SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio y 5 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 1344 a 1361, y 1370 a 1374, el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde mediados de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2020, vivió bajo la figura de unión matrimonial libre con Carol Paola Miranda Gerónimo -hoy tercera interesada-, habiendo procreado una hija que nació el 27 de abril de 2017, con una patología crónica denominada “REFLUJO VESICOURETRAL BILATERAL GRADO III” (sic), debiendo estar sometida constantemente a tratamientos médicos especializados, encontrándose asegurada en una clínica privada, teniendo programada una operación para mediados de 2021, la misma que no se realizó por la irresponsabilidad de su madre, quien influenciada por sus familiares, el 22 de febrero de 2020, sin previo aviso, de forma arbitraria aprovechando que su persona fue a su trabajo, se fue del domicilio llevándose las pertenencias de ambos y a su hija que entonces tenía dos años de edad.

Es así que, el 13 de diciembre de 2020, formalizó denuncia penal contra la tercera interesada por el delito de sustracción de menor o incapaz -su hija de cuatro años- y posteriormente el 25 de enero de 2021, la amplió por violencia familiar o doméstica, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien concluida la etapa preliminar el Ministerio Público la imputó el 17 de septiembre de igual año; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares, no obstante de existir indicios y elementos probatorios que la conducta de su expareja y madre de su hija se subsumía en el delito de sustracción de menor o incapaz y violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 312/2021 de 1 de diciembre, dicha autoridad judicial determinó su libertad irrestricta por no haberse demostrado la probabilidad de autoría con relación a las pruebas presentadas consistentes en certificados médicos, recetas y otros documentos que acreditaban la enfermedad de la menor, alegando que los mismos no fueron introducidos lícitamente; por lo que, no fueron valorados.

Refirió que, sobre el ilícito de violencia familiar o doméstica, el Juez de la causa señaló que el Ministerio Público como la víctima no acreditaron la violencia y afectación psicológica, daño que se evidenciaría según el criterio del juzgador a través de una “…AFECTACIÓN CON RELACIÓN A QUE EL DENUNCIANTE NO HAYA PODIDO DESENVOLVERSE Y DESEMPEÑAR SU VIDA CON NORMAL COTIDIANIDAD, como si perder un hijo o hija, no es motivo suficiente para sufrir un daño emotivo y psicológico” (sic). Sobre el delito de sustracción de menor o incapaz, estableció la existencia de otro proceso instaurado por la imputada, que impedía el desarrollo del actual, bajo el principio del non bis in idem, sin valorar que la denuncia fue formulada de forma posterior a la de sustracción de menor; decisión, que al ser lesiva a sus derechos constitucionales fue objeto de apelación; instancia en la cual, Arminda Méndez Terrazas, Vocal hoy accionada, emitió el Auto de Vista 526 de 29 de diciembre de 2021, declarando admisible e improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y la parte civil, confirmando el Auto Interlocutorio “285/21 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2.021” (sic) -siendo lo correcto 312/2021-, decisión sustentada en argumentos carentes de fundamentación, motivación y valoración de las pruebas producidas por el Ministerio Público, al manifestar que no se podía considerar a la hoy tercera interesada persona extraña al ser la madre de la menor, por lo que su conducta no se adecuaba al tipo penal imputado, desconociendo de esta manera el último párrafo del art. 246 del Código Penal (CP), además que respecto a la enfermedad y a las pruebas que acreditaban la incapacidad de la menor determinó que esa condición no fue demostrada, desconociendo los elementos probatorios presentados, vulnerando con esta decisión sus derechos constitucionales y sin considerar los agravios expuestos por el ente fiscal que oralmente los expuso, mencionando que el Auto Interlocutorio apelado presentaba una errónea valoración de los indicios señalados en audiencia de medidas cautelares en atención a la probabilidad de autoría, como también una errónea interpretación de la normativa legal prevista en el señalado artículo, en cuanto a los hechos y la adecuación de los tipos penales imputados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 21 Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule el Auto de Vista 526/2021 de 29 de diciembre; y, b) Que la Vocal accionada emita uno nuevo, valorando las pruebas declarando admisible y procedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio “…285/21 de fecha 22 de noviembre del 2.021…” (sic), pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de julio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 1383 a 1390 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el impugnado Auto de Vista 526/2021, la Vocal accionada se limitó a mencionar lo fundamentado por el Juez de la causa, a pesar que el Ministerio Público y la parte civil en los agravios formulados argumentaron que no se valoró el informe psicológico del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP) referido al desdoblamiento de chats y pericias, cursantes en el cuaderno de investigaciones, además que el Juez de la causa interpretó erradamente  el art. 246 del CP, al manifestar que era menor de cuatro años y no de dieciséis, y que tampoco se demostró su incapacidad, sin tener presente que es optativo uno de los dos supuestos, para adecuar los hechos a la conducta de la imputada; y,       2) De la misma manera la autoridad ahora accionada, con relación a la probabilidad de autoría de la imputada respecto a los delitos de violencia familiar, indicó que su persona no fue víctima de ese ilícito, como tampoco de sustracción de menor, efectuando así una incorrecta valoración probatoria, carente de fundamentación, motivación y congruencia, al no señalar qué valor le asignó al informe psicológico; es decir, ni siquiera lo valoró, habiendo leído solo los chats que tampoco los ponderó, acudiendo por ello a la jurisdicción constitucional para que pueda “…entrar a realizar estos elementos probatorios…” (sic), debido a que no lo hizo la Vocal accionada; es decir, por el apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; puesto que la omisión valorativa en la que incurrió dicha autoridad judicial, conllevó a determinar la existencia de probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y consecuentemente, al sobreseimiento por parte del Ministerio Público; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la accionada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 1378.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carol Paola Miranda Gerónimo, en audiencia con el uso de la palabra, manifestó que: i) Tiene varios procesos legales iniciados por su expareja en su contra, quien la amenazaba constantemente, por los contactos y conocimientos que posee porque es abogado. Su persona no ejerció violencia alguna contra el impetrante de tutela ni de su hija, a quien pretende quitársela para que regrese a Santa Cruz como lo manifestó; tomando en cuenta que ella vive con su hija en la ciudad de Tarija desde el 2020, donde tiene una vida tranquila; y, ii) Pide únicamente que esa situación termine, ya que son dos años de procesos legales que no concluyen y tiene que cuidar de su hija menor, quien necesita tranquilidad, y toda la persecución de la que es objeto por el impetrante de tutela es para hacerle daño y perjudicarla. Finalmente, solicitó se revise la documentación para que se verifique que no es agresiva ni tiene mala intención contra él, y que si es posible el accionante cuente con la ayuda psicológica necesaria, manteniéndola al margen.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 104/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 1391 a 1396 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la estructura del Auto de Vista 526, así como de los argumentos y la motivación que dieron lugar a su decisión, se evidenció que la Vocal accionada explicó de manera razonable el porqué de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentaron la decisión, sin crear incertidumbre en el justiciable, no constatándose la vulneración al debido proceso en las vertientes denunciadas por el accionante; puesto que, la resolución estuvo debidamente fundamentada y motivada, máxime cuando no se estableció con claridad por parte del demandante de tutela, por qué consideraba que la falta de valoración probatoria, sería relevante en esa decisión; y, b) A efectos de considerar la probabilidad de autoría de la tercera interesada, la autoridad jurisdiccional entendió que esos elementos probatorios no fueron suficientes para considerar esa probabilidad de autoría del hecho imputado; por lo que, el peticionante de tutela tenía la obligación de identificar e indicar que tipo de interpretación debió utilizar el intérprete.