SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

La accionante -por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante a   fs. 1 y 6 y vta.- activa la presente acción de libertad alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz ahora accionado, denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; razón por la cual, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó apelación incidental a esa determinación; sin embargo, hasta la formulación de esta acción tutelar -17 del citado mes y año- los antecedentes del citado recurso no fueron remitidos ante el superior en grado, causando una dilación en la fase recursiva; por lo que, interpone acción de libertad contra el Secretario hoy accionado.

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 052/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Secretario accionado, remita en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentando que: a) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, el 13 de igual mes de 2022, ordenó la remisión de los antecedentes correspondientes del mencionado recurso, y si bien el plazo que establece la el art. 251 del CPP, puede ser ampliado por tres días, ante las recargadas labores judiciales, éste no puede ser superado; por otra parte, el art. 130 del mismo cuerpo legal, señala que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario; por lo que, al haberse ordenado la remisión extrañada el 13 de mayo de 2022, ésta debió efectivizarse el 16 de ese mes y año; y, b) Pese a que la parte accionante retiró la presente acción tutelar, señalando que ya se habrían remitido actuados a la Sala Penal de turno; no se encontró ningún elemento objetivo que acredite ese aspecto; ni tampoco en el informe presentado del Secretario hoy accionado, ni en el respectivo cuaderno procesal se consigna dicha remisión, debiendo tomarse en cuenta que conforme el art. 251 del CPP, la remisión al Tribunal de alzada debe realizarse dentro de las veinticuatro horas, de manera directa, sin realizar ningún trámite de notificación previo a las partes.