SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la acción
La accionante por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 2 y vta., manifestó que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso recurso de apelación -se entiende el 7 de dicho mes y año- contra el Auto Interlocutorio 565/2022 de igual fecha -de medidas cautelares-, que hasta la interposición de esta acción de defensa no fue remitido conforme a los plazos establecidos en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; ampliando en audiencia, los derechos a la libertad, seguridad jurídica; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga, en el día se remitan los antecedentes relativos al recurso de apelación interpuesto para su respectivo sorteo.
I.2. Informe de los funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria y Víctor Hugo Quispe Limachi, Auxiliar ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 4.
I.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2022 de 15 de junio, cursante a fs. 8 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento, de que la accionante no aportó prueba o elementos de convicción que puedan demostrar lo denunciado en esta acción de defensa; tampoco los funcionarios de apoyo jurisdiccional presentaron informes o asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, en ese sentido, no se puede establecer la veracidad de lo denunciado.