SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de audiencia para la aplicación de sanciones alternativas, el Juez ahora accionado, previamente a la emisión de su mandamiento de libertad, incurrió en dilaciones indebidas al disponer que presente un informe psicológico, no obstante de que cumplió con lo establecido en el art. 76 de la Ley 348; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar permanece recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional; siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

  El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de audiencia para la aplicación de sanciones alternativas, el Juez ahora accionado, previamente a la emisión de su mandamiento de libertad, incurrió en dilaciones indebidas al disponer que presente un informe psicológico, no obstante de que cumplió con lo establecido por el art. 76 de la Ley 348; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar permanece recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

  En principio es necesario aclarar que si bien no cursa en obrados los actuados señalados, no es menos evidente que la Jueza de garantías en el Auto de 6 de mayo de 2022, ordenó que el Juez ahora accionado de forma inmediata remita las copias respectivas del cuaderno procesal y los antecedentes procesales que tenga en su poder, relativo al proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102062201178 Caso: FELCV-647/2022 que motiva la interposición de la presente acción de libertad; sin embargo, no obstante de su citación cursante a fs. 10, no remitió dicho cuaderno procesal, ni remitió informe alguno como tampoco se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; por lo que, conforme al principio de informalismo que caracteriza esta acción de defensa, habilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con el fin de resolver con la mayor celeridad, más aún si el Juez hoy accionado no señaló la existencia de actos contrarios a lo afirmado por el accionante; vale decir, que esa afirmación no fue acreditada con prueba objetiva por el Juez hoy accionado, a quien le correspondía demostrar ello, por la inversión de la carga de la prueba que corresponde en la acción de libertad.

  De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante, adjuntó los Certificados REJAP y CENVI ambos emitidos el 6 de mayo de 2022, por el Responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales Nacional del Consejo de la Magistratura (Conclusiones II.1. y II.2.).

  En ese marco, se evidencia que el accionante cuestiona el hecho que el Juez ahora accionado, ante la solicitud de aplicación de sanciones alternativas, no libró el mandamiento de libertad de forma inmediata; no obstante, de que cumplió con los requisitos previstos por el art. 76 de la Ley 348, que establece lo siguiente: “I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley. 2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta. II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia”, incurriendo en dilaciones ilegales e indebidas; puesto que, al haberse sometido a un procedimiento abreviado en el que fue sentenciado a tres años de reclusión, permanece privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y contando con los Certificados REJAP y CENVI cumplía con las previsiones contempladas por la citada norma legal; sin embargo, el Juez ahora accionado no dio cumplimiento a las disposiciones legales al determinar que el accionante presente un informe psicológico previamente al tratamiento de las sanciones alternativas, constituyéndose en un actuado que no puede influir en la aplicación de un instituto penal; ya que, si bien procede bajo el cumplimiento de ciertos requisitos -art. 76 de la Ley 348- que deben ser verificados por el Juez ahora accionado al momento de la celebración de la audiencia de aplicación de sanciones alternativas, para emitir el correspondiente mandamiento de libertad, no es menos evidente que en el presente caso la determinación que asumió el referido Juez hoy accionado fue ilegal e indebida; toda vez que, cuando se trata de delitos de violencia en razón de género, la disposición aplicable por mandato constitucional y de los instrumentos internaciones es la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que debe ser aplicada de manera preferente incluso al mismo Código de Procedimiento Penal, al constituirse una ley especial que concierne a todas las autoridades judiciales, administrativas y la sociedad en general; en el caso en estudio corresponde la aplicación del art. 76 de la indicada Ley, en cuyo procedimiento de sanciones alternativas no se establece que se debe presentar un informe psicológico para su aplicación sino el cumplimiento de otros requisitos; por lo que, la determinación asumida por el Juez ahora accionado se encuentra al margen de lo previsto en la citada Norma.

  En el caso concreto al tratarse de una pena privativa de libertad que no excede los tres años, el Juez ahora accionado debió resolver de forma inmediata la situación jurídica del accionante enmarcándose en la aplicación de lo previsto en el art. 76 de la Ley 348 con la debida celeridad, y no como contrariamente procedió disponiendo la presentación de un informe psicológico previamente a la emisión del mandamiento de libertad, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como al principio de celeridad; puesto que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso.

  En ese sentido, se concluye que el Juez ahora accionado incurrió en dilaciones indebidas e ilegales al no verificar solamente el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada -art. 76 de la Ley 348- para proceder a la emisión del mandamiento de libertad, peor aún si en ninguna parte de la norma aplicable al caso concreto se establece la presentación previa de un informe psicológico para acogerse a las sanciones alternativas y disponer lo que en el caso correspondería, situación que efectivamente generó la vulneración del derecho a la libertad de manera ilegal vinculados al derecho al debido proceso y al principio de celeridad, al no emitir un pronunciamiento inmediato y oportuno según el procedimiento instituido; vale decir que el Juez ahora accionado, no resolvió con diligencia la situación jurídica del accionante en estricta aplicación del art. 76 de la Ley 348, incurriendo en dilaciones indebidas e ilegales que vulneran sus derechos alegados en la presente acción de defensa, por esa razón corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.