SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que la Vocal hoy accionada dentro del proceso penal que sigue contra su expareja, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de menor o incapaz, y violencia familiar o doméstica, emitió el Auto de Vista 526 de 29 de diciembre de 2021, declarando admisible e improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y la parte civil, confirmando el Auto Interlocutorio “285/21” -siendo lo correcto 312/2021 de 1 de diciembre-, que dispuso la libertad irrestricta de la imputada, no obstante de existir indicios y elementos probatorios suficientes que no fueron valorados, sustentando su decisión en argumentos carentes de fundamentación, motivación y valoración de las pruebas producidas, sin considerar los agravios expuestos por el ente fiscal que oralmente los expuso señalando que el Auto Interlocutorio presentaba una errónea valoración de los indicios presentados en audiencia de medidas cautelares en atención a la probabilidad de autoría, como también una inadecuada interpretación de la normativa legal prevista en el art. 246 del CP, en cuanto a los hechos y la adecuación de los tipos penales imputados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

1)    Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3)    Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1)    Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2)    Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

3)    Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por la parte demandante de tutela, la Vocal hoy accionada, lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra su expareja, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de menor o incapaz y violencia familiar o doméstica, emitió el Auto de Vista 526 de 29 de diciembre de 2021; confirmando el Auto Interlocutorio 312/2021 de 1 de igual mes, que dispuso la libertad irrestricta de la imputada, no obstante de existir indicios y elementos probatorios suficientes que no fueron valorados; decisión asumida por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso prevista en el último párrafo del art. 246 del CP y de los elementos de prueba que cursan en obrados.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorrestricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con esa interpretación, explicando así el resultado y cuál la relevancia constitucional.

De la misma manera, con la finalidad que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos con base en los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En aplicación de este entendimiento al caso concreto, se tiene que, el impetrante de tutela considera que la Vocal ahora accionada dictó una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa inherente al delito de sustracción de menor o incapaz, respecto a los hechos y a la adecuación de los tipos penales imputados en contraposición con el art. 60 de la CPE, así como la falta de fundamentación, ya que el Juez no aplicó el art. 124 del CPP, con relación a la errónea valoración de los indicios, al no establecer la probabilidad de autoría sobre el ilícito de sustracción de menor o incapaz ni haberse demostrado la incapacidad o la enfermedad; además, que tampoco existiría dicha probabilidad con relación al de violencia familiar o doméstica, que son los delitos por los que sigue el proceso penal contra de su expareja; sin embargo, el accionante incurrió en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorrestricciones, que permitan a esta Sala, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, la Vocal ahora accionada se apartó de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Así, el peticionante de tutela no estableció por qué la labor interpretativa de la autoridad ahora accionada respecto a la aplicación de la norma contenida en el art. 246 del CP, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, transcribiéndola únicamente y sostener que se omitió leer la segunda parte de la misma, además de efectuar consideraciones generales y reiterar la relación de los hechos, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por la juzgadora y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por la intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

Del mismo modo, en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba, el demandante de tutela no ha determinó con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por la Vocal hoy accionada, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final; habiéndose limitado a señalar que existen certificados médicos, informes sociales, informe psicológico de 18 de febrero de 2021, como el desdoblamiento de los chats realizado por el IITCUP, referidos a la violencia psicológica a la víctima con relación al delito de violencia familiar, que no fueron valorados; empero, sin determinar cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo; es decir, que la parte accionante en su extensa demanda de la presente acción tutelar invoca la lesión de derechos fundamentales, sin  cumplir con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, como también de la fundamentación.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 526, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.