SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0212/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el 13 de mayo de 2022, con el objetivo de acceder al beneficio de libertad condicional, solicitó al Director ahora accionado emita el respectivo Certificado de permanencia y conducta; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no emitió dicho Certificado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el 13 de mayo de 2022, con el objetivo de acceder al beneficio de libertad condicional, solicitó al Director ahora accionado emita el respectivo Certificado de permanencia y conducta; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no emitió dicho Certificado.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirnos que de conformidad a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, la solicitud de la representante sin mandato del accionante, respecto al retito de la acción de libertad no puede ser atendida; puesto que, fue interpuesta en la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante el 13 de mayo de 2022, solicitó al Director ahora accionado la emisión del Certificado de permanencia y conducta a efecto de acceder al beneficio de la libertad condicional, por el cumplimiento de 2/3 partes de su condena privativa de libertad; sin embargo hasta la interposición de esta acción de defensa, dicho Certificado no fue emitido, no obstante que en la audiencia de consideración de la acción tutelar en análisis se manifestó que ese día -8 de junio de igual año-, fue entregado el Certificado extrañado “en mano propia” al accionante, lo que supondría una sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, no obstante, dicha aseveración resulta errónea; ya que, de conformidad con lo previsto por la SCP 0850/2022-S3 de 18 de julio, que estableció que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal(las negrillas son nuestras), de donde se infiere que el cese de la vulneración del derecho tiene ser anterior a la interposición de la acción de libertad, situación que no aconteció en el presente caso; correspondiendo en consecuencia analizar la problemática planteada.   

En ese sentido, considerando que la finalidad de la emisión del Certificado de permanencia y conducta solicitado por el accionante conlleva la obtención de su libertad definitiva al acceder al beneficio de la libertad condicional, su extensión debe efectuarse de forma célere dentro de un plazo razonable permitiendo que los privados de libertad puedan materializar el acceso a la justicia pronta y oportuna; por lo que, debe tomarse en cuenta que si bien el Director ahora accionado, según lo mencionado en la Resolución 03/2022, realizó buenos oficios dentro del ejercicio de sus funciones para poder contar con un funcionario que sea responsable de la extensión de los Certificados de permanencia y conducta; sin embargo, aquello no implica que la dilación que se ocasionó en la entrega del Certificado extrañado, tomando en cuenta que la solicitud del accionante data del 13 de mayo de 2022 y la emisión del referido Certificado se efectuó posterior a la citación al Director hoy accionado con esta acción tutelar y en el día de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, es decir, el 8 de junio de igual año,  sobrepasando un plazo razonable para tal efecto, más aún, si se considera que dicho Certificado se encuentra en vinculación directa con la libertad del accionante, en consecuencia, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho o traslativa, la cual tiene como finalidad acelerar los trámites administrativos frente dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, entendimiento que no se limita únicamente a medidas cautelares, sino también a otros aspectos, entre ellos los trámites administrativos o jurisdiccionales relacionados con el derecho a la libertad, tal el caso de una solicitud de extensión del Certificado de permanencia y conducta para viabilizar el trámite del cumplimiento de una condena.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.