamente procesales como ahora ocurre en el presente caso; debiendo hacer constar que la referida Resolución constitucional, desarrolló los Fundamentos Jurídicos de la acción de libertad contra particulares y el respeto de los derechos fundamentales por parte de terceros y su procedencia respecto a actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente, con alcance y dimensión sustantiva del principio de interés superior de la niña, niño o adolescente, al haberse advertido con base en la documentación adjunta a esa acción tutelar, un perjuicio a la salud mental y afectiva de la menor de edad AA accionante; lo cual, se reitera, que en el presente caso no ocurrió, pues la parte impetrante de tutela, centró su acción en actuaciones procesales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, y denegar en otra, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 14/2024 de 17 de abril, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme las razones y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia el mismo, señaló que: 1) Desde el 17 de noviembre de 2022, “a la fecha”, el recurso de apelación formulado f