SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

En ese entendido, el ahora impetrante de tutela por memorial de 22 de febrero de 2022, hizo conocer a Hugo Eduardo Arandia López, Comandante del Ejército de Bolivia –hoy demandado–, que se sigue un proceso sumario informativo militar en su contra; no

En ese contexto, por escrito de 19 de abril de 2022, el accionante, solicitó al Comandante del Ejército de Bolivia pronunciamiento sobre su situación jurídica laboral y amparado en el art. 24 de la CPE, solicitó indique o señale cuál el sustento normativo que se aplica para restringirle su derecho al trabajo, máxime si existe en su contra un auto final de procesamiento, en ese sentido, las autoridades ahora demandadas, emitieron respuesta a través de Oficios Dpto.I - PERS. SASJUR. 477/22 y 478/22 de 4 de mayo de 2022, manifestando que el ahora accionante, el 22 de febrero de igual año, presentó memorial con el mismo petitorio; por lo que, cursa respuesta mediante Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, por ello, “se ratifica en todos los extremos a los oficios de respuesta cursados al interesado” (Conclusión II.3).

De conformidad a lo establecido en el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”, de donde se infiere que, toda persona que presente una solicitud, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna que, aun sea de forma negativa, absuelva sus cuestionamientos, pues, en el marco de los razonamientos citados en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente, Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición no se satisface con la sola existencia de una respuesta, sino que esta debe ser puesta en conocimiento del impetrante de tutela, de manera tal que efectivamente cuente con una contestación concreta a su petición, sea esta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad o autoridad demandada, efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con este presupuesto.

En ese sentido, en el caso objeto de análisis, corresponde señalar que el impetrante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al derecho de petición, habida cuenta que acreditó con los elementos probatorios pertinentes que formuló una solicitud ante la autoridad demandada, por lo que la misma debió atenderse en el menor tiempo posible; sin embargo, no obstante haber presentado sus solicitudes el 22 de febrero y 19 de abril de 2022, respecto a que se le informe cuál la normativa que se aplicó para restringir su derecho al trabajo, más aún si existe en su contra un auto de procesamiento y Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 037/2022, la cual dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en contra del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.4), no mereció una respuesta concreta a lo cuestionado y si bien es cierto que las autoridades ahora demandadas, emitieron respuesta al memorial de 19 de abril de 2022, a través de los Oficios Dpto.I - PERS. SASJUR. 477/22 y 478/22, manifestando que el solicitante de tutela presentó memorial el 22 de febrero de igual año, con el mismo petitorio; por lo que, cursa respuesta mediante Oficios del Dpto.I – PERS. SASJUR. 210/22 y 211/22, por ello, “se ratifica en todos los extremos a los oficios de respuesta cursados al interesado”, sin embargo, dichos oficios no satisfacen de manera alguna la petición del impetrante de tutela frente al cuestionamiento principal respecto a cuál la normativa aplicada para no habérsele asignado destino durante la tramitación del proceso instaurado en su contra, lo que deja en evidencia que las autoridades demandadas, al no dar respuesta a la solicitud formulada, vulneraron el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 216/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 85 a 90, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, dé respuesta fundamentada y motivada a la petición formulada por el accionante mediante memoriales de 22 de febrero y 19 de abril, ambos de 2022.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO