SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S1

Fecha: 17-May-2024

CONSIDERANDO I.- El Juzgado de Instrucción Penal 4° de la ciudad de la Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer 2° de la capital, dictó la Resolución N° 04/2021de fecha 20 de enero de 2021 en

Una vez que la parte imputada asumió conocimiento de la Resolución N° 04/2021, interpuso el recurso de apelación de forma oral, por lo que en principio se determina la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por haber sido deducido dentro del plazo previsto por Ley.

(…)

CONSIDERANDO II.- PRIMERO: Conforme lo establecen los Arts. 7, 221 y 239 de la ley N° 1970, para imponer cualquier medida cautelar necesariamente se deben cumplir determinados presupuestos, y también considerar la naturaleza jurídica de una medida cautelar, más aún cuando se trata de una medida de carácter personal, es así que se entiende que las medidas cautelares son mecanismos procesales que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria, es decir que busca que el imputado no evada la acción de la justicia, por ello las mismas deben ser proporcionales y también instrumentales al proceso penal.

Asimismo, las notas procesales no pueden interpretarse de forma aislada, sino que deben ser consideradas en su conjunto, de ahí que es también preciso aplicar los principios que rigen la norma adictiva penal y en su caso los principios constitucionales que van a dar un lineamiento al juzgador.

También es imperioso establecer que la carga de la prueba está relacionada a la fase en la que se encuentra el proceso, puesto que de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución N° 04/2021 es una resolución sobre la cesación a la detención preventiva, por lo que la carga de la prueba la tenía la parte imputada.

Las medidas cautelares son instrumentales al proceso, y no son coercitivas de modo que no deben implicar una forma condena anticipada para el imputado.

SEGUNDO.- A efectos de considerar la apelación antes referida, este Tribunal tiene como baremo el principio doctrinalmente conocido como "tantum devolutum quantum appelatum", es decir, que solo se conoce en apelación de aquello que se apela, por lo cual el Tribunal que resuelve el recurso no puede conocer otros aspectos fuera de los puntos recurridos, principio expresamente reconocido en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en el caso concreto se debe considerar los agravios sufridos con la Resolución No. 04/2021, en ese entendido habiéndose delimitado la competencia legal establece el referido artículo este Tribunal de Alzada debe obrar también conforme al principio de legalidad establecido en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III: Habiendo sentado las bases fáctica y legal, y como se expuso en los Considerandos I y II de la presente resolución, este tribunal comienza a analizar los agravios expresados por la parte apelante:

1.- En lo esencial el imputado por intermedio de su abogado realiza una expresión de agravios vinculada esencialmente en relación a una falta de fundamentación así como una incorrecta aplicación de la norma, errónea valoración de la prueba en cuanto a la resolución apelada refiriendo también que dicha resolución carecería de congruencia, ha momento de desarrollar su fundamentación sustancialmente la parte apelante hace referencia al aspecto de la valoración de la prueba, señalando que pese a que hubiera hecho llegar elementos de convicción de forma digital los cuales también habrían sido puestos en conocimiento de la autoridad a través de la plataforma virtual, sin embargo en esta audiencia la autoridad A quo no hubiera emitido ninguna valoración sobre las mismas señalando que la autoridad hubiera incumplido esta obligación en relación a que estos elementos de convicción los consideraría ilegibles y que también no hubieran sido remitidos oportunamente señalando que la misma se encontraría en suplencia legal lo cual le impediría revisar todos los antecedentes de las causa, asimismo hace referencia puntual en relación a su petición señalando que la autoridad pese a que se hubieran presentado estos elementos de convicción no hubiera valorado la situación jurídica de su defendido quién se encuentra con detención preventiva más de 03 años y 04 meses afectando su derecho a la libertad, al respecto también hace referencia que existiría una falta de fundamentación en la resolución señalando que inclusive su persona como abogado del imputado había hecho referencia a qué fojas cursarían estas pruebas citando las fojas 25.545 y 25.583 en las cuales refiere cursaría un Auto interlocutorio y una resolución que resuelve una apelación resuelta en esta Sala Penal Primera señalando que conforme al numeral 2 del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal en el cual habría fundamentado su petitorio únicamente le correspondía presentar el certificado de permanencia en detención preventiva de su defendido.

Asimismo, hace referencia enfática que desde el 20 de mayo de 2020 fecha en la cual concluía la ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público hasta el presente no se hubiera emitido ninguna otra determinación de ampliación de esta situación jurídica, ni solicitada por el Ministerio Público, ni dispuesta por la autoridad jurisdiccional lo cual la autoridad no habría valorado ni considerado en base al principio de inmediación que tiene dicha autoridad, que el señor fiscal hubiera referido únicamente que el desconocería si existiría una solicitud de ampliación y con el argumento de que el mismo recién habría sido asignada al caso, señalando enfáticamente que se ha vulnerado el debido proceso así como el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, por lo cual se establece que las autoridades jurisdiccionales deben aplicar en forma correcta la norma haciendo alusión a la mala aplicación del numeral 3 del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal y lo vincula con una ausencia de fundamentación señalando que la autoridad pide algo que no existe, pidiéndole una solicitud de denegación del Ministerio Público en cuanto a la ampliación que hace referencia, por lo que en definitiva solicita declare procedente el recurso planteado, se revoque la resolución apelada y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas.

(…)

6.- Ingresando a un análisis de contrastación entre lo expuesto en esta audiencia por la parte apelante y el contenido de la resolución apelada evidentemente se puede establecer que los cuestionamientos dirigidos contra esta resolución que se impugna, se encuentran vinculados a una falta de fundamentación y motivación así como una falta de valoración en las pruebas que se han presentado en relación a ello identificado el problema jurídico planteado se debe tener en cuenta aspectos que obviamente son de conocimiento de los señores abogados y los cuales sin embargo merecen ser destacados en esta audiencia tomando en consideración que se trata de un recurso de apelación incidental relativo a una solicitud de cesación a la detención preventiva de la cual se debe destacar tal como la norma lo establece y la jurisprudencia constitucional también se invierte la carga de la prueba, es decir que el presentar los elementos de convicción para acreditar su petición le corresponden a la parte imputada quién es la que solicita esta determinación.

Por otra parte también debe considerarse un principio general del derecho el cual establece que quién afirma algo debe demostrarlo, que si bien en el presente caso se ha destacado una circunstancia en cuanto a la norma en la cual se sustentó la parte imputada para solicitar la cesación a la detención preventiva mencionando que está correspondería al numeral 2 del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal y únicamente le correspondía la presentación del certificado de permanencia debemos recordar que en materia penal nos rige la prueba tasada, es decir que no únicamente la carga probatoria o los elementos de convicción destinados a crear certeza en la autoridad deben ser limitados a un elemento que precisamente sería un certificado de permanencia, más por el contrario y nuevamente recurrimos a este principio de derecho procesal que quien pretende o afirma algo debe demostrarlo con prueba útil y pertinente, en este caso remitiéndonos a la resolución apelada evidentemente la autoridad ha hecho una consideración a esos extremos, de manera puntual se puede establecer que inclusive la autoridad ha llegado establecer el protocolo de desarrollo de las audiencias y el incumplimiento por parte del solicitante, señalando que inclusive se le habría solicitado la presentación de pruebas con el plazo de 24 horas antes del desarrollo de la audiencia, que si bien no lo habría hecho lo cual tampoco se nos ha hecho mención en esta audiencia, sin embargo, señala que se habría compartido en pantalla por parte de la defensa y esta documentación se encontraba ilegible, placas fotográficas tomadas de manera borrosa, como también placas fotográficas de manera incompleta en cuanto a algunos párrafos y es así que ha momento de realizar la fundamentación y análisis de la premisa normativa evidentemente la autoridad ha ingresado a analizar aspectos que en esta audiencia se ha mencionado que no se hubieran hecho referencia refiriéndose a la ampliación del plazo el cual se ha establecido puntualmente que si bien se ha alegado la inexistencia de una ampliación del plazo que sin embargo de esta afirmación o este sustento de la petición por parte del imputado en ningún momento habría sido demostrar ante la autoridad A quo lo cual como ya se dijo correspondía a una obligación de cumplir con esta carga por parte del solicitante, que si bien se alega algo ánimo de sonar reiterativa pero si alguien alega algo necesariamente debe demostrarlo con elementos de convicción suficientes y necesarios para crear certeza en la autoridad de sus afirmaciones, que si bien en esta audiencia se ha hecho referencia a algunas cuestiones relativas a que este proceso tendría muchos cuerpos, lo cual inclusive habría hecho referencia la autoridad, sin embargo ello no quita la responsabilidad que tiene la parte solicitante de adjuntar para conocimiento de la autoridad estos elementos de convicción que le permitan obtener una determinación favorable al respecto en cuanto a su solicitud de cesación a la detención preventiva y es así que la autoridad en base al principio de inmediación que le corresponde a efectos de valorar los elementos de convicción claramente puntualiza una ausencia de carga argumentativa y probatoria refiriendo a la autoridad que la parte apelante no habría establecido con que documentación demostrarían sus aseveraciones y que tampoco ha demostrado algún elemento o prueba en concreto que haga a la suscrita autoridad determinar la existencia de una ampliación del plazo, es así que el fundamento esencial el cual se puede establecer de la resolución venida en apelación es una ausencia de carga argumentativa y carga probatoria, ahora bien si existe como en el caso que nos ha hecho conocer la parte apelante en esta audiencia alguna duda o susceptibilidad en relación a elementos de convicción que no hubieran sido remitidos como hizo referencia a esta Sala o que se hubiera omitido alguna consideración o algún elemento de convicción por parte de la autoridad A quo, en esta audiencia cumpliendo la parte apelante con la carga argumentativa de fundamentación que le corresponde en relación al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal pues debería haber hecho conocer qué elementos de convicción hubiera presentado ante la autoridad A quo que no se encontraran en el cuaderno de apelación o no hubieran sido remitidos a esta Sala y por lo menos mostrar en la plataforma virtual cuáles serían estos elementos, qué elementos hubiera presentado ante la autoridad A quo y que la misma no hubiera considerado o no hubiera realizado ningún razonamiento valorativo en relación a estos elementos, lo cual tampoco se ha podido observar en esta audiencia simplemente se ha hecho igualmente referencia a determinadas resoluciones por las cuales se pretendería demostrar los argumentos señalados por la parte imputada que sin embargo de ello como se dice no se ha creado ninguna convicción en relación a esta ausencia de valoración por parte de la autoridad A quo y tampoco se nos ha mostrado qué elementos de la sana crítica hubiera soslayado la autoridad ha momento de emitir su resolución… (sic [fs. 71 a 75]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al principio de celeridad y “de respeto a los derechos”; toda vez que, las autoridades demandadas mediante resoluciones sin fundamentación, motivación ni valoración de la prueba aportada, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) La Jueza demandada en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva señaló que, al no haber presentado su persona la prueba mediante plataforma, no podría pronunciarse respecto a la solicitud de cesación de la medida extrema, a pesar que presentó dicha prueba a través de plataforma virtual, señalando en que fojas se encontraban “los procedimientos de la anterior autoridad” (sic); y, 2) La Vocal demandada no se pronunció al agravio formulado ante la falta de remisión de las pruebas presentadas mediante plataforma virtual ante la Jueza a quo; por lo que, no se realizó una verificación en base al cuaderno de apelación, permaneciendo indebidamente detenido puesto que no se amplió su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Del deber de cooperación y colaboración con el Tribunal Constitucional Plurinacional ii) El principio de congruencia como componente del debido proceso; iii) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; iv) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. Del deber de cooperación y colaboración con el Tribunal Constitucional Plurinacional

         Conforme a la voluntad del constituyente, plasmada a través de los mandatos de la Norma Suprema es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales -art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE)-; en ese entendido, el art. 204 dicta que los procedimientos que regirán al Magno Tribunal precitado serán determinados por ley.

         Es así que, remitiéndonos a la normativa infraconstitucional en primera instancia se encuentra la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010; la cual, a través de su art. 9 determinó que:

Todos los órganos del poder público prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera (el resaltado nos corresponde)

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional (CPCo) Decretado a través de la Ley de 5 de julio de 2012, en su art. 5 ordena:

(Deber de cooperación y colaboración) Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:

1.  Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.

2.  Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional (las negrillas nos corresponden)

Conforme el marco normativo descrito ut supra, resulta evidente que la legislación boliviana en atención a la importante labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente comprendió que todos los órganos de poder público deben asistir a este Magno Tribunal en la forma que este requiera; asimismo, que dicha actuación debía ser con carácter preferente, urgente e inexcusable. Posteriormente dichos entendimientos fueron ampliados en el sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional también requiere la colaboración según corresponda de las instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, señalando a su vez que ya fuera que dicho Tribunal colegiado solicitara la cooperación, colaboración o Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional, tal solicitud debe ser cumplida en el plazo que este determine.

Consecuentemente, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo determinado por Ley tiene la capacidad de solicitar la colaboración de todos los órganos e instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, cooperación o remisión de documentación necesaria para la resolución del proceso constitucional, petición que no es pasible de rechazo; por cuanto, resulta revestida de un tratamiento por parte del requerido con carácter preferente urgente e inexcusable; asimismo, respecto al plazo para cumplir con dicha solicitud el Código Procesal Constitucional es claro al determinar que la misma deberá ser concretada en el plazo que este Magno Tribunal determine.

III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso

         El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

         Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

         En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                             i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                            ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así se tiene que dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[4], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla; de igual forma la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2[5], en esencia precisó como exigencia, el pronunciamiento de una resolución debidamente motivada, en la cual se establezcan la concurrencia de los requisitos de procedencia para la detención preventiva; exigencia, que no solamente alcanza a los jueces de instrucción o cautelares, sino también a los tribunales de apelación.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento                   Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la                            SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                                  SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’ (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[6], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[7], agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del          art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la                          SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1,                0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[8], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la                             SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[9] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[10], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[11] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

i)      La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;

ii)    La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

ii.a)   Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

ii.b)   Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

ii.c)   Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

iii)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

iv)   Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

            Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada               SCP 0307/2020-S1[12], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)     Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)     Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

         En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                 c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al principio de celeridad y “de respeto a los derechos”; toda vez que, las autoridades demandadas mediante resoluciones sin fundamentación, motivación ni valoración de la prueba aportada, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) La Jueza demandada en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva señaló que, al no haber presentado su persona la prueba mediante plataforma, no podría pronunciarse respecto a la solicitud de cesación de la medida extrema, a pesar que presentó dicha prueba a través de plataforma virtual, señalando en que fojas se encontraban “los procedimientos de la anterior autoridad” (sic); y, 2) La Vocal demandada no se pronunció al agravio formulado ante la falta de remisión de las pruebas presentadas mediante plataforma virtual ante la Jueza a quo; por lo que, no se realizó una verificación en base al cuaderno de apelación, permaneciendo indebidamente detenido puesto que no se amplió su detención preventiva.

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que mediante Auto de Vista 28/2021 de 27 de enero, la Vocal demandada, declaro admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 04/2021 de 20 de enero (Conclusión II.1).

Ahora bien, respecto a la primera problemática el accionante refiere que la Jueza demandada en suplencia legal, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva señaló que, al no haber presentado su persona la prueba mediante plataforma, no podría pronunciarse respecto a la solicitud de cesación de la medida extrema, a pesar que presentó dicha prueba a través de plataforma virtual, señalando en que fojas se encontraban “los procedimientos de la anterior autoridad” (sic).

Ahora bien, conforme los antecedentes descritos se evidencia que el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, permaneció reacio a enviar la documentación solicitada (que en su oportunidad constaba en su poder) por el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de ejercer un control de constitucionalidad adecuado, idóneo y basado en prueba fehaciente; ello, pese a los reiterados intentos de lograr obtener una copia del Auto Interlocutorio 04/2021 de 20 de enero, denunciado por el accionante como vulnerador de sus derechos.

Al respecto, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo determinado por Ley tiene la capacidad de solicitar a todos los órganos e instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, prestar cooperación, colaboración o remisión de documentación necesaria para la resolución del proceso constitucional, petición que no es pasible de rechazo; por cuanto, resulta revestida de un tratamiento por parte del requerido con carácter preferente urgente e inexcusable; asimismo, respecto al plazo para cumplir con dicha solicitud el Código Procesal Constitucional es claro al determinar que la misma deberá ser concretada en el plazo que este magno Tribunal determine.

En ese entendido, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó la remisión de documentación estrictamente necesaria para la resolución del presente caso, consistente esencialmente en el Auto Interlocutorio 04/2020 de 20 de enero, cuestionado por el accionante, al efecto se emitieron los Decretos de 10 de agosto de 2022, 9 de enero, 24 de marzo, 24 de abril y 2 de octubre, todos de 2023, solicitando en la primera ocasión de la documentación requerida en el plazo de setenta y dos horas; reduciendo tal plazo a cuarenta y ocho horas en la segunda ocasión -conminando a su vez al cumplimiento de la solicitud-; para finalmente otorgar nuevamente un plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de lograr el cumplimiento de la remisión imperativamente requerida, a través del Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. No obstante los constantes intentos por parte de esta instancia constitucional por obtener lo requerido, llegando incluso a movilizar al personal de la Unidad Departamental de Coordinación de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de que se cumpla con la remisión, el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, tras la notificación en un acto de total inobservancia a lo pedido y a la normativa legal que la respaldaba, no envió a este magno Tribunal la documentación solicitada, consistente en el Auto Interlocutorio 04/2021 de 20 de enero, siendo que reiteradamente se le había solicitado la remisión del mismo, actuado que habría sido causante de la interposición de esta acción tutelar.

Conforme el contexto descrito, el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, con su negligente actuar perjudicó en sobremanera al accionante y a esta instancia constitucional; toda vez que, impidió que este magno Tribunal cumpliera con la labor encomendada por el constituyente al no remitir la documentación solicitada, extremo que se constituye en una inobservancia a los decretos de solicitudes de cooperación emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional -Decretos de 10 de agosto de 2022,            9 de enero, 24 de marzo, 24 de abril y 2 de octubre, todos de 2023-; generando una exagerada dilación en la resolución de la presente acción de defensa. Es así que, en virtud a todo lo referido la actuación del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, impidió la emisión de un pronunciamiento pronto y oportuno por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, a su vez implica la lesión de los derechos del accionante, al no existir solución a su situación procesal.

Es así que, conforme a lo descrito, y en razón a que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de impartir justicia constitucional, se rigen por el principio de motivación[13] -entre otros-, entendido como la obligación de fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable; en ese marco, ante el cumplimiento de la remisión ordenada, esta instancia constitucional se ve materialmente impedida de poder verificar las denuncias efectuadas en cuanto a la Jueza a quo; sin embargo, cabe referir al respecto que, el Auto Interlocutorio cuestionado fue objeto de recurso de apelación incidental; el cual derivo en la emisión del Auto de Vista 28/2021 de 27 de enero, emitido por la Vocal demandada; en consecuencia, en el presente caso, no se ingresara a analizar el acto considerado lesivo; toda vez que, fue el propio accionante quien denunció dicho Auto Interlocutorio a través del recurso de apelación incidental, agotando así las vías intra procesales; razón por la cual, será el Tribunal de alzada la instancia llamada por ley para reparar dichas denuncias, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto. 

En ese entendido, en cuanto a la segunda problemática el accionante manifestó que la Vocal demandada no se pronunció al agravio formulado ante la falta de remisión de las pruebas presentadas mediante plataforma virtual ante la Jueza a quo; por lo que, no se realizó una verificación en base al cuaderno de apelación, permaneciendo indebidamente detenido, puesto que no se amplió la detención preventiva.

En ese contexto, conforme se extrae de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que la Vocal demandada declaro admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 04/2021 de 20 de enero, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO I.- El Juzgado de Instrucción Penal 4° de la ciudad de la Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer 2° de la capital, dictó la Resolución N° 04/2021de fecha 20 de enero de 2021 en la que se dispuso lo siguiente: “…POR TANTO: El Juez de Instrucción Penal 4° de la ciudad de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer 2° de la capital, dispone RECHAZAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE JUAN CARLOS GOTT...”

Una vez que la parte imputada asumió conocimiento de la Resolución N° 04/2021, interpuso el recurso de apelación de forma oral, por lo que en principio se determina la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por haber sido deducido dentro del plazo previsto por Ley.

(…)

CONSIDERANDO II.- PRIMERO: Conforme lo establecen los Arts. 7, 221 y 239 de la ley N° 1970, para imponer cualquier medida cautelar necesariamente se deben cumplir determinados presupuestos, y también considerar la naturaleza jurídica de una medida cautelar, más aún cuando se trata de una medida de carácter personal, es así que se entiende que las medidas cautelares son mecanismos procesales que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria, es decir que busca que el imputado no evada la acción de la justicia, por ello las mismas deben ser proporcionales y también instrumentales al proceso penal.

Asimismo, las notas procesales no pueden interpretarse de forma aislada, sino que deben ser consideradas en su conjunto, de ahí que es también preciso aplicar los principios que rigen la norma adictiva penal y en su caso los principios constitucionales que van a dar un lineamiento al juzgador.

También es imperioso establecer que la carga de la prueba está relacionada a la fase en la que se encuentra el proceso, puesto que de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución N° 04/2021 es una resolución sobre la cesación a la detención preventiva, por lo que la carga de la prueba la tenía la parte imputada.

Las medidas cautelares son instrumentales al proceso, y no son coercitivas de modo que no deben implicar una forma condena anticipada para el imputado.

SEGUNDO.- A efectos de considerar la apelación antes referida, este Tribunal tiene como baremo el principio doctrinalmente conocido como "tantum devolutum quantum appelatum", es decir, que solo se conoce en apelación de aquello que se apela, por lo cual el Tribunal que resuelve el recurso no puede conocer otros aspectos fuera de los puntos recurridos, principio expresamente reconocido en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en el caso concreto se debe considerar los agravios sufridos con la Resolución No. 04/2021, en ese entendido habiéndose delimitado la competencia legal establece el referido artículo este Tribunal de Alzada debe obrar también conforme al principio de legalidad establecido en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III: Habiendo sentado las bases fáctica y legal, y como se expuso en los Considerandos I y II de la presente resolución, este tribunal comienza a analizar los agravios expresados por la parte apelante:

1.- En lo esencial el imputado por intermedio de su abogado realiza una expresión de agravios vinculada esencialmente en relación a una falta de fundamentación así como una incorrecta aplicación de la norma, errónea valoración de la prueba en cuanto a la resolución apelada refiriendo también que dicha resolución carecería de congruencia, ha momento de desarrollar su fundamentación sustancialmente la parte apelante hace referencia al aspecto de la valoración de la prueba, señalando que pese a que hubiera hecho llegar elementos de convicción de forma digital los cuales también habrían sido puestos en conocimiento de la autoridad a través de la plataforma virtual, sin embargo en esta audiencia la autoridad A quo no hubiera emitido ninguna valoración sobre las mismas señalando que la autoridad hubiera incumplido esta obligación en relación a que estos elementos de convicción los consideraría ilegibles y que también no hubieran sido remitidos oportunamente señalando que la misma se encontraría en suplencia legal lo cual le impediría revisar todos los antecedentes de las causa, asimismo hace referencia puntual en relación a su petición señalando que la autoridad pese a que se hubieran presentado estos elementos de convicción no hubiera valorado la situación jurídica de su defendido quién se encuentra con detención preventiva más de 03 años y 04 meses afectando su derecho a la libertad, al respecto también hace referencia que existiría una falta de fundamentación en la resolución señalando que inclusive su persona como abogado del imputado había hecho referencia a qué fojas cursarían estas pruebas citando las fojas 25.545 y 25.583 en las cuales refiere cursaría un Auto interlocutorio y una resolución que resuelve una apelación resuelta en esta Sala Penal Primera señalando que conforme al numeral 2 del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal en el cual habría fundamentado su petitorio únicamente le correspondía presentar el certificado de permanencia en detención preventiva de su defendido.

Asimismo, hace referencia enfática que desde el 20 de mayo de 2020 fecha en la cual concluía la ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público hasta el presente no se hubiera emitido ninguna otra determinación de ampliación de esta situación jurídica, ni solicitada por el Ministerio Público, ni dispuesta por la autoridad jurisdiccional lo cual la autoridad no habría valorado ni considerado en base al principio de inmediación que tiene dicha autoridad, que el señor fiscal hubiera referido únicamente que el desconocería si existiría una solicitud de ampliación y con el argumento de que el mismo recién habría sido asignada al caso, señalando enfáticamente que se ha vulnerado el debido proceso así como el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, por lo cual se establece que las autoridades jurisdiccionales deben aplicar en forma correcta la norma haciendo alusión a la mala aplicación del numeral 3 del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal y lo vincula con una ausencia de fundamentación señalando que la autoridad pide algo que no existe, pidiéndole una solicitud de denegación del Ministerio Público en cuanto a la ampliación que hace referencia, por lo que en definitiva solicita declare procedente el recurso planteado, se revoque la resolución apelada y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas.

(…)

6.- Ingresando a un análisis de contrastación entre lo expuesto en esta audiencia por la parte apelante y el contenido de la resolución apelada evidentemente se puede establecer que los cuestionamientos dirigidos contra esta resolución que se impugna, se encuentran vinculados a una falta de fundamentación y motivación así como una falta de valoración en las pruebas que se han presentado en relación a ello identificado el problema jurídico planteado se debe tener en cuenta aspectos que obviamente son de conocimiento de los señores abogados y los cuales sin embargo merecen ser destacados en esta audiencia tomando en consideración que se trata de un recurso de apelación incidental relativo a una solicitud de cesación a la detención preventiva de la cual se debe destacar tal como la norma lo establece y la jurisprudencia constitucional también se invierte la carga de la prueba, es decir que el presentar los elementos de convicción para acreditar su petición le corresponden a la parte imputada quién es la que solicita esta determinación.

Por otra parte también debe considerarse un principio general del derecho el cual establece que quién afirma algo debe demostrarlo, que si bien en el presente caso se ha destacado una circunstancia en cuanto a la norma en la cual se sustentó la parte imputada para solicitar la cesación a la detención preventiva mencionando que está correspondería al numeral 2 del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal y únicamente le correspondía la presentación del certificado de permanencia debemos recordar que en materia penal nos rige la prueba tasada, es decir que no únicamente la carga probatoria o los elementos de convicción destinados a crear certeza en la autoridad deben ser limitados a un elemento que precisamente sería un certificado de permanencia, más por el contrario y nuevamente recurrimos a este principio de derecho procesal que quien pretende o afirma algo debe demostrarlo con prueba útil y pertinente, en este caso remitiéndonos a la resolución apelada evidentemente la autoridad ha hecho una consideración a esos extremos, de manera puntual se puede establecer que inclusive la autoridad ha llegado establecer el protocolo de desarrollo de las audiencias y el incumplimiento por parte del solicitante, señalando que inclusive se le habría solicitado la presentación de pruebas con el plazo de 24 horas antes del desarrollo de la audiencia, que si bien no lo habría hecho lo cual tampoco se nos ha hecho mención en esta audiencia, sin embargo, señala que se habría compartido en pantalla por parte de la defensa y esta documentación se encontraba ilegible, placas fotográficas tomadas de manera borrosa, como también placas fotográficas de manera incompleta en cuanto a algunos párrafos y es así que ha momento de realizar la fundamentación y análisis de la premisa normativa evidentemente la autoridad ha ingresado a analizar aspectos que en esta audiencia se ha mencionado que no se hubieran hecho referencia refiriéndose a la ampliación del plazo el cual se ha establecido puntualmente que si bien se ha alegado la inexistencia de una ampliación del plazo que sin embargo de esta afirmación o este sustento de la petición por parte del imputado en ningún momento habría sido demostrar ante la autoridad A quo lo cual como ya se dijo correspondía a una obligación de cumplir con esta carga por parte del solicitante, que si bien se alega algo ánimo de sonar reiterativa pero si alguien alega algo necesariamente debe demostrarlo con elementos de convicción suficientes y necesarios para crear certeza en la autoridad de sus afirmaciones, que si bien en esta audiencia se ha hecho referencia a algunas cuestiones relativas a que este proceso tendría muchos cuerpos, lo cual inclusive habría hecho referencia la autoridad, sin embargo ello no quita la responsabilidad que tiene la parte solicitante de adjuntar para conocimiento de la autoridad estos elementos de convicción que le permitan obtener una determinación favorable al respecto en cuanto a su solicitud de cesación a la detención preventiva y es así que la autoridad en base al principio de inmediación que le corresponde a efectos de valorar los elementos de convicción claramente puntualiza una ausencia de carga argumentativa y probatoria refiriendo a la autoridad que la parte apelante no habría establecido con que documentación demostrarían sus aseveraciones y que tampoco ha demostrado algún elemento o prueba en concreto que haga a la suscrita autoridad determinar la existencia de una ampliación del plazo, es así que el fundamento esencial el cual se puede establecer de la resolución venida en apelación es una ausencia de carga argumentativa y carga probatoria, ahora bien si existe como en el caso que nos ha hecho conocer la parte apelante en esta audiencia alguna duda o susceptibilidad en relación a elementos de convicción que no hubieran sido remitidos como hizo referencia a esta Sala o que se hubiera omitido alguna consideración o algún elemento de convicción por parte de la autoridad A quo, en esta audiencia cumpliendo la parte apelante con la carga argumentativa de fundamentación que le corresponde en relación al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal pues debería haber hecho conocer qué elementos de convicción hubiera presentado ante la autoridad A quo que no se encontraran en el cuaderno de apelación o no hubieran sido remitidos a esta Sala y por lo menos mostrar en la plataforma virtual cuáles serían estos elementos, qué elementos hubiera presentado ante la autoridad A quo y que la misma no hubiera considerado o no hubiera realizado ningún razonamiento valorativo en relación a estos elementos, lo cual tampoco se ha podido observar en esta audiencia simplemente se ha hecho igualmente referencia a determinadas resoluciones por las cuales se pretendería demostrar los argumentos señalados por la parte imputada que sin embargo de ello como se dice no se ha creado ninguna convicción en relación a esta ausencia de valoración por parte de la autoridad A quo y tampoco se nos ha mostrado qué elementos de la sana crítica hubiera soslayado la autoridad ha momento de emitir su resolución… (sic).

Respecto a la congruencia

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y argumentos contenidos en la resolución; debiendo ser comprendida como congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador o autoridad administrativa, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En consecuencia, para realizar un análisis del Auto de Vista cuestionado, en primer término, se analizará lo relacionado con el elemento congruencia descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el contenido de la resolución demandada; por lo que, a ese efecto, conforme el agravio planteado por el accionante, refiere que hubiera hecho llegar elementos probatorios de convicción de forma digital mediante plataforma virtual a la Jueza a quo; sin embargo, dicha autoridad judicial no emitió ninguna valoración sobre las mismas.

Puntualizado dicho agravio, corresponde establecer si el Auto de Vista 28/2021, dio o no respuesta al agravio deducido por la parte accionante; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que la Vocal demandada en la referida Resolución, conforme la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, argumentó que:

…se puede establecer que inclusive la autoridad ha llegado establecer el protocolo de desarrollo de las audiencias y el incumplimiento por parte del solicitante, señalando que inclusive se le habría solicitado la presentación de pruebas con el plazo de 24 horas antes del desarrollo de la audiencia, que si bien no lo habría hecho lo cual tampoco se nos ha hecho mención en esta audiencia, sin embargo, señala que se habría compartido en pantalla por parte de la defensa y esta documentación se encontraba ilegible, placas fotográficas tomadas de manera borrosa, como también placas fotográficas de manera incompleta en cuanto a algunos párrafos y es así que ha momento de realizar la fundamentación y análisis de la premisa normativa evidentemente la autoridad ha ingresado a analizar aspectos que en esta audiencia se ha mencionado que no se hubieran hecho referencia refiriéndose a la ampliación del plazo el cual se ha establecido puntualmente que si bien se ha alegado la inexistencia de una ampliación del plazo que sin embargo de esta afirmación o este sustento de la petición por parte del imputado en ningún momento habría sido demostrar ante la autoridad A quo lo cual como ya se dijo correspondía a una obligación de cumplir con esta carga por parte del solicitante, que si bien se alega algo ánimo de sonar reiterativa pero si alguien alega algo necesariamente debe demostrarlo con elementos de convicción suficientes y necesarios para crear certeza en la autoridad de sus afirmaciones, (…) ahora bien si existe como en el caso que nos ha hecho conocer la parte apelante en esta audiencia alguna duda o susceptibilidad en relación a elementos de convicción que no hubieran sido remitidos como hizo referencia a esta Sala o que se hubiera omitido alguna consideración o algún elemento de convicción por parte de la autoridad A quo, en esta audiencia cumpliendo la parte apelante con la carga argumentativa de fundamentación que le corresponde en relación al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal pues debería haber hecho conocer qué elementos de convicción hubiera presentado ante la autoridad A quo que no se encontraran en el cuaderno de apelación o no hubieran sido remitidos a esta Sala y por lo menos mostrar en la plataforma virtual cuáles serían estos elementos, qué elementos hubiera presentado ante la autoridad A quo y que la misma no hubiera considerado o no hubiera realizado ningún razonamiento valorativo en relación a estos elementos, lo cual tampoco se ha podido observar en esta audiencia simplemente se ha hecho igualmente referencia a determinadas resoluciones por las cuales se pretendería demostrar los argumentos señalados por la parte imputada que sin embargo de ello como se dice no se ha creado ninguna convicción en relación a esta ausencia de valoración por parte de la autoridad A quo y tampoco se nos ha mostrado qué elementos de la sana crítica hubiera soslayado la autoridad ha momento de emitir su resolución…

En ese entendido respecto al agravio referente a que el accionante hubiera hecho llegar elementos probatorios de convicción de forma digital mediante plataforma virtual a la Jueza a quo; sin embargo, dicha autoridad judicial no emitió ninguna valoración sobre las mismas; al respecto, la Vocal demandada refirió que la Jueza a quo llegó establecer el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial en el desarrollo de las audiencias, señalando que inclusive se solicitó la presentación de pruebas con el plazo de veinticuatro horas antes del desarrollo de la audiencia, determinación que fue incumplida; en consecuencia, la Jueza a quo señaló que se habría compartido en plataforma virtual por parte de la defensa técnica, documentación que se encontraba ilegible e incompleta respecto a algunos párrafos, así como placas fotográficas borrosas, incumpliendo así con la carga probatoria mediante la cual se demuestre con elementos de convicción suficientes y necesarios que creen certeza en la autoridad de las afirmaciones del apelante; asimismo, señaló que si existía alguna duda o susceptibilidad en relación a elementos de convicción que no hubieran sido remitidos como se hizo referencia o que se hubiera omitido alguna consideración o algún elemento de convicción por parte de la Jueza a quo, cumpliendo la parte apelante con la carga argumentativa debió hacer conocer qué elementos de convicción hubiera presentado ante la autoridad de primera instancia, y que no se encontraran en el cuaderno de apelación o no hubieran sido remitidos a esa Sala y presentarlos en la plataforma virtual, extremos que tampoco acontecieron.

Conforme a lo descrito, se puede establecer que el Auto de Vista cuestionado contiene una debida congruencia, ya que la Vocal demandada dio respuesta al agravio deducido por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:

Sobre la fundamentación

El Auto de Vista cuestionado, al momento de declarar la admisibilidad del recurso de apelación planteado por el accionante y en el fondo la improcedencia del mismo, confirmando el Auto Interlocutorio 04/2021 de 4 de enero, que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 7, 221, 239, 250 y 398 del CPP, los cuales fueron desarrollados en el contenido del Auto de Vista 24/2021 de 27 de enero, basando su determinación en las normas vigentes, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, justificando y argumentando de manera legal la determinación de declarar la improcedencia en el fondo del recurso de apelación, confirmando la Resolución 04/2021, estableciéndose que la Vocal demandada cumplió lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por cuanto, se puede evidenciar que el Auto de Vista 28/2021 de 27 de enero, se encuentra debidamente fundamentado, en consecuencia corresponde denegar la tutela.

Sobre la motivación

La Vocal demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 28/2021 de 28 de enero, declarando la admisibilidad del recurso de apelación planteado por el accionante y en el fondo la improcedencia del mismo, confirmando el Auto Interlocutorio 04/25021 de 4 de enero, manifestó que: 1) En materia penal rige la prueba tasada, es decir, que no únicamente la carga probatoria o los elementos destinados a crear certeza en la autoridad deber ser limitados a un elemento que precisamente sería un certificado de permanencia, más por el contrario quien pretende o afirma algo debe demostrarlo con prueba útil y pertinente; y, 2) Del auto apelado se tiene que la Jueza a quo considero el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial y el incumplimiento de la presentación de la carga probatoria por parte del solicitante, señalando inclusive que se efectué la presentación de la prueba veinticuatro horas antes del desarrollo de la audiencia; sin embargo, habría únicamente compartido en pantalla documentación que se encontraba ilegible, así como placas fotográficas borrosas e incompletas, incumpliendo con la carga probatoria.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

En ese contexto, se tiene que la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista 28/2021 de 27 de enero, declarando la admisibilidad del recurso de apelación planteado por el accionante y en el fondo la improcedencia del mismo, se advierte que dicha argumentación contiene la respectiva subsunción de los hechos, citando las normas, y estableciendo el incumplimiento de la presentación de la carga probatoria por parte del ahora accionante, refiriendo que respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva se invierte la carga de la prueba, es decir, que presentar los elementos de convicción para acreditar lo peticionado corresponde a la parte imputada, puesto que quien pretende o afirma algo debe demostrarlo con elementos de convicción suficientes y necesarios para crear certeza en la autoridad jurisdiccional de sus afirmaciones, permitiéndole obtener una determinación favorable en cuanto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto se advierte que basó su determinación en las normas vigentes, conforme establece el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial que determina lo siguiente:

6.4 Presentación de la Prueba. - Toda solicitud presentada al Órgano Judicial, debe ir acompañada de todos los elementos probatorios que el solicitante pretenda producir en audiencia virtual. Las unidades administrativas y/o personal de apoyo judicial que estén a cargo de la recepción de las solicitudes mencionadas, deberán enviar los elementos probatorios presentados digitalizados al responsable informático de la audiencia en el formato digital pertinente, a efecto de su visualización y producción en audiencia virtual.

En la solicitud se deberá señalar un número de celular con WhatsApp, correo electrónico u otros medios tecnológicos de mensajería instantánea, de la parte solicitante y de su abogado patrocinante, estos medios de comunicación serán utilizados para brindar el apoyo técnico por parte del personal informático.

Por otro lado, también se darán a conocer los correos electrónicos institucionales del Encargado Informático y del Secretario de Juzgados, Tribunales y Salas, a los intervinientes de la audiencia virtual para el envío de los elementos probatorios, para que éstos sean los encargados en hacer conocer a la autoridad jurisdiccional.

6.5 Presentación de Prueba en Audiencia. - En los casos que corresponde en que una de las partes no haya adjuntado la prueba o elementos indiciarios a la solicitud, y quiera presentarlos en audiencia, deberá informar antes del inicio formal de la audiencia, a la autoridad jurisdiccional para su aceptación.

Importante. Para que la parte solicitante pueda presentar y producir la prueba de referencia en la audiencia virtual, deberá digitalizar la misma en formato JPG o PDF.

En ese sentido, se tiene que la Vocal demandada observo el incumplimiento de la presentación de la carga probatoria por parte del solicitante, haciendo referencia al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, puesto que toda solicitud debe ir acompañada de todos los elementos probatorios que el solicitante pretenda producir en audiencia virtual, extremo que condice con lo señalado por la Jueza a quo, quien inclusive  determino que se efectué la presentación de la prueba veinticuatro horas antes del desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva; no obstante, el citado Protocolo también estable la posibilidad de presentación de prueba en audiencia virtual, disponiendo en el caso que una de las partes no haya adjuntado la prueba y quiera presentarla deberá informar a la autoridad jurisdiccional para su aceptación antes del inicio formal de la audiencia con la aclaración que deberá digitalizar la misma; en ese sentido, la parte ahora accionante en audiencia virtual de cesación a la detención preventiva presentó prueba; sin embargo, corresponde precisar que dicha documentación se encontraba ilegible, y las placas fotográficas borrosas e incompletas, incumpliendo con la carga probatoria a efecto de demostrar que no se amplió la detención preventiva; no obstante de ello, la Vocal demandada expreso que la prueba presentada no creo convicción en la Jueza a quo; asimismo, no se hizo conocer que elementos de prueba no se remitió ante el Tribunal de alzada, ni demostró en audiencia virtual de apelación, cuáles serían estos elementos que hubiera presentado ante la Jueza a quo y que la misma no hubiera considerado o no hubiera realizado ningún razonamiento valorativo en relación a los mismos, extremo que tampoco se observó en la audiencia virtual de apelación; por lo que, no se generó convicción en relación a la ausencia de valoración, cumpliendo de esa forma con las exigencias de la estructura de forma como de contenido.

Por lo expuesto precedentemente, considerando que también se reclamó la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, es necesario hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual se sostuvo que se efectuará la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, sin necesidad de que se cumplan los supuestos de señalar con precisión y en concreto qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, ni demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; toda vez que, esta jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en su análisis, reduciéndose a establecer la ausencia de estos aspectos en la labor valorativa, u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente.

En ese contexto, debe considerarse que la Vocal demandada, determinó  que si existía alguna duda o susceptibilidad en relación a los elementos de convicción que no hubieran sido remitidos por la Jueza a quo o que se hubiera omitido alguna consideración o elemento de convicción por parte de dicha autoridad, debería haber hecho conocer al Tribunal de alzada que elementos de convicción hubiera presentado ante la Jueza a quo, que no se encuentren en el cuaderno de apelación o no hubieran sido remitidos ante el Tribunal de alzada o mostrarlos en la audiencia virtual de apelación; por lo que, no se creó ninguna convicción en relación a esta ausencia de valoración, en ese entendido, la Vocal demandada no efectuó la valoración de la prueba; toda vez que, no se estableció cual sería la prueba que no se remitió o se omitió valorar, que si bien se encuentra relacionado de manera estrecha con otro elemento que es el de la motivación, conforme se evidencia la Vocal demandada cumplió con el mismo; por lo que, se tiene que en el presente caso se expusieron los motivos que sustentan el Auto de Vista 28/2021 de 27 de enero, advirtiéndose que la Vocal demandada cumplió con su deber, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 19 a 21, emitida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Llamar la atención al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante el incumplimiento en la remisión de la documentación solicitada por parte de

CORRESPONDE A LA SCP 0136/2024-S1 (viene de la pág. 35).

este Tribunal, conforme a los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad      (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).

[5] “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.

[6] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[7] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.    Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.    El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.    Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.   La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.    El lugar de su cumplimiento;

6.    El plazo de duración de la medida”.

[8] “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y                 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[9] “En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[10] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[10].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[11] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[12] “…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[13] El art. 3 núm. 7) del Código Procesal Constitucional (CPco), establece: “(PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

(…)

7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.