SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales presentados el 22 de febrero de 2022 y de 19 de abril de igual año, solicitó a las autoridades ahora demandadas, señalen cuál el sustento normativo que les impidió emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra “E” de disponibilidad, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar; no obstante a tener conocimiento que dentro del proceso sumario seguido en su contra ya se contaba con Auto de Procesamiento; petición que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 0063/2022-S4 de 11 de abril, señalo: Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…” (las negrillas son del texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales presentados el 22 de febrero de 2022 y de 19 de abril de igual año, solicitó a las autoridades ahora demandadas señalen cuál el sustento normativo que les impidió emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra "E" de disponibilidad, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar; no obstante a tener conocimiento que dentro del proceso sumario seguido en su contra ya se contaba con Auto de Procesamiento, petición que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna.

Identificada la problemática venida en revisión, y de los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, se tiene Auto Final de Sumario Informativo 15/2021, instaurado por DAEN Gregory Olmos Rejas, Comandante de la Segunda División del Ejército contra Luis Angel Condori Condori –ahora accionante– para investigar y esclarecer las causales y circunstancias que motivaron el presunto delito de deserción, abandonando de sus funciones encomendadas a brindar seguridad fronteriza, infringiendo el Reglamento de Faltas Disciplinarias, e incumpliendo los principios fundamentales de la disciplina, establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes, reglamentos y disposiciones militares (Conclusión II.1).