SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S1

Fecha: 06-May-2024

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliando los mismo en audiencia señaló que presentado el memorial para el cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional,

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a. i. de la Policía Boliviana, en audiencia por intermedio de su abogada y apoderada, señaló lo siguiente: a) Si bien el peticionante de tutela efectuó una relación de los hechos, que se circunscriben a la gestión 2018, el Comando General no fue parte ni como tercero interesado en la acción de amparo constitucional planteada por el ahora impetrante de tutela; sin embargo, en virtud del memorial presentado en la gestión 2018, se consideró la solicitud del demandante de tutela y se puso en conocimiento de la Jueza de garantías que de acuerdo a la normativa institucional, la calificación y selección está a cargo de Comisiones conformadas para el efecto y tienen un tiempo perentorio únicamente para calificar las postulaciones para ascenso de grado; además, que en ese entonces el impetrante de tutela tenía un mandamiento de aprehensión, que también se hizo conocer; b) El memorial por el cual el ahora accionante solicitó un procedimiento extraordinario para que se envíe su nombre al senado, fue presentado ante Arturo Murillo, como Ministro de Gobierno el 17 de junio de 2020, mismo que fue de conocimiento del Comando General en virtud del informe legal generado por la Unidad de Análisis Jurídico del señalado Ministerio, que sugiere que se otorgue respuesta; es en ese sentido, no existe procedimiento extraordinario con relación a la solicitud del peticionante de tutela; c) La nota de atención cursada al impetrante de tutela, conforme el mismo señala, data del 15 de junio de 2021; sin embargo, la presente acción de tutela fue interpuesta recién el 31 de diciembre de dicho año, es decir fuera del plazo de seis meses establecido por el art. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); d) Los informes emitidos por el Departamento de Movimiento de Personal y por el Departamento de Gestión Financiera y Administrativa, que se adjuntan, evidencian que en cumplimiento de la Resolución Constitucional emitida en 2019 por el Tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional, el Consejo Superior de Recursos Humanos de esa gestión procedió a calificar al ahora demandante de tutela, teniendo en cuenta que la calificación si es responsabilidad del Comando General de la Policía, empero el ascenso a General y la otorgación al Comandante General es una atribución privativa del Presidente del Estado Plurinacional, tal como establece el art. 172 de la CPE; e) El derecho al ascenso es un derecho expectaticio como reconoce el solicitante de tutela y conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional no tutela derechos no consolidados. Por otra parte, el petitorio formulado en el memorial de la acción, es que se anule la nota que según el ahora accionante vulnera sus derechos de percibir un bono y si se revisa la parte final del informe de la “Dirección Nacional de Personal 070 de 21 de abril”, el impetrante de tutela tiene un ítem, en virtud al cual percibe el sueldo equivalente al de un General, en mérito a la previsión contenida en el art. 133 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana que permite ese tratamiento salarial una vez efectuada la calificación; y, f) Se convocó para calificar al impetrante de tutela; sin embargo, éste tenía en esa oportunidad una situación jurídica de detención preventiva, y con posterioridad incluso se le dio de baja en la institución y luego de agotar las acciones de defensa correspondientes, fue reincorporado nuevamente en 2019, luego se le calificó el 2020 y acudió al Ministerio de Gobierno pidiendo un tratamiento extraordinario, no así al Comando General, y cuando el Ministro cabeza de Sector remitió los antecedentes para que se responda, es cuando se generó la respuesta; consiguientemente, el Comandante General de la Policía Boliviana carece de legitimación pasiva, considerando que la solicitud fue dirigida a otra autoridad.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 93/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 258 a 261 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición  y dispuso que el Comandante General de la Policía Boliviana o en su caso, de verse conveniente por reenvío de antecedentes, el Ministro de Gobierno, emitan una respuesta fundamentada y material al demandante de tutela; asimismo, sugirió que el Ministro de Gobierno y el Comandante de la Policía Nacional a fin de evitar responsabilidad del Estado, prevean un reglamento que permita atender circunstancias como las expuestas en la presente acción tutelar; con base a los siguientes fundamentos: 1) El 16 de enero de 2020, el solicitante de tutela se apersonó ante el Ministro de Gobierno solicitando que mediante un procedimiento extraordinario se remitan los antecedentes de su postulación para ascenso a General ante el Senado Nacional, citando la SC 1132/2003 de 12 de agosto, que deja entrever circunstancias de reconducción a los fines análogos de la pretensión del peticionante de tutela; 2) En marzo de 2021, el Ministro de Gobierno remitió los antecedentes al Comandante General de la Policía Boliviana, quien hizo conocer al impetrante de tutela mediante nota entregada a su persona el 29 de junio de 2021, que por informe la Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica, dependiente de ese Comando General, su solicitud se encuentra restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite; 3) En cuanto a la legitimación pasiva del Comandante de la Policía, si bien no existe identidad entre a quien se dirigió la solicitud y quien debió emitir la resolución se debe aplicar la teoría procesal que establece que se valorará el principio de identidad, porque se convocará a la audiencia a quien hubiera ejecutado el acto lesivo y en el caso, si la solicitud fue presentada al Ministro de Gobierno, la respuesta fue emitida por el Comandante General de la Policía; 4) El excesivo rigorismo podría llevar a concluir que ante la no identificación precisa del sujeto pasivo, el peticionante de tutela no tiene derecho, lo que significaría controvertir una situación que evidenció la Sala, dado que por más de dos años, el impetrante de tutela está buscando que una decisión de 2019 sea cumplida en su favor, lo que determina que existe una situación de derecho pendiente, pero conforme con la “SCP 1807/2013”, si no fuese el demandado, tendría la obligación de identificar al sujeto competente para la dirección de la petición y si el argumento de la parte demandada fuera correcto, ésta debió remitir los antecedentes al Ministerio de Gobierno; y, 5) La Policía tiene razón en cuanto no pueden crear un procedimiento excepcional porque no existe norma para hacerlo, sin embargo, esta institución está consciente que se emitió la “Resolución 01/2019” que habilita al demandante de tutela para postular o presentarse al grado de General y en relación a los presupuestos para la acción de amparo constitucional por vías del derecho de petición, la presente causa fue formulada una solicitud, evidenciándose la falta de respuesta material, no existiendo otro medio de impugnación expreso para el reclamo y enmienda de la vulneración alegada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 021/2018 de 11 de diciembre, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, resolvió que el postulante Rommel César Raña Pommier, no cumple con el requisito fundamental exigido por el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y el art. 23 inc. 1) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la entidad policial, por lo que dispuso su exclusión para continuar con el proceso de evaluación y calificación, debido a que, del Informe 17/18 de 8 de diciembre de 2018, expedido por el encargado de Sistemas e Informática de la Fiscalía General Policial, el postulante tiene abierto el caso 124/2018 por faltas a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, encontrándose con requerimiento de inicio de investigación disciplinaria (fs. 3 a 8) .

II.2.    Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2018, el demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra la “Resolución 021/2018”, que fue resuelto por Resolución del Consejo de Apelación 008/2018 de 13 de diciembre, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, por cuanto el apelante no cumplió con el requisito fundamental exigido en el art. 23 inc. l) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de jefes y Oficiales  (fs. 10 a 24)

II.3.    A través de la Resolución 101/2019 de 20 de febrero, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Sexta de La Paz, constituida en Jueza de garantías, quien concedió la tutela a favor del ahora solicitante de tutela contra el Consejo Superior de Recursos Humanos y el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana y de los representantes del Ministerio de Gobierno y del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 021/2018 y 08/2018, ordenando la emisión de nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; Resolución que en revisión fue confirmada mediante la SCP 0583/2019-S2 de 22 de julio, que resolvió conceder la tutela impetrada y ratificar lo dispuesto en la Resolución de garantías                    (fs. 26 a 34 y 37 a 44).

II.4.    Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, el peticionante de tutela solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, el cumplimiento de la Resolución 101/2019 de 20 del citado mes y año pronunciada en la acción de amparo constitucional planteada contra los miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana; (fs. 35 a 44).

II.5.    Por Resolución Administrativa 01/2019 de 19 de diciembre de 2019, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, resolvió que el ahora accionante, cumple con los requisitos y calificación de puntaje de 5.791,35, exigidos para ascenso al grado de General de la Policía Boliviana Gestión 2018 (fs. 45 a 49).

II.6.    A través de memorial 16 de enero de 2020, reiterado el 17 de junio de igual año, dirigidos al Ministro de Gobierno, el impetrante de tutela, denunció haber sido vulnerados sus derechos fundamentales, conforme estableció la Resolución de Amparo Constitucional por haber sido excluido de la postulación para ascender al grado de General y considerando que fue notificado con una Resolución de Baja que de manera forzada le fue impuesta por el Tribunal Disciplinario Superior, motivando la interposición de una acción tutelar, sus derechos de ascender fueron adquiridos de forma anticipada, por lo que solicitó que se espere a las resultas de dicha acción de amparo constitucional, con el objeto de incluir su nombre en la lista de postulantes ante el Senado para su correspondiente ascenso a general, petición que formuló al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 58 a 67).

II.7.    Por CITE: MIN.GOB.DESP. 616/2021 de 30 de marzo, el Ministro de Gobierno remitió al Comandante General a.i. de la Policía Boliviana los antecedentes y solicitud del demandante de tutela relativa al trámite extraordinario para ascenso al grado de General, adjuntando el Informe Legal DGAJUAJ 050/2021 elaborado por la Unidad de Análisis Jurídico para su conocimiento y fines consiguientes; posteriormente. Asimismo, mediante nota CITE:MIN.GOB-DEP 1037/2021 de 7 de junio, el Ministro de Gobierno remitió al Comandante General de la Policía Boliviana el informe de Asesoría Jurídica  del Comando General de la Policía, mediante el cual se sugirió que por Secretaría General se otorgue respuesta a la solicitud planteada por el ahora solicitante de tutela, en sentido que su petición formulada ante el Ministro de Gobierno, luego de ser analizada y valorada por esa cartera de Estado, concluyó que se encuentra restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite (fs. 68 a 76).

II.8.    Mediante nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01047/21 de 15 de junio de 2021, recibida por el demandante de tutela del 29 de junio de 2021, el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, le comunicó que en atención al memorial dirigido al Ministro de Gobierno, referida a su ascenso al grado de General, conforme a la nota MIN.GOB-DESP 1037/2021 del Ministro de Gobierno y en mérito del Informe Legal CGPB/DNAJ/DGI/MLRQ/INF 0566/2021, elaborado por la Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica, la documentación presentada ante el Ministro de Gobierno fue analizada y valorada por esa Cartera de Estado, concluyendo que se encuentra restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite excepcional (fs. 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de ascender al grado de general y a la petición, toda vez que, por efecto de la solicitud presentada ante el Ministro de Gobierno para la remisión de su nombre al Senado para su ascenso al grado de general, luego de que el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana emitiera la Resolución Administrativa 01/2019 de 19 de diciembre, determinando que su persona cumple con los requisitos exigidos para ascenso al grado de General de la Policía Boliviana gestión 2018, el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, mediante nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01047/21 de 15 de junio de 2021, le comunicó que conforme estableció el Informe Legal CGPB/DNAJ/DGI/MLRQ/INF 0566/2021, elaborado por la Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica, su solicitud estaba restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite excepcional; comunicación que carece en absoluto de fundamentos y que no puede ser considerada una respuesta. En ese sentido, solicita que se le conceda tutela, disponiendo la nulidad de la nota cursada y se ordene la emisión de una resolución que otorgue una respuesta fundamentada, basando su determinación en la jurisprudencia establecida por la SC 1132/2003-R de 12 de agosto, con la finalidad de ser reparados sus derechos institucionales adquiridos y consolidados, enviándose al Senado su postulación para el ascenso al grado de General de la Policía Boliviana.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se abordará los siguientes aspectos: i) Protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia;             3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de ascender al grado de general y a la petición, toda vez que, por efecto de la solicitud presentada ante el Ministro de Gobierno para la remisión de su nombre al Senado para su ascenso al grado de general, luego de que el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, emitiera la Resolución Administrativa 01/2019 de 19 de diciembre, determinando que su persona cumple con los requisitos exigidos para ascenso al grado de General de la Policía Boliviana gestión 2018, el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, mediante nota Sgral. Cmdo. Gral.                 CITE: 01047/21 de 15 de junio de 2021, le comunicó que conforme estableció el Informe Legal CGPB/DNAJ/DGI/MLRQ/INF 0566/2021, elaborado por la Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica, su solicitud estaba restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite excepcional; comunicación que carece en absoluto de fundamentos y que no puede ser considerada una respuesta.

Conforme con los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el demandante de tutela, interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo Superior de Recursos Humanos y Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en la que se emitió la Resolución 101/2019, donde se dispuso conceder la tutela solicitada; dejando sin efecto la       Resolución 021/2018 de 11 de diciembre, emitida por el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana y Resolución 008/2018 de 13 de diciembre, pronunciada por el Consejo de Apelación del mismo ente policial, a través de las cuales se determinó que el ahora solicitante de tutela no cumple con el requisito fundamental exigido por el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y el art. 23 inc. 1) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la entidad policial, por lo que dispuso su exclusión para continuar con el proceso de evaluación y calificación.

En virtud a ello, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana el cumplimiento de la Resolución 101/2019 pronunciada en la referida acción de amparo constitucional, y por efecto de la misma, se emitió la Resolución Administrativa 01/2019 de 19 de diciembre, por el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, determinando que el ahora peticionante de tutela, cumple con los requisitos y obtuvo una calificación de puntaje de 5.791,35, exigidos para ascenso al grado de General de la Policía Boliviana Gestión 2018.

Posteriormente, al constatar que su nombre no había sido incluido en la lista de postulantes remitida al Senado, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 16 de enero de 2020, y reiterado el 17 de junio de igual año, dirigido al Ministro de Gobierno, solicitó se incluya su nombre en la lista de postulantes ante el Senado para su correspondiente ascenso a General, petición que formuló al amparo del art. 24 de la CPE.

Por efecto de la solicitud, la referida Cartera de Estado, mediante               CITE: MIN. GOB.DESP. 616/2021 de 30 de marzo, remitió al Comandante General a.i. de la Policía Boliviana los antecedentes y solicitud del ahora accionante, adjuntando el Informe Legal DGAJUAJ 050/2021 elaborado por la Unidad de Análisis y posteriormente, mediante nota CITE: MIN.GOB-DEP 1037/2021 de 7 de junio, remitió el Informe de Asesoría Jurídica del Comando General de la Policía, mediante el cual se sugirió que por Secretaría General se otorgue respuesta a la solicitud planteada por el ahora accionante, en sentido que su petición, luego de ser analizada y valorada por esa cartera de Estado, concluyó que se encuentra restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite.

Cumpliendo dicha instrucción el Comandante General de la Policía, mediante nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01047/21 de 15 de junio de 2021, recibida por el impetrante de tutela el 29 de junio de 2021, que comunicó al mismo demandante de tutela que en atención al memorial dirigido al Ministro de Gobierno, referida a su ascenso al grado de General, conforme a la nota MIN.GOB-DESP 1037/2021 del Ministro de Gobierno y en mérito del Informe Legal CGPB/DNAJ/DGI/MLRQ/INF 0566/2021, elaborado por la Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica, se concluyó que se encuentra restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite excepcional.

Ahora bien, con carácter previo a abordar la problemática planteada, corresponde hacer referencia al cumplimiento del principio de inmediatez denunciado por el Ministerio de Gobierno ahora tercero interesado y a la falta de legitimación pasiva determinada por la Sala Constitucional.

Con relación al principio de inmediatez, de acuerdo al certificado de envió del Buzón Judicial, cursante a fs.84, el demandante de tutela activó esta acción constitucional el 29 de diciembre de 2021 contra la nota  Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01047/21 de 15 de junio de la misma gestión, con la que fue notificada el 29 de junio del citado año, lo que demuestra que la presente acción fue interpuesta dentro del plazo de seis meses y por ende se tiene por cumplido este presupuesto.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva argumentada por la abogada de la parte demandada, por considerar que la solicitud de inclusión de su nombre para su consideración en el Senado de la Asamblea Legislativa fue dirigida al Ministerio de Gobierno.

Al respecto, conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que precede, se debe considerar que: “… por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir…”.

En el marco del contenido referido, considerando el carácter informal del derecho a la petición, el único requisito exigible es que el peticionario o la persona que formula la petición se encuentre identificada, constituyéndose dicha petición el medio para obtener una respuesta o la información sobre las autoridades a las que debe acudir. En el caso presente, la solicitud formulada ante el Ministro de Gobierno, fue derivada al Comandante General de la Policía, como la instancia competente para responder dicho pedido, encausando de esa manera el trámite a la instancia pertinente para que emita un pronunciamiento, lo cual derivó en la respuesta emitida por el Comandante General de la Policía, quien asumiendo su competencia emitió la nota de respuesta ahora cuestionada, por lo que no es evidente la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la autoridad policial demandada.

Establecidos estos criterios previos, corresponde ingresar a analizar si se vulneró el derecho a la petición del ahora solicitante de tutela con la respuesta otorgada por el ahora demandado en la nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01047/21 de 15 de junio de 2021.

Al respecto, de acuerdo al contenido de la referida nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01047/21, el ahora demandado señaló que: “…su documentación presentada ante el Ministerio de Gobierno fue analizada y valorada por esa Cartera de Estado, concluyendo que se encuentra restringida ante la ausencia de una disposición normativa de respaldo que permita generar dicho trámite excepcional” (sic); si bien, el texto referido, resulta corto o escueto; sin embargo, contiene la debida motivación y fundamentación, puesto que al margen de constituirse en una nota formal, y en el marco de las instrucciones recibidas por el Ministro de Gobierno, da respuesta directa y material a lo impetrado por el ahora accionante, al expresar las razones por las cuales no se puede darse curso a su solicitud de incluir su nombre en las listas para ascensos para Generales al no existir una normativa especial que respalde legalmente el tramite excepcional solicitado, respuesta que está fundamentada en el Informe Legal CGPB/DNAJ/DGI/MLRQ/INF 0566/2021, elaborado por la Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica.

En consecuencia la citada nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01047/21 cursada por la autoridad policial demandada, no puede ser considerada una respuesta insuficiente, pues no podría exigirse a la misma una estructura similar a una resolución judicial o administrativa emergente

de un proceso, pues la misma solo refleja el contenido de las instrucciones recibidas por el Ministro de Gobierno, autoridad a quien el peticionarte de tutela remitió su solicitud, asimismo, respecto a la falta de consideración o análisis en la nota referida de la SC 1132/2003-R de 12 de agosto, la autoridad demandada no estaba obligada a hacerlo, pues en dicha acción de amparo constitucional la problemática es distinta al caso presente, debido a que en aquella oportunidad, se remitió el nombre del impetrante de tutela al Senado para su ascenso a general y no fue ascendido por habérselo consignado en el puesto decimocuarto, cuando en las listas previas elaboradas por el Consejo Superior del Personal ocupaba el primer lugar, lo que pudo influir negativamente en la decisión del Senado.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de ascenso al grado de General de la Policía Boliviana, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento por falta de fundamento jurídico constitucional para ingresar a su análisis, debido a que el accionante solo se limitó a su mención.

Finalmente, es preciso señalar que debido a las particularidades de la situación fáctica expuesta y ante la concesión parcial de la tutela efectuada por la Sala Constitucional, se produjo un efecto cuyo resultado fue la emisión de una respuesta fundamentada y material al accionante por parte de la autoridad demanda o, en caso de reenvío de antecedentes, por el Ministro de Gobierno, además de la emisión de un reglamento para la atención de circunstancias como la expuesta por el impetrante de tutela; debido a ello, resulta necesario el dimensionamiento en el tiempo de la determinación asumida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para no generar disfunciones procesales, correspondiendo aplicar la facultad previsora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en situaciones excepcionales en las que si bien se revoca la tutela concedida, resulta necesario dimensionar los efectos de la concesión inicial; así, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero señaló que los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias emitidas en las acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que, la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que, debería tenerse en cuenta que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados –

CORRESPONDE A LA SCP 0098/2024-S1 (Viene de la pág. 17).

se entiende, en el trámite de origen e incluso en el propio proceso constitucional-; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa.

En virtud al referido entendimiento y considerando el tiempo transcurrido en la resolución de la presente acción de defensa, al haberse generado en este lapso actos procesales -se entiende como producto de la concesión de la tutela solicitada-, corresponde a los fines de evitar una disfunción procesal, dimensionar los efectos de la Resolución pronunciado por la Sala Constitucional, conforme los alcances establecidos en la parte resolutiva del presente fallo.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder en parte, la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 93/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 258 a 261 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    DENEGAR la tutela solicitada, con base a los fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo

2°    Dimensionando los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se mantiene la validez de los actos posteriores a la concesión de la tutela efectuada a través de la Resolución 93/2022 de 13 de mayo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.