SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S4

Sucre, 13 de mayo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49944-2022-100-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 216/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 85 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Ángel Condori Condori contra Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General y José Wilson Sánchez Velásquez, DAEN Coronel, ambos del Ejercito de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 27 a 33 y el de subsanación de 20 de julio del citado año (fs. 36 a 41), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 2021, fue designado a la unidad de Centro de Lucha Contra el Contrabando “CEO”, donde realizó sus actividades de manera regular, obedeciendo y cumpliendo las tareas asignadas por sus inmediatos superiores, pese a encontrarse el país en emergencia sanitaria por el COVID-19.

En mayo del citado año, su padre, Leoncio Condori Choquehuanca, enfermó de COVID-19, posteriormente, se contagió con el coronavirus su progenitora Enma Condori Canaviri, encontrándose ambos muy delicados de salud; situación que fue de conocimiento del médico Ana Yampa Salazar, quien confirmó a través de certificado médico de 25 y 28 de mayo de 2021, que sus progenitores tenían COVID-9 y faringitis aguda. Ante dicha emergencia y al ser hijo único, el 5 de junio del mismo año, salió desesperado de su fuente laboral sin avisar ni pedir permiso a sus superiores, para socorrer a sus padres, quienes vivían solos y se encontraban enfermos.

Después de dos meses de luchar contra el COVID-19, sus padres se recuperaron, razón por la cual, el 25 de agosto de 2021, se reincorporó a su fuente laboral, presentándose en el “DEPARTAMENTO I-ADM. RR.HH.” del Comando General del Ejército, explicando lo sucedido y adjuntó los certificados médicos que justificaban el hecho de haber salido de emergencia de su trabajo; posteriormente, solicitó se le asigne un destino, asumiendo las consecuencias de su accionar; empero, Marco Antonio Tamayo Mallea, no le asignó destino alguno, únicamente le indicó que se habría iniciado un proceso sumario en su contra.

Añadió que si bien su accionar no fue el adecuado, lo hizo por una emergencia de salud de sus padres; situación que demostrará en el proceso administrativo iniciado en su contra; al margen de ello, la justicia militar cuenta con normativa especial que establece que puede seguir trabajando mientras le siguen el proceso correspondiente; sin embargo, los ahora demandados, lesionaron su derecho al trabajo, al no asignarle un destino, conforme establece el art. 85.3 inciso e) de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992–, que señala: “LETRA “E” DE DISPONIBILIDAD”, el cual aplica al militar que haya sido sometido a proceso en la justicia militar ordinaria. En ambos casos, el tiempo de permanencia en este destino será de dos (2) años. El destino a la letra “E” se efectuará después de haber concluido el sumario con Auto de Procesamiento. Estas situaciones no privaran al militar del goce de sus haberes existentes y beneficios sociales que le corresponden (sic).

En varias ocasiones presentó memoriales solicitando el cumplimiento de las leyes especiales y que se le asigne un destino en cumplimiento a la “LETRA E” de disponibilidad; no obstante, las respuestas fueron siempre evasivas, al indicar que: “SU SITUACIÓN JURIDICA SE ENCUENTRA A RESULTAS DEL TRIBUNAL DEL PERSONAL DEL EJERCITO…” (sic).

Desde el 26 de agosto de 2021 a la fecha, no obtuvo respuesta alguna, pese a esa situación siguió presentando memoriales exigiendo lo reincorporen a su fuente laboral, asignándole destino en cumplimiento a la “LETRA E” de disponibilidad; sin embargo, siguió recibiendo la misma respuesta.

En consecuencia, en septiembre de 2021, presentó una acción de amparo constitucional en contra del oficio DPTO.I-ADM.RR.HH. SASJUR. 835/2021 de 13 de septiembre, una anterior acción de defensa que fue rechazada, bajo el argumento de que, en observancia del principio de subsidiariedad, debía agotar todas las vías.

El 19 de abril de 2022, presentó el último memorial, solicitando una respuesta en la que se señale bajo qué sustento normativo fue restringido su derecho al trabajo; máxime si en su contra existió un auto final de procesamiento; evidenciándose de ese modo, que lo único que buscan es perjudicarlo. En atención al citado memorial, respondieron señalando que; el 22 de febrero del citado año, presentó un memorial con el mismo petitorio y que en ese sentido ya se hubiera dado respuesta a esas solicitudes el 8 de marzo de 2022 a través de Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22.

Finalmente, señaló que el memorial de 22 de febrero y del 19 de abril de 2022, no tienen el mismo petitorio; el primero, indicó que conforme al art. 37 inciso a) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230, su persona tendría que estar trabajando con destino debidamente designado por memorándum de destino a la letra “E” de disponibilidad, entre tanto se lleve a cabo el sumario en su contra, encontrándose por más de siete meses sin recibir remuneración alguna, lo que vulnera su derecho al trabajo, a la alimentación, a la vivienda, a la vestimenta entre otros; y, el segundo escrito de 19 de abril de 2022, tenía como petitorio que se señale cuál la normativa que restringe su derecho al trabajo, aun cuando existe un auto final de procesamiento en su contra, evidenciándose de esa manera, que las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios Dpto.I - PERS. SASJUR. 477/22 y DPTO.I-PERS.SASJUR. 478/22 de 4 de mayo de 2022; b) Se disponga la restitución de su derecho de petición; y, c) Que la autoridad demandada emita una nueva respuesta al memorial de 19 de abril de 2022, indicando cuál el sustento normativo que se aplica para restringirle ejercer su derecho al trabajo, máxime si en su contra existe un auto final de procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 84, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado, así como los representantes de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, señaló que: 1) Fue designado el 22 de abril de 2021 para el CEO en Guachacalla del departamento de La Paz, donde se encontraba trabajando de forma normal e interrumpida sus actividades laborales; empero, el 5 de junio del citado año, tuvo que ausentarse a ver a sus padres quienes se encontraban delicados de salud a causa del COVID-19, retornando a su lugar de trabajo el 25 de agosto del mismo año, fecha en la que se apersonó al Comando General del Ejército y se comunicó con el “entonces coronel Marco Antonio Tamayo Mallea”, quien le manifestó que no podía reincorporarse por tener un proceso administrativo por abandono de funciones; ante esa situación se acogió sin objeción alguna a dicho proceso instaurado en su contra por autoridad militar competente; 2) Posteriormente, solicitó se cumpla con lo que establece el art. 85.3 inciso e) de la LOFA; de igual forma el Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230 en su art. 33 refiere en relación a la disponibilidad de la “LETRA E” y establece que de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas el tiempo de permanencia en esta situación será de dos años mientras dure el proceso administrativo militar, tiempo en el que debió estar destinado a la letra “E” de disponibilidad, situación que en su caso no se dio en ningún momento; puesto que, desde entonces a la fecha no obtuvo ningún memorándum de reincorporación de destino de disponibilidad de la letra “E”, situación que era posible paralelamente del inicio del proceso administrativo militar en su contra, pudiendo además continuar con su respectivo sueldo y beneficios que la ley le otorga; 3) Sin embargo y pese a varios memoriales presentados siempre recibió la misma respuesta negativa que vulneró su derecho al trabajo; por ello, presentó una acción de defensa anterior que fue denegada hasta agotar la vía administrativa; por esa razón, nuevamente presentó otro escrito el 19 de abril de 2022, solicitando a la autoridad demandada señale cual la normativa por la que sostiene que no puede acogerse a la letra “E” de disponibilidad; a cuya solicitud, la parte demandada, señaló que su petitorio era el mismo que presentó en su memorial de 22 de febrero de igual año; por lo que, la autoridad demandada se ratificó en todos sus extremos a los oficios de respuesta dados con anterioridad, situación que lesionó su derecho a la petición; 4) Posteriormente, fue notificado el 12 de agosto con la Resolución 037/2022, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército, en la cual se dispuso su retiro obligatorio, ahora bien, bajo esa premisa, la parte demandada consideró que al haber sido notificado con dicha resolución se estaría dando respuesta a su petitorio realizado a través de memorial de 19 de abril de igual año; sin embargo, esa resolución obedece a un proceso sujeto todavía a impugnación que no cuenta con calidad de cosa juzgada; es decir, que mientras se tramite el proceso en su contra debió ser destinado a la “LETRA E” de disponibilidad como establece la norma; y, 5) No obstante haber reiterado a través de memorial de 19 de abril de 2022, se le otorgue una respuesta fundamentada a su petitorio, hasta la fecha no obtuvo respuesta negativa ni positiva, en el plazo que fija la ley, lesionando su derecho a la petición como establece el art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General y José Wilson Sánchez Velásquez, DAEN Coronel, ambos del Ejercito de Bolivia, a través de informe escrito de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 72 a 76 vta., señalaron que: i) El ahora accionante egresó del primer instituto de Formación Militar del Ejercito de Bolivia el 2019, quien al momento que decidió abandonar sus funciones de forma arbitraria, incumplió las normas legales y Reglamentos militares; por ello, no corresponde ingresar a analizar el fondo de lo denunciado en la presente acción tutelar, debiendo denegarse la tutela impetrada; ii) No se vulneró derecho alguno del solicitante de tutela, puesto que, el primer memorial que presentó fue el 1 de septiembre de 2021, mismo que mereció respuesta a través de “Oficio del Dpto.I-ADM.RR.HH.SASJUR 834/21 de 13 de septiembre de 2021” (sic), firmado por Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejército, recepcionado por el abogado del ahora accionante el 16 de igual mes y año; el segundo memorial de 22 de febrero de 2022, obtuvo de igual manera respuesta por “Oficio del Dpto.I-PERS.SASJUR 210 y 211/22 de 8 de marzo de 2022”, firmado por ambas autoridades y recepcionado por la parte impetrante el 11 de igual mes y año; el último memorial de 19 de abril de 2022, mereció respuesta mediante “Oficio del Dpto.I-PERS.SASJUR 477 y 478/22 de 4 de mayo” del citado año, firmado por ambos y recepcionado por la parte solicitante de tutela; y, iii) Evidenciándose de esa manera que no se vulneró su derecho a la petición; puesto que todos los escritos presentados por el accionante obtuvieron respuesta en tiempo oportuno y fueron de conocimiento del interesado; por otra parte, este no agotó las vías de impugnación o las instancias idóneas, dado que debió impugnar el acto administrativo; es decir, las respuestas otorgadas ante el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o ante el Ministerio de Defensa, con el objetivo de hacer efectiva su pretensión; por ello, impetraron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 216/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 85 a 90, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin valor alguno los Oficios DPTO.I-PERS.SASJUR. 478/22 y DPTO.I-PERS.SASJUR. 477/22, debiendo la parte demandada absolver y responder de manera clara y precisa respecto a ambos memoriales de 22 de febrero y 19 de abril de 2022, en específico, establecer bajo qué normativa legal, no se pasó al accionante a disponibilidad de la “LETRA E”, conforme refiere el art. 85 de la LOFA y el Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230, a los efectos de satisfacer de manera fehaciente lo solicitado por el impetrante de tutela y en caso de ser negativa la respuesta, se debe señalar de manera clara haciendo evocación normativa, sustancial, reglamentaria “y otra que le diga que no es posible; no se hace evidente de que la misma tenga que remitirse a otras notas que no logran absolver y que por cierto constituyen respuesta a un cambio de destino” (sic); decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene establecido que el art. 24 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a la petición, en ese sentido y en el presente caso es un derecho que le asiste al accionante en cuanto a su actividad laboral, que fue reclamada en la función militar y a través de los memoriales de 22 de febrero y 19 de abril, ambos de 2022, impetrando sea puesto en situación de disponibilidad en las Fuerzas Armadas como prevé el art. 37 inciso a) Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230, que establece que al momento de remitir el Sumario Administrativo Militar a los Tribunales de Justica con Auto de Procesamiento, deberá adjuntarse el Memorándum de destino de la “LETRA E” de disponibilidad; 2) Existe Auto Final de Sumario Informativo 15/2021 de 9 de agosto de 2021, emitido por el Comandante de la Segunda División del Ejército, en el que se dictó Auto de Procesamiento por supuesta falta disciplinaria, ahora bien, tanto la parte solicitante de tutela como los ahora demandados, señalaron que efectivamente desde el inicio de un procesamiento sancionatorio, sea este administrativo o militar, conforme a sus reglamentos, normativa constitucional, especial aplicable en este caso la LOFA y el Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230, se debe aplicar esa normativa que establece la letra “E” de disponibilidad, a efectos de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia y la legitimidad que debe tener el accionante mientras se desarrolla el proceso sancionatorio en su contra o aquello que devenga de Autoridad Jurisdiccional Penal Militar por la comisión de delitos militares; en el presente caso, no se aplicó la letra “E” de disponibilidad, por lo que la normativa no fue cumplida; 3) En cuanto al Oficio DPTO.I-PERS.SASJUR. 478/22 de 4 de mayo de 2022, que dio respuesta al último memorial (19 de abril de 2022) presentado por el solicitante de tutela, indicó el ahora demandado que el petitorio era el mismo del escrito de 22 de febrero del citado año, el cual fue resuelto a través de Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, cuya respuesta ratificó todos los extremos plasmados en dichos oficios; ahora bien, los oficios mencionados no logran establecer ni responder de manera clara y precisa su derecho a la petición que le asiste al impetrante de tutela, respecto a la aplicación de los arts. 33 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230, el cual establece que desde el momento de iniciarse el proceso debe pasar a disponibilidad de la letra “E”; y, 4) Se pudo establecer que el oficio de 4 de mayo de 2022, no responde de manera negativa ni positiva a lo solicitado por el impetrante de tutela en cuanto al procedimiento, mismo que se debió aplicar a uno de sus efectivos que estaría sujeto a su propia normativa como es la LOFA y el Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto Final de Sumario Informativo 15/2021 de 9 de agosto, instaurado por DAEN Gregory Olmos Rejas, Comandante de la Segunda División del Ejército contra Luis Ángel Condori Condori –ahora accionante– para investigar y esclarecer las causales y circunstancias que motivaron el presunto delito de deserción, abandonando el grupo de tarea “MATUTE” dependiente la TTC “CHARLY” en Huachacalla, donde se encontraba ejecutando operaciones de lucha contra el contrabando, resolviendo sugerir se aplique sanción disciplinaria a ser impuesta por el Tribunal del Personal de Ejercito conforme las atribuciones conferidas en la LOFA, por no haber cumplido la función encomendada de brindar seguridad fronteriza, infringiendo el Reglamento de Faltas Disciplinarias, el solicitante de tutela incumplió los principios fundamentales de la disciplina, establecidos en la CPE, leyes, reglamentos y disposiciones militares, al no asistir a su fuente laboral se advirtió la intención de desertar de la institución, siendo notificado el solicitante de tutela el 26 de igual mes y año con el citado auto (fs. 2 a 9).

II.2.  Mediante memorial de 22 de febrero de 2022, el ahora impetrante de tutela hizo conocer a Hugo Eduardo Arandia López, Comandante del Ejército de Bolivia –hoy demandado–, que tiene un proceso sumario informativo militar en su contra que continua su curso; no obstante ello, el Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230 en su art. 37 inc a), refiere que: “El Comando de Fuerza respectivo, al momento de remitir el Sumario Informativo Militar a los Tribunales de Justicia con Auto de Procesamiento, deberá adjuntar el Memorándum de destino a la letra “E” de disponibilidad” (sic), por lo que, su persona debería estar trabajando y con destino asignado por Memorándum, entre tanto se lleve a cabo el sumario; empero, hasta la fecha no cuenta con destino asignado, habiendo transcurrido siete meses sin remuneración alguna, lo que atenta contra su derecho al trabajo, a la alimentación y a la vivienda entre otros; por lo que, anunció que de no darse cumplimiento a la normativa antes citada, recurrirá a las instancias constitucionales a efecto de hacer prevalecer su derecho; mereciendo los Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, firmado por Hugo Eduardo Arandia Lopez, Comandante y José Wilson Sánchez Velásquez, Daen Coronel, ambos del Ejercito de Bolivia –hoy demandados–, quienes en atención a dicho escrito señalaron que desde el 5 de junio de 2021, se encuentra ausente de las listas de la institución militar; por lo que, se sigue un proceso administrativo en su contra; por otra parte, añadieron que los derechos que adquiere el personal militar, emergen del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 112 y 113 de la LOFA; de igual forma el art. 33 inc c) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230, establece que el personal que se encuentra en situación de disponibilidad, deberá desarrollar su trabajo con normalidad en la Unidad de destino; que el proceso penal en el que se encuentre requiera otro tratamiento, en ese sentido el ahora solicitante de tutela no se encuentra trabajando de forma normal, habiéndose desvinculado de la institución castrense de forma arbitraria; por tanto su situación legal se encuentra a resultas de las determinaciones del Tribunal Permanente de Justicia Militar y del Tribunal de Personal del Ejercito (fs. 16 a 19).

II.3.  Por escrito presentado el 19 de abril de 2022, se tiene que el impetrante de tutela, solicitó al Comandante del Ejército de Bolivia pronunciamiento sobre su situación jurídica laboral y amparado en el art. 24 de la CPE, solicitó indique o señale cuál el sustento normativo que se aplicó para impedirle ejercer su derecho al trabajo, máxime si existe en su contra un auto de procesamiento. En contestación, las autoridades ahora demandadas, emitieron respuesta a través de Oficios Dpto.I - PERS. SASJUR. 477/22 y 478/22 de 4 de mayo de 2022, manifestando que el ahora accionante presentó memorial el 22 de febrero de igual año, con el mismo petitorio; por lo que, cursa respuesta mediante Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, por ello, “se ratifica en todos los extremos a los oficios de respuesta cursados al interesado” (fs. 20 a 24).

II.4.   Se tiene Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 037/2022 de 7 de junio, la cual dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en contra del ahora impetrante de tutela por incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en la LOFA y el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, por faltar a su fuente laboral desde el 5 de junio de 2021 (fs. 48 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales presentados el 22 de febrero de 2022 y de 19 de abril de igual año, solicitó a las autoridades ahora demandadas, señalen cuál el sustento normativo que les impidió emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra “E” de disponibilidad, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar; no obstante a tener conocimiento que dentro del proceso sumario seguido en su contra ya se contaba con Auto de Procesamiento; petición que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 0063/2022-S4 de 11 de abril, señalo: Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…” (las negrillas son del texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales presentados el 22 de febrero de 2022 y de 19 de abril de igual año, solicitó a las autoridades ahora demandadas señalen cuál el sustento normativo que les impidió emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra "E" de disponibilidad, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar; no obstante a tener conocimiento que dentro del proceso sumario seguido en su contra ya se contaba con Auto de Procesamiento, petición que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna.

Identificada la problemática venida en revisión, y de los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, se tiene Auto Final de Sumario Informativo 15/2021, instaurado por DAEN Gregory Olmos Rejas, Comandante de la Segunda División del Ejército contra Luis Angel Condori Condori –ahora accionante– para investigar y esclarecer las causales y circunstancias que motivaron el presunto delito de deserción, abandonando de sus funciones encomendadas a brindar seguridad fronteriza, infringiendo el Reglamento de Faltas Disciplinarias, e incumpliendo los principios fundamentales de la disciplina, establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes, reglamentos y disposiciones militares (Conclusión II.1).

En ese entendido, el ahora impetrante de tutela por memorial de 22 de febrero de 2022, hizo conocer a Hugo Eduardo Arandia López, Comandante del Ejército de Bolivia –hoy demandado–, que se sigue un proceso sumario informativo militar en su contra; no obstante ello el Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230 en su art. 37 inc a), refiere que: “El Comando de Fuerza respectivo, al momento de remitir el Sumario Informativo Militar a los Tribunales de Justicia con Auto de Procesamiento, deberá adjuntar el Memorándum de destino a la letra “E” de disponibilidad” (sic), es decir que debería estar trabajando y con destino asignado por Memorándum, entre tanto se lleve a cabo el sumario; empero, transcurrieron siete meses sin remuneración alguna, lo que atenta contra su derecho al trabajo, a la alimentación, a la vivienda entre otros; escrito que mereció los Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, firmado por Hugo Eduardo Arandia Lopez, Comandante y José Wilson Sánchez Velásquez, Daen Coronel, ambos del Ejercito de Bolivia –hoy demandados–, quienes señalaron que desde el 5 de junio de 2021, su nombre se encuentra ausente de las listas de la institución militar; por lo que, se sigue un proceso administrativo en su contra; por otra parte añadieron que el ahora solicitante de tutela no se encuentra trabajando de forma normal desde el 5 de junio de 2021, habiéndose desvinculado de la institución castrense de forma arbitraria; por tanto su situación legal se encuentra a resultas de las determinaciones del Tribunal Permanente de Justicia Militar y del Tribunal de Personal del Ejercito (Conclusión II.2).

En ese contexto, por escrito de 19 de abril de 2022, el accionante, solicitó al Comandante del Ejército de Bolivia pronunciamiento sobre su situación jurídica laboral y amparado en el art. 24 de la CPE, solicitó indique o señale cuál el sustento normativo que se aplica para restringirle su derecho al trabajo, máxime si existe en su contra un auto final de procesamiento, en ese sentido, las autoridades ahora demandadas, emitieron respuesta a través de Oficios Dpto.I - PERS. SASJUR. 477/22 y 478/22 de 4 de mayo de 2022, manifestando que el ahora accionante, el 22 de febrero de igual año, presentó memorial con el mismo petitorio; por lo que, cursa respuesta mediante Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, por ello, “se ratifica en todos los extremos a los oficios de respuesta cursados al interesado” (Conclusión II.3).

De conformidad a lo establecido en el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”, de donde se infiere que, toda persona que presente una solicitud, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna que, aun sea de forma negativa, absuelva sus cuestionamientos, pues, en el marco de los razonamientos citados en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente, Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición no se satisface con la sola existencia de una respuesta, sino que esta debe ser puesta en conocimiento del impetrante de tutela, de manera tal que efectivamente cuente con una contestación concreta a su petición, sea esta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad o autoridad demandada, efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con este presupuesto.

En ese sentido, en el caso objeto de análisis, corresponde señalar que el impetrante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al derecho de petición, habida cuenta que acreditó con los elementos probatorios pertinentes que formuló una solicitud ante la autoridad demandada, por lo que la misma debió atenderse en el menor tiempo posible; sin embargo, no obstante haber presentado sus solicitudes el 22 de febrero y 19 de abril de 2022, respecto a que se le informe cuál la normativa que se aplicó para restringir su derecho al trabajo, más aún si existe en su contra un auto de procesamiento y Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 037/2022, la cual dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en contra del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.4), no mereció una respuesta concreta a lo cuestionado y si bien es cierto que las autoridades ahora demandadas, emitieron respuesta al memorial de 19 de abril de 2022, a través de los Oficios Dpto.I - PERS. SASJUR. 477/22 y 478/22, manifestando que el solicitante de tutela presentó memorial el 22 de febrero de igual año, con el mismo petitorio; por lo que, cursa respuesta mediante Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, por ello, “se ratifica en todos los extremos a los oficios de respuesta cursados al interesado”, sin embargo, dichos oficios no satisfacen de manera alguna la petición del impetrante de tutela frente al cuestionamiento principal respecto a cuál la normativa aplicada para no habérsele asignado destino durante la tramitación del proceso instaurado en su contra, lo que deja en evidencia que las autoridades demandadas, al no dar respuesta a la solicitud formulada, vulneraron el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 216/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 85 a 90, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, dé respuesta fundamentada y motivada a la petición formulada por el accionante mediante memoriales de 22 de febrero y 19 de abril, ambos de 2022.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO


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