SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al “…DEBIDO PROCESO en su vertiente DERECHO ALA VIDA, LA DEFENSA, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD…” (sic); puesto que, el 4 de diciembre de 2023, los ahora accionados pretendieron lanzarles de su bien inmueble con un mandamiento de desapoderamiento irregular con el cual no fueron notificados y sin que estuviese presente algún funcionario de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”; y asimismo, los amenazaron con detenerlos si impedían la ejecución de dicho mandamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Denegatoria de una acción tutelar por identidad de sujetos, objeto y causa
La SCP 0999/2019-S2 de 18 de noviembre, estableció que: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”».
La SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, sostuvo que: “…ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no querida por este Tribunal, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de las presuntas lesiones de derechos, que pese a tratarse de acciones tutelares distintas contengan la identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada”.
Anteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indicó que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.
Consiguientemente, en mérito a la jurisprudencia de este Tribunal se colige que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada discrecionalmente, más aún cuando ya se presentó una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; caso en el que, si el accionante presenta una nueva acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser imprudente, impidiendo ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, pues podría generarse duplicidad de resoluciones; y a fin de no incurrir en tal error este Tribunal declarará la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al “…DEBIDO PROCESO en su vertiente DERECHO ALA VIDA, LA DEFENSA, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD…” (sic); puesto que, el 4 de diciembre de 2023, los ahora accionados pretendieron lanzarles de su bien inmueble con un mandamiento de desapoderamiento irregular con el cual no fueron notificados y sin que estuviese presente algún funcionario de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”; y asimismo, los amenazaron con detenerlos si impedían la ejecución de dicho mandamiento.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se estableció que cuando una primera acción de libertad presentada aún no ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la segunda acción tutelar planteada con identidad de sujeto, objeto y causa, que resulta ser temeraria no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no aceptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo admisible la interposición indiscriminada de acciones de defensa.
Dicho entendimiento resulta aplicable en el presente caso; puesto que, conforme se evidencia del memorial de acción de libertad de 14 de diciembre de 2023 (Conclusión II.1.), el Acta de audiencia de consideración de la acción de libertad llevada a cabo el 14 de igual mes y año y la Resolución 44/2023 de 14 de diciembre, Romel Leonardo Ipamo Saravia, actuando en representación sin mandato de los accionantes, dió cuenta que en el bien inmueble objeto de la litis también habita un menor de edad con discapacidad; por lo que, formulo acción de libertad contra los hoy accionados, la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de los derechos a la vida, y a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, que haciendo referencia a un mandamiento de desapoderamiento el 4 del mismo mes y año se pretendió desapoderarles de su bien inmueble -donde viven menores de edad, una persona con discapacidad y otra adulta mayor- sin haberles notificado con dicho mandamiento y sin que estuviese presente la “defensoría de la niñez y adolescencia”; asimismo, que se los amenazó con detenerlos si no permitían la ejecución del mismo.
Contrastada la anterior acción de libertad con la presente acción tutelar se advierte, que existe identidad subjetiva activa, puesto que, la parte accionante es igualmente Eloisa Urrutia Sosa y Blanca Lenny Vargas Urrutia. Si bien podría alegarse que en la primera acción tutelar no se individualizó al menor de edad AA con discapacidad; ello no impediría dar por acreditada esa identidad; puesto que, la acreditación de ese requisito opera aun cuando exista solo identidad parcial subjetiva cuando el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada, conforme lo establece la SC 0259/2006-R de 22 de marzo; lo cual, ocurre en el presente caso, como quedará evidenciado a tiempo de examinar la identidad de la causa.
La identidad subjetiva pasiva es total; puesto que, igualmente en la primera acción de libertad los ahora accionados son Juan Gonzales Noya, Juez y Edwin Lucas Saucedo, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Cristian Alejandro Barrios Cabrera, en su calidad de representante legal de la Caja Nacional de Seguros Patrimoniales y Finanzas S.A.
En cuanto al objeto, que se haya constituido por el propósito de la parte accionante, se advierte tanto de la primera como de la presente acción tutelar, se pretende que se declare nulo el mandamiento de desapoderamiento de 23 de octubre de 2023, y que el mismo no sea ejecutado.
Finalmente respecto a la causa, cabe recordar que la SC 0678/2011-R de 16 de mayo, señaló que “..El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos”.
Los hechos relatados en ambas acciones de libertad son igualmente idénticas; ya que tanto en la presente acción de defensa como en la primera que fue planteada se hace referencia al mandamiento de desapoderamiento de 23 de octubre de 2023, y, el 4 de diciembre de igual año se pretendió desapoderarles de su bien inmueble -donde viven menores de edad, una persona con discapacidad y otra adulta mayor- sin haberles notificado con el citado mandamiento y sin que estuviera presente un funcionario de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”; asimismo, que se los amenazó con detenerlos si no permitían que se ejecute dicho mandamiento. La identidad de los hechos relatados es tal que la redacción de ambos memoriales de acción de libertad es prácticamente la misma, con una leve diferencia relativa al tipo de acción, ya que en la segunda se hace alusión de la acción de libertad innovativa y en la primera a la reparadora; empero, sin que tal hecho tenga mayor incidencia en la identidad identificada. Asimismo, los derechos cuya vulneración se denuncia son también los mismos, ya que en las dos acciones tutelares se identifica al “…DEBIDO PROCESO en su vertiente DERECHO ALA VIDA, LA DEFENSA, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD…” (sic).
En suma, existe triple identidad entre la acción de libertad presentada el 4 de diciembre de 2023, y la presente acción de defensa interpuesta el 30 de enero de 2024.
Consiguientemente, la segunda acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa fue interpuesta estando en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la primera acción de defensa, sin que la misma cuente al presente con un fallo constitucional definitivo (Conclusión II.4.), no es posible ingresar a examinar el fondo de esta segunda acción de libertad, conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente señalado; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.