SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2024-S1
Fecha: 16-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la alimentación y al trabajo; por cuanto, al encontrarse con detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, el 9 de mayo de 2022 solicitó modificación de las medidas cautelares personales y anunció el retiro de su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 166/2022 de 28 de abril, fijándose audiencia cautelar para el 16 de mayo de 2022, que fue reprogramada para el día siguiente, oportunidad en la que la Jueza ahora demandada mediante simple proveído, rechazó su petición bajo el justificativo de la existencia de un anterior recurso de apelación incidental aún pendiente de resolución por su remisión ante el Tribunal de alzada, sin que hasta la interposición de la presente acción de libertad, se hubiera definido su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; iii) Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva; iv) Sobre el nuevo señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares estando pendiente la resolución de apelación de una anterior solicitud; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[4].
III.3. Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
El art. 239 del CPP modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, señala:
“Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente”.
III.4. Sobre el nuevo señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares estando pendiente la resolución de apelación de una anterior solicitud
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0753/2019-S2 de 4 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
Con relación a la posibilidad de efectuar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, estando pendiente de resolución la apelación de una anterior solicitud, la SCP 0631/2014, de 25 de marzo[5], estableció que una nueva solicitud implica la presentación de nuevos argumentos y elementos, por lo que el fundamento de solicitud es diferente, por lo que no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente y que en mérito al principio de favorabilidad en caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable al imputado.
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión denuncia que el solicitante de tutela, al encontrarse con detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, el 9 de mayo de 2022, solicitó modificación de las medidas cautelares personales y anunció el retiro de su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 166/2022 de 28 de abril, fijándose audiencia cautelar para el 16 de mayo de igual año, que luego fue reprogramada para el día siguiente, oportunidad en la que la Jueza ahora demandada, mediante simple proveído rechazó su petición bajo el justificativo de la existencia de un anterior recurso de apelación incidental, aún pendiente de resolución por su remisión ante el Tribunal de alzada, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar se haya definido su situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se advierte que Franklin Mamani Guarachi –ahora impetrante de tutela–, el 9 de mayo de 2022, solicitó a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares personales, anunciando además el retiro de su apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 166/2022 que ordenó la ampliación por tres (3) meses más su detención domiciliaria sin salida laboral (Conclusión II.2); a tal efecto, la citada autoridad señaló audiencia para el 16 de igual mes y año, que fue suspendida para el día siguiente; así en dicha fecha, la prenombrada autoridad jurisdiccional rechazó la petición mediante providencia dictada en audiencia bajo el justificativo que una vez activada una vía de impugnación ante el Tribunal de alzada, debía continuarse hasta obtener una resolución final; por lo que, no era posible atender una nueva solicitud de modificación de las medidas cautelares.
Sobre ese marco, concierne primero mencionar que conforme los alcances del art. 251 del CPP, la apelación incidental cautelar carece de efecto suspensivo; al respecto, la SCP 0753/2019-S2, que se encuentra descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte que es posible efectuar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva o en su caso, de modificación de medidas cautelares personales impuestas, estando pendiente de resolución la apelación de una anterior solicitud, porque dicha petición implica la presentación de nuevos argumentos y elementos, por lo que su tratamiento no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente, y que en virtud al principio de favorabilidad en caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable al imputado; máxime, si como sucede en el caso particular ya existió una renuncia a la apelación incidental formulada por el imputado mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2022.
Por lo indicado, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, una vez que tuvo conocimiento del referido memorial, a través del cual el impetrante de tutela solicitó la revisión de su detención domiciliaria sin salida laboral, debió señalar audiencia para su resolución, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; no obstante, la autoridad demandada no fijó dicha audiencia.
Por otro lado, del informe que brindó la autoridad demandada en audiencia, se tiene que hizo mención a la posibilidad que se emitan resoluciones contrarias en sus fundamentos, sin considerar que conforme al entendimiento jurisprudencial anotado en el presente fallo constitucional, se comprende que la nueva solicitud de modificación de las medidas cautelares se sustenta en fundamentos diferentes, por tal razón la existencia de una posible modificación de la situación jurídica no puede estar condicionada a que de manera previa el Tribunal ad quem emita pronunciamiento.
Sumado a que, de los datos cursantes en obrados, se evidencia de manera general que la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en demora, tanto en la tramitación del recurso de apelación como en las solicitudes del retiro de dicho recurso y la petición de nueva audiencia de modificación cautelar; es así que de acuerdo al art. 251 del CPP, interpuesto el mencionado recurso de impugnación, la autoridad judicial demandada contaba con el plazo de veinticuatro (24) horas para remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal ad quem bajo responsabilidad, lo cual no sucedió en el presente caso, dado que, interpuesto el recurso de apelación en la misma audiencia de 28 de abril de 2022, hasta su remisión ante el Tribunal de alzada el 16 de mayo del mismo año, transcurrieron más de quince días y de la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada el 9 del mismo mes y año, transcurrieron más de diez (10) días hasta el señalamiento del acto procesal que finalmente, no obtuvo ningún pronunciamiento sobre su situación jurídica, de donde se extrae que, evidentemente existió una lesión al principio de celeridad, que debe regir la actuación de las autoridades jurisdiccionales, inobservando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que propende a la celeridad en los trámites judiciales, más aun tratándose de una medida cautelar donde se debe observar mayor celeridad, puesto que como se demostró, existe una dilación indebida en el tratamiento de la solicitud de modificación de su medida de detención domiciliaria, situación que se extiende al disponerse que la consideración de lo indicado no podía ser atendido en tanto no se resuelva el retiro ya mencionado por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, provocando se active al efecto, la acción de libertad de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la aludida petición de orden cautelar, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.