SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y a la seguridad jurídica; puesto que, la Secretaria y el Auxiliar hoy accionados, hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitieron los antecedentes relativos al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 565/2022 de 7 de junio, incumpliendo lo previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad de pronto despacho o traslativa y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: ‘“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’
(…)
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y a la seguridad jurídica; puesto que, la Secretaria y el Auxiliar hoy accionados, hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitieron los antecedentes relativos al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 565/2022 de 7 de junio, incumpliendo lo previsto en el art. 251 del CPP.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de libertad, es necesario, hacer referencia que ante la falta de informes remitidos por la Secretaria y el Auxiliar ahora accionados y su ausencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se aplicará el principio de presunción de veracidad de conformidad a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que estableció: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante interpuso recurso de apelación -se entiende el 7 de junio de 2022- contra el Auto Interlocutorio 565/2022 ; sin embargo, dicho recurso hasta la interposición de esta acción de defensa no fue remitido de conformidad con el art. 251 del CPP, por la Secretaria y el Auxiliar ahora accionados; por lo que, ante la ausencia de informes por parte de los nombrados que desvirtúen lo denunciado por la accionante, en aplicación del principio de presunción de veracidad, se tiene que tanto la Secretaria como el Auxiliar ahora accionados al no remitir el indicado recurso de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, causaron una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del señalado recurso; puesto que, desde la presentación del recurso de apelación se entiende que fue el 7 de junio de 2022 hasta la presentación de esta acción de defensa el 15 del mismo mes y año, transcurrieron aproximadamente siete días sin que efectivice tal remisión y pueda resolverse el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho o traslativa.
En ese sentido y siendo que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración de derechos y contra quien se dirige la acción d defensa, en el presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la falta de remisión del legajo del recurso de apelación, recae precisamente en la Secretaria y el Auxiliar ahora accionados, en su condición de funcionarios de apoyo jurisdiccional, que de acuerdo al art. 94.I.15 de Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, entre las obligaciones de los Secretarios de tribunales y juzgados, se encuentran cumplir todas las comisiones que la autoridad judicial le encomiende dentro del marco de sus funciones; y si bien el control y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional le corresponde a dicha autoridad judicial que se encuentra a cargo del juzgado o tribunal; no obstante, los funcionarios subalternos, en este caso, la Secretaria y Auxiliar ahora accionados, debieron observar sus funciones y obligaciones, incurriendo con esa actitud en los presupuestos b) y c) descritos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, correspondiendo aplicarse la activación de la legitimación pasiva excepcional.
Finalmente, si bien el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz no fue accionado en la presente acción de defensa; sin embargo, como titular de dicho Juzgado, quien además de impartir justicia debe ejercer la dirección de su despacho judicial; motivo por el cual, también tiene responsabilidad en la demora denunciada; puesto que, una vez impartida la orden de remisión del recurso de apelación formulado por la accionante, debió hacer seguimiento y supervisar que el personal de apoyo jurisdiccional desempeñe sus funciones asignadas, controlando el cumplimiento de los plazos procesales, circunstancia que no aconteció en el caso en análisis.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.