SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S1
Fecha: 08-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad, debido a que habiendo sido dictada la Sentencia 09/2022 de 5 de mayo, se apersonó a Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a efectos que se le entregue una copia del acta de la audiencia de 5 de mayo de 2022, así como de la Sentencia dictada en su contra; sin embargo, la Secretaria del citado Juzgado únicamente le confirió copia del fallo, indicándole que el acta aún no se encontraba concluida, situación que le genera perjuicio, debido a que tiene plazo para formular recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia y el Auto que rechazó las excepciones formuladas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; c) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[3], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[4], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.
Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[5] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (el subrayado es añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela señala que en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, celebrada dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la comisión de ilícito de uso de instrumento falsificado, presentó excepciones de prescripción de la acción penal y falta de acción, las cuales fueron rechazadas en audiencia, ante ello, en el mismo acto anunció reserva de apelación restringida, extremo que fue aceptado por la autoridad judicial.
Dictada la correspondiente Sentencia, se le notificó con la misma, sin embargo, cuando solicitó copia del Acta de 5 de mayo de 2022, la Secretaria Abogada le indicó que la misma aún no se encontraba elaborada, situación que le genera perjuicio puesto que requiere dicha acta para hacer efectiva su recurso de apelación restringida.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra Isidoro Helio Cruz Huanca -ahora accionante-, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 5 de mayo de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, resolvió las excepciones de extinción por prescripción y falta de personería interpuesta por el ahora impetrante de tutela, disponiendo el rechazo de las mismas, dicho acto procesal concluyó con la emisión de la Sentencia 09/2022 de la misma fecha, en cuyo penúltimo párrafo se indica que dicho fallo es leído y pronunciado en audiencia pública y que su lectura íntegra sería el 10 del referido mes y año, a horas 15:45, aclarándose que los días 7 y 8 de mayo de ese año recaen en fin de semana; por lo que, no son computables al no ser días hábiles (Conclusión II.1).
Por otro lado, a través del informe prestado en esta demanda tutelar se tiene que la Secretaria ahora demandada, señaló que “…El día viernes 13 de mayo se notificó personalmente a las partes con la sentencia de 05 de mayo de 2022, el abogado del acusado Dr. Simón B. Flores Zurita pidió el acta, se le explico que el acta estaría lista para el viernes, ya que mi persona no cuenta con un funcionario subalterno (...) que coopera con el trabajo de secretaria (...) mi persona se comprometió el de entregar el acta de la audiencia de juicio oral para el día viernes 20 de mayo de 2022 en horas de la tarde” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad, establecido en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, exige una justicia rápida y sin dilaciones, así la jurisprudencia constitucional refuerza su importancia al señalar que la celeridad y eficiencia buscan reducir la duración de los procesos para garantizar un reconocimiento oportuno de los derechos; así los jueces deben resolver sin retrasos indebidos.
Por otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, estos adquieren legitimación pasiva si los actos u omisiones denunciados afectan directamente derechos fundamentales, donde además, los jueces son responsables de supervisar al personal de apoyo y garantizar el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, el ahora impetrante de tutela alega que luego de ser notificado el 13 de mayo de 2022 con la sentencia condenatoria dictada en su contra, se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a objeto de recabar copia del acta de audiencia de juicio oral, sin haber podido obtenerla; puesto que, no habría sido labrada, según le informó la Secretaría ahora demandada, quien le aseguró que le proporcionaría dicho actuado luego de unos días, sin que se haya cumplido dicho cometido.
En ese contexto, respecto a la actuación de la Jueza demandada, misma que alega que la elaboración del acta de audiencia extrañado sería responsabilidad de la Secretaria ahora demandada, este Tribunal advierte que no realizó un seguimiento adecuado a los fines de su cumplimiento, especialmente si conocía que únicamente se notificó con la Sentencia y no así con el Auto que rechazó la excepción planteada en audiencia de juicio oral por el solicitante de tutela; falta de supervisión y control, que constituye una negligencia que demuestra descuido en la gestión del Juzgado a su cargo, provocando una dilación injustificada, consecuentemente, sobre este punto de agravio se debe conceder la tutela.
Con relación a la actuación de la demandada Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien sería también responsable de la falta de elaboración del acta de juicio oral ya señalada; es preciso recordar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, constituyendo uno de ellos, la existencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones.
Establecido esto, en el caso corresponde analizar si en la prenombrada Secretaria concurre un supuesto de excepción a la subregla de la falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos y pueda ser demandada; en ese entendido, de la revisión de antecedentes, principalmente del informe prestado por la precitada en audiencia de acción de libertad, la misma reconoce que se “…comprometió el de entregar el acta de la audiencia de juicio oral para el día viernes 20 de mayo de 2022 en horas de la tarde…" (sic), de donde se llega a la convicción que sí concurre uno de los supuestos de excepción referidos precedentemente, vale decir, el incumplimiento de sus funciones y obligaciones, puesto que entre una de ellas -funciones-, se encuentra el de labrar las actas de las audiencias, conforme lo previsto por el art. 120 del CPP modificado por la Ley 1173 que en su parte pertinente, establece: "Las secretarias y los secretarios serán los encargados de redactar la constancia del acta, y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal" concordante con el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo mismo incumplió sus deberes, no siendo justificativo la falta de personal y/o las recargadas labores alegadas; por lo que, también la Secretaria del referido Juzgado incurrió en dilación indebida, causando perjuicio al accionante; correspondiendo también conceder la tutela solicitada sobre este punto de agravio.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0100/2024-S1 (viene de la pág. 11).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [9]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno