SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
III. CASO CONCRETO
Conforme a lo manifestado por la impetrante de tutela en el memorial de demanda, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de mayo de 2022, denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; ante esa determinación interpuso recurso de apelación incidental a través de su defensa; por lo que, el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; corría a partir de dicha fecha para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada.
Bajo este contexto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento precedente, se estableció que la legitimación pasiva en la acción de libertad, recae sobre los servidores de apoyo judicial, cuando la vulneración de derechos emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a éstos, que tengan incidencia sobre todo aspecto que determine la situación jurídica de un imputado en cuanto a su derecho a la libertad; asimismo, que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones legales que regulan su labor; al respecto, el art. 94.7 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establecen que: son obligaciones de las secretarias y secretarios “redactar la correspondencia” y “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, el hoy accionado, en su condición de servidor de apoyo judicial, tiene legitimación pasiva en la presente acción de libertad; siendo que su conducta omisiva al no remitir dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, el recurso de apelación incidental contra la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la accionante, tuvo una directa repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de la precitada, puesto que se encuentra privada de su libertad; por lo que, debió asumir una actitud diligente y con la celeridad respectiva, ello teniendo en cuenta que la apelación incidental data del 13 de mayo de 2022, no siendo una razón justificable lo manifestado en el informe que presentó (fs. 13 y vta.), señalando que no se habrían remitido antecedentes en grado de apelación dentro de las veinticuatro horas, porque en la audiencia de consideración de medidas cautelares no se estaba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; razón por la que el 18 del mismo mes y año, se generó la correspondiente notificación a esta instancia con la respectiva Resolución; toda vez que, este aspecto no se adecúa al desarrollo jurisprudencial determinado en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, al establecer que: “En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley” (las negrillas el fueron añadidas). Consiguientemente, se evidencia la falta de celeridad con la que actuó el Secretario hoy accionado en la remisión del recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, razón por la cual se debe conceder la tutela impetrada con relación al precitado Secretario.
En ese sentido, la decisión del Tribunal de garantías citado, resulta correcta.