SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S1
Fecha: 17-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico a instancias del Banco Unión Sociedad Anónima (SA), por la presunta comisión de delitos financieros, se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; toda vez que, las autoridades ahora demandadas mediante resoluciones sin fundamentación, motivación ni valoración de la prueba aportada, incumplieron sus deberes, pues no existe ampliación dicha medida extrema; sin embargo, continúa privado de libertad durante tres años y cuatro meses, sin que se haya presentado acusación formal en su contra.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al principio de celeridad y “de respeto a los derechos”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada “…en resguardo a la libertad, porque mi persona esta ilegalmente detenido desde el 21 de mayo, y se revoque las Resoluciones del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Violencia Contra la Mujer 2 de la ciudad de la Paz y la Resolución de la Sala Penal Primera, y se ordene la restitución de la Libertad violada desde el 21 de mayo del 2020” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió lo siguiente: a) El “21 de enero” se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, y por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en una fianza de “3.000 mil bolivianos”, determinación que apeló; siendo revocada tal determinación por la “Sala Penal Tercera (…), que señalaron que se repita la audiencia” (sic), a efecto de que presente la prueba en audiencia; b) Celebrado dicho acto procesal, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento -autoridad codemandada-, que se verifique la prueba presentada en plataforma virtual, puesto que peticionó la cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la ampliación de la medida extrema vencía el 21 de mayo de 2020; sin embargo, la Jueza codemandada señaló que al no haberse presentado la prueba mediante plataforma, no podría pronunciarse al respecto, a pesar que señaló en que fojas se encontraban “los procedimientos de la anterior autoridad” (sic); y, c) En apelación, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada- no pudo pronunciarse al agravio formulado porque todas la pruebas que presentó en plataforma virtual no fueron remitidas; por lo que, no pudo realizar una verificación en base al cuaderno de apelación; empero, por Secretaria se emitió una certificación que refiere la existencia de la ampliación de su detención preventiva de febrero a mayo de 2020, y en su tercer punto indica que de “…la revisión exhaustiva más la presentación de la solicitud de ampliación de la detención preventiva de la fiscal de materia, no se tiene respuesta por el mismo juzgado de anticorrupción de manera concreta al memorial para la los plazos tales mencionadas en dicho memorial…” (sic), encontrándose indebidamente detenido ya que no se amplió la medida extrema; por lo que, solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio 04/2021 de 20 de enero y del Auto de Vista de 28/2021 de 27 de enero; y en consecuencia, se determine la cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se emitió el Auto de Vista 28/2021 de 27 de enero; 2) En la presente acción tutelar el accionante se limitó a señalar que los fundamentos serán expuestos y ampliados en audiencia virtual; por lo que, no contiene ningún elemento que impugne el Auto de Vista cuestionado; 3) Se incumplió con la carga argumentativa mínima que amerite el análisis por parte del Tribunal de garantías, tampoco brindo suficiente argumento para que su persona como autoridad demandada otorgue respuesta; 4) En la audiencia de apelación se señaló como agravios la falta de fundamentación, la incorrecta aplicación de la norma, la errónea valoración de la prueba y la falta de congruencia en la resolución apelada; no obstante, el reclamo consistía en la falta de valoración de la prueba; empero, el Ministerio Público, Banco Unión S.A., Viceministerio de Transparencia y la Procuraduría General del Estado, de forma unánime señalaron y así se verificó en la resolución apelada, que el accionante no cumplió con la carga probatoria, como principio básico del derecho procesal penal; por lo tanto, ante la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, el accionante incumplió con la carga probatoria; por lo que, no demostró su pretensión, ya que presentó dichos elementos probatorios vía la plataforma virtual, y si bien ello está permitido, también tenía la obligación de hacer llegar los mismos de manera física ante la Jueza a quo, aspecto incumplido; y, 5) Se presentó elementos de prueba ante la Jueza a quo, mediante la plataforma virtual; empero, dicha autoridad señaló que las mismas eran ilegibles, aspecto que no resultaría ser una falta de la Jueza ni de su autoridad, sino enteramente atribuible a la parte imputada; consiguientemente, no demostrar la pertinencia de su pretensión, devino en la denegatoria de su solicitud de cesación a la detención preventiva por una conducta enteramente atribuible a la parte accionante.
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del mismo departamento, en audiencia virtual expreso que: i) El accionante pretende confundir a la Jueza de garantías, puesto que a pesar de no remitir la documentación con anticipación de veinticuatro horas mediante la Oficina Gestora de Procesos o Secretaria, conforme se ordenó en la providencia de señalamiento de audiencia; a través del Auto Interlocutorio 04/2021 de 20 de enero, en la parte de las conclusiones numeral 2, se refirió claramente que su autoridad hizo lo necesario para tomar en cuenta dicha documentación, las cuales fueron compartidas en pantalla, y consistían en placas fotográficas subidas de manera borrosa que fueron valoradas; ii) Por Secretaria se entregó una Certificación respecto al plazo de la detención preventiva, y el accionante solicitó la cesación de la medida extrema, conforme lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, no presentó documentación alguna para acreditar tal extremo y así se fundamentó a momento de dictar la resolución; iii) El accionante efectúa una amplia fundamentación del art. 239.2 del CPP; sin embargo, se advierte que en la audiencia de cesación a la detención preventiva únicamente hizo referencia a que se encuentra detenido por tres años, compartiendo en pantalla un certificado de permanencia, fue por ello que, se observó la falta de documentación; y, iv) En audiencia virtual de esta acción tutelar se argumentó aspectos que no fueron vertidos en la audiencia de cesación a la detención preventiva como ser la ampliación del plazo de detención; por lo que, no se vulneró ningún derecho; por lo que, solicitó se “…disponga el rechazo de la presente acción de libertad” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas cumplieron y se pronunciaron en relación a la cesación de la detención preventiva, conforme establece el art. 239.2 del CPP, pues para imponer cualquier medida cautelar necesariamente se debe cumplir determinados presupuestos y considerar su naturaleza jurídica, más un tomando en cuenta que es una medida de carácter personal, la cual tiene “…la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria, es decir que el imputado no evada la acción de la justicia, por ello las mismas deben ser proporcionales e instrumentales en el proceso penal, asimismo estas normas no pueden ser interpretadas de forma aislada, no deben ser consideradas en su conjunto, de ahí es preciso aplicar los principios que rigen a la norma adjetiva penal y en su caso los principios constitucionales que van a dar el lineamiento al juzgador” (sic); b) Si bien, nos remitimos al fundamento de la parte accionante, en relación a que sufrió algunos agravios, más no fueron considerados dentro de la audiencia de medidas cautelares; por lo que, nos estaríamos apartando de la naturaleza de la acción de libertad; y, c) El accionante no demostró de forma objetiva y fehaciente que las autoridades demandadas hayan limitado o restringido su derecho a la libertad, más aun cuando estas autoridades simplemente aplicaron el art. 239 del CPP en relación a la cesación de la detención preventiva, que claramente establece que las medidas cautelares son modificables en cualquier momento, más aun frente a un agravio se aplica lo dispuesto en el art. 251 del mismo Código, para que estas puedan ser consideradas por el Tribunal de alzada, que emitió el Auto de Vista 28/2021, confirmando la resolución de la Jueza a quo; por lo cual, “…esta autoridad no puede entrar a los fundamentos expresados por estas autoridades, por lo cual no se habría cumplido con la acción tutelar en el espíritu del Art. 125 de la C.P.E. frente a una acción de libertad reparadora” (sic).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de octubre de 2023, cursante a fs. 126 se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de abril de 2024 (fs. 141); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- CONSIDERANDO I.- El Juzgado de Instrucción Penal 4° de la ciudad de la Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer 2° de la capital, dictó la Resolución N° 04/2021de fecha 20 de enero de 2021 en