SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 31 de enero de 2024, cursante de fs. 6 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Resulta que su hija Maria Beibí Vargas, falleció el 2014, producto de una enfermedad; y para recuperar el cuerpo de la misma, obtuvieron un préstamo de Blanca Elena Peralta Quiñones con la garantía de los papeles de su casa, con la finalidad de pagar los gastos de la clínica; y posteriormente, se prestaron más dinero destinado al viaje de su madre, oportunidad en la que le entregaron los papeles de propiedad del terreno de su hermana fallecida. Habiendo terminado de pagar el préstamo pidieron la devolución de los papeles que le entregaron; empero, la acreedora quien fue “presa” por estafa, cuando recuperó su libertad en el 2020, les dijo que se encontraban en una aseguradora, comprometiéndose a devolverles en “marzo”; sin embargo, no cumplió; por lo que, les hizo una nueva promesa de entrega en “noviembre”. Cuando le preguntaron si había algún problema les respondió que no; empero, recién en septiembre de 2022, se enteraron que su casa fue hipotecada a la aseguradora “Nacional Seguros” -que antes era Latina- en circunstancias en las que les llegó una notificación para el desalojo en el plazo de diez días. Producto de las averiguaciones que realizaron se enteraron que su casa se remató en más de tres veces y que existía un proceso que ya tenía una duración de más de cinco años.
Ahora bien, existe un peligro inminente para sus vidas en razón a que el mandamiento de desapoderamiento que se pretendió ejecutar el 4 de diciembre de 2023, es ilegal ya que se evidenciaron irregularidades en las notificaciones y porque las mismas no se hallaban presentes y tampoco se presentó la “defensoría de la niñez”. Asimismo, se encuentra frente a un peligro inminente Eloisa Urrutia Sosa -adulta mayor- y las personas con discapacidad que habitan en la casa, una de ellas menor de edad AA, en razón a que “los abogados” los amenazaron con meterlos presos a todos los que habitan en el bien inmueble si no permitían que se ejecute dicho mandamiento.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al “…DEBIDO PROCESO en su vertiente DERECHO ALA VIDA, LA DEFENSA, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD…” (sic), sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose procedente la acción de libertad en su modalidad innovativa, y, en consecuencia se disponga: a) “…restituya mi derecho a la vida…” (sic), y se restablezcan las formalidades extrañadas; y, b) Se declare nulo el mandamiento de desapoderamiento de 23 de octubre de 2023, por “…EL INDEBIDO PROCESAMIENTO por las amenazas de hostigamiento de los accionados…” (sic), siendo la finalidad de esa acción tutelar evitar que en el futuro se repita la vulneración del derecho a la vida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con mandamiento de desapoderamiento, el “Secretario” y la Policía Boliviana, se constituyeron en el domicilio donde habitaban menores de edad, una persona adulta mayor y otra persona con discapacidad; donde los amenazaron con meterlos presos si no cumplían lo dispuesto en el indicado mandamiento; 2) Cuando su abogado solicitó que se le exhiba la notificación que se efectuó, jamás se le mostró ese actuado; por lo que, tuvieron que irse a sus casas; y, 3) La presente acción de libertad tiene la modalidad de innovativa; puesto que, quieren que no se vuelva a repetir esa situación.
I.2.2. Informe de la autoridad, funcionario de apoyo jurisdiccional y la Caja Nacional accionados
Cristian Alejandro Barrios Cabrera, en su calidad de representante legal de la Caja Nacional de Seguros Patrimoniales y Finanzas S.A., a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) En primer lugar hacen conocer que el “pasado año” ya se interpuso una acción de libertad entre las mismas partes, cuya audiencia se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2023 en el “Juzgado de Sentencia Noveno”; sobre ese caso hicieron llegar por Secretaría un acta legalizada y una resolución denegatoria; en esa ocasión, como ahora, se pretendía que por nada se disponga la nulidad del mandamiento de desapoderamiento de 10 de octubre de 2023; ii) La parte accionante no argumentó sobre la vulneración del derecho a la vida, ya que no cumplió con la carga argumentativa de indicar como es que se vulnera el mismo; es más ni siquiera se mencionó de cuál de las concepciones del derecho a la vida se trata; iii) Asimismo, debe cumplirse con esa obligación de argumentar con relación al procesamiento indebido, ya que de lo contrario no sería posible establecer la conexión lógica; en ese caso no se indicó cuál de los elementos del debido proceso tiene relación con el mandamiento de desapoderamiento; iv) Se señala que no se conoció de lo obrado en el proceso y que el mandamiento de desapoderamiento habría sido algo sorpresivo; sin embargo en el cuaderno procesal remitido, a fs. 489 existe la “resolución del Juez” donde se puso que se debe hacer devolución en el plazo de diez días y esa actuación fue notificada, diligencia que se encuentra a fs. 406, siendo esa la ocasión precisa en la que podían cuestionar la resolución mayor que es la orden de devolución; puesto que, el mandamiento de desapoderamiento es una cuestión emergente de ello; v) No se hizo efectivo el referido mandamiento no obstante de la existencia de funcionarios policiales que cuentan con la facultad de hacer uso de la fuerza para dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad competente, debido a que existió una serie de factores, como la movilización “…de naturaleza vecina…” (sic); por lo cual, se optó por el camino de la prudencia para evitar inconvenientes mayores; y, vi) No es cierto que el mandamiento de desapoderamiento haya surgido sin ninguna clase de comunicación previa; hay notificaciones que se realizaron, inclusive existe un incidente que fue planteado en su momento; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante de fs. 21 a 23.
Edwin Lucas Saucedo, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante de fs. 27 a 29.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 31 de enero, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció cuando se trata del derecho a la vida se debe prescindir del principio de subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida la acción de libertad; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció, que cuando se alude la supuesta vulneración del derecho a la vida esa debe ser debidamente probada mediante elementos objetivos y materiales para que el Tribunal de garantías pueda evidenciar lo argumentado a objeto de tutelar ese derecho; b) No se demostró cuál fue la vulneración provocada por los hoy accionados contra la parte accionante; y, c) De la prueba presentada en la acción tutelar se tiene que la parte accionante ya presentó anteriormente la misma acción de libertad; por ello en el marco de lo mencionado por la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, ante la interposición de una segunda acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, implicaría una innecesaria duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; como se señaló en el referido fallo constitucional, el uso abusivo y temerario de éste recurso en flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el imperativo de cosa juzgada constitucional, imposibilita que se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que la misma acción de libertad ya fue examinada, analizada y resuelta mediante una anterior resolución, la que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su representante sin mandato solicitó a la Jueza de garantías, que aclare cuál es la resolución, número de la misma y de que juzgado se trata; puesto que, se retiró en su momento, siendo esta la única acción tutelar.
En mérito a esas solicitudes, la Jueza de garantías señaló que la resolución emitida en la audiencia, considera una deslealtad procesal por parte del abogado; puesto que, es él quien debe saber cuándo presentó su primera acción de libertad, la cual se encuentra con Auto de admisión de 13 de diciembre de 2023. No pudo aducir que no fue resuelta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que una vez que fue presentada la acción de libertad, esta puede o debe ser retirada antes de la emisión del indicado Auto; por lo que, emitido dicho Auto, la Jueza de garantías, está en la obligación de resolver la solicitud efectuada; por ello, el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió la primera acción de libertad el 14 de diciembre de 2023. Cursan las pruebas, que serán remitidas ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que exista nada más por complementar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.