SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2024-S1
Fecha: 16-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 11 a 17 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Frida Beatriz Conde Noguera en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de homicidio en grado de encubrimiento, la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio 021/2022 de 26 de enero, ordenó su detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, entre otras medidas cautelares personales, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1, 234.1. 2 y 235. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Apelada dicha determinación judicial, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 091/2022 de 4 de febrero, declaró infundado el recurso interpuesto; por ello, agotando el principio de subsidiariedad formuló una acción de libertad contra dicha resolución de alzada, en la que se concedió la tutela, dejando sin efecto el referido Auto de Vista. A tal efecto, la citada Sala Penal pronunció la Resolución 152/2022 de 8 de marzo, que determinó la inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando subsistentes los establecidos en el art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal.
Posteriormente, solicitó modificación de medidas cautelares ante la Jueza ahora demandada, quien señaló audiencia para el 22 de abril de 2022, después de un mes y dos días, emitiendo el Auto Interlocutorio 157/2022, por el que rechazó su petición sin considerar la inexistencia del peligro de fuga, y mantuvo su situación jurídica de detención domiciliaria, sin salida laboral de forma totalmente desproporcional.
Luego, el 28 de abril de 2022, a solicitud del Ministerio Público y las víctimas, se instaló audiencia de ampliación de su detención domiciliaria, acto procesal que culminó con el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 166/2022, aceptando la indicada ampliación por un lapso de tres meses adicionales, determinación que al ser contraria a sus intereses fue objeto de recurso de apelación incidental.
Transcurridos doce días de la emisión del indicado Auto Interlocutorio y ante la falta de remisión de los antecedentes necesarios al Tribunal de alzada para su consideración, el 9 de mayo de 2022, presentó ante la Jueza de la causa, memorial de retiro de apelación y solicitud de nueva audiencia de modificación de medidas cautelares personales impuestas, esto en conocimiento por parte del Secretario Abogado del Juzgado que el expediente no fue remitido al superior en grado.
Atendiendo el señalado pedido de modificación de sus medidas cautelares se fijó audiencia para el 16 de mayo de 2022, a horas 11:00; empero, después de dos (2) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de espera se suspendió la misma, con el justificativo que la Jueza ahora demandada se encontraba conociendo una acción de libertad, reprogramándose el acto procesal para el 17 del referido mes y año, a horas 14:00, oportunidad en la que dicha Jueza “oscuramente” afirmó que el recurso de apelación ya fue remitido al Tribunal de alzada; por lo tanto, no se podía llevar adelante la audiencia solicitada, afirmación que fue objeto de aclaración por parte del Secretario del Juzgado de referencia, en sentido que el envío del recurso se lo hizo el 13 de ese mes y año; es decir, después que presentó su petición de modificación de medidas cautelares efectuada el 9 del mencionado mes y año; es decir, que la indicada audiencia fue suspendida para el día siguiente con el único argumento que será el Tribunal de alzada el que se manifieste sobre el retiro de la apelación interpuesta, sin que al presente se haya resuelto su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Identifica como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la alimentación y al trabajo; citando al efecto, los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandada– atienda su solicitud de modificación de medidas sustitutivas y emita una resolución fundamentada sin basarse en presunciones; asimismo, pidió se disponga su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela mediante su defensa técnica en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) El 16 de mayo de 2022, cuando se encontraba esperando la celebración de la audiencia de consideración de la última solicitud de modificación de sus medidas cautelares, la Jueza ahora demandada recién remitió ante el Tribunal de alzada el memorial de retiro del recurso de apelación y su proveído desde el 10 de ese mes y año, que fue presentado ante la Oficina Gestora de Procesos el 12 de igual mes y año, siendo notificado el 13 del referido mes y año, con el señalamiento de audiencia a realizarse el 16 de ese mes y año; de lo cual se verifica que dicha autoridad judicial viene actuando con deslealtad procesal; y, b) Reiteró su petición formulada en el memorial de interposición de la acción tutelar, únicamente en el punto que se atienda su solicitud de modificación de medidas sustitutivas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe brindado en audiencia, manifestó que: 1) Como antecedente señala que por Auto Interlocutorio 021/2022 de 26 de enero, dispuso medidas sustitutivas de carácter personal como ser la detención domiciliaria de Franklin Mamani Guarachi, ahora accionante; 2) A solicitud del representante del Ministerio Público y las víctimas, mediante Auto Interlocutorio 166/2022 de 28 de abril, amplió la detención domiciliaria del prenombrado por tres meses, que fue objeto de recurso de apelación en audiencia por parte de todos los procesados; por lo que, una vez que se sacaron las copias necesarias se procedió a remitir el recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ello, dentro de las veinticuatro horas que establece la norma adjetiva penal; 3) Es de conocimiento general que debido a la carga laboral, las Salas únicamente reciben expedientes hasta el mediodía y antes de su recepción se hace una revisión de los actuados adjuntos para corroborar si corresponden al proceso y si están completos, es por esa razón que lleva el cargo de recepción de 13 de mayo de 2022; 4) Habiendo sido remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, pierde la facultad de pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación planteado; 5) Si bien inicialmente se programó audiencia de consideración de la modificación de las medidas cautelares para el 16 de igual mes y año; sin embargo, por la carga laboral de esa jornada se tuvo que reprogramar para el día siguiente a primera hora, empero, fue a solicitud de la defensa del ahora accionante que la audiencia se fijó para el 17 del indicado mes y año, a horas 14:00; 6) Si ingresaba a conocer el fondo de la modificación de las medidas cautelares solicitada, circunstancialmente podría generar una suerte de resoluciones contrarias, con lo que podría ordenar el superior en grado; 7) En ese momento no se tenía certeza si la “sala penal” aceptó el retiro del recurso de apelación, y por ello, se vio por conveniente suspender la audiencia, además que conforme la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, en tanto no que se obtenga la resolución final o el desistimiento expreso del recurso de alzada presentado por el agraviado, no cabe la posibilidad de atender una nueva petición de modificación de medidas cautelares de carácter personal; y, 8) De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se puede evidenciar que no existe una solicitud de salida laboral como lo hicieron los demás procesados; por lo que, la parte accionante no puede alegar la vulneración de otros derechos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el pedido que se disponga la libertad pura y simple del accionante, de la naturaleza de la acción de libertad de pronto despacho que correspondería al petitorio, se tiene que esta modalidad está destinada únicamente a la agilización de los trámites judiciales o administrativos en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; ii) El impetrante de tutela, pretende que su situación jurídica sea atendida por la vía constitucional, al encontrarse pendiente de resolución el memorial del retiro de recurso de apelación, es decir, sin haber agotado los mecanismos intraprocesales y sin justificar la flexibilización del principio de subsidiariedad; y, iii) Del informe presentado por la parte demandada no existe la deslealtad procesal como acusa la parte accionante, y lo que sí es evidente es que no puede existir pronunciamiento estando pendiente de resolución un retiro de recurso de apelación.
En vía de aclaración y enmienda, la parte accionante pidió que se complemente los siguientes puntos: a) Si la Jueza ahora accionada, el 13 de mayo de 2022, tenía o no la obligación de remitir su memorial de retiro de apelación incidental, planteado el 9 del mismo mes y año, a la Sala Penal de turno; y, b) Se aclare si existe la posibilidad cierta que el Tribunal de alzada deniegue su petición de retiro de la apelación incidental formulada.
Ante lo cual, el Juez de garantías señaló que: 1) Respecto al punto uno, en caso que la Jueza ahora demandada remitiera el oficio haciendo conocer al Tribunal de alzada el retiro de la apelación, estaría sobrepasando su competencia porque la posibilidad y la potestad de ratificar o de retirar esa apelación es estrictamente de la parte interesada; y, 2) Sobre el segundo punto, no resulta posible manifestarse sobre aspectos inciertos, a la luz incluso del tratamiento sumarísimo de la apelación incidental donde el Tribunal de apelación resolverá conforme manda la norma jurídica.