SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 30 de marzo y 25 de abril de 2022, cursantes de fs. 337 a 345; y, 359 a 362 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de abril de 2021, la ahora tercera interesada, acompañando el Informe Psicológico de 9 de marzo de 2020, lo responsabilizó ante el Ministerio Público por los delitos de violencia familiar o doméstica, y violación previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 308 del Código Penal (CP), proporcionando datos de los supuestos hechos ocurridos el 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, querella que fue observada por la Fiscal de Materia “Marilú Serrudo” al existir error en la tipificación; y con base en el Informe Psicológico de 9 de marzo de 2020 se dispuso el inicio de investigación contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, dando inicio de esa manera a la investigación el 26 de abril de 2021; ejecutándose los actos de investigación preliminares, para posteriormente el Fiscal de Materia hoy accionado, emita la Resolución fundamentada de aprehensión de 16 de septiembre de ese mismo año, así como la orden de aprehensión de igual mes y año; por consiguiente, presentó Resolución de Imputación Formal 26/2021 de esa misma fecha, solicitando al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, su detención preventiva por el tiempo de cinco meses, argumentando la necesidad del plazo de la detención preventiva; puesto que, debía ejecutarse en la etapa preparatoria la inspección técnica ocular, la declaración de la víctima así como de los ocupantes del bien inmueble y los testigos, entre otros.
El Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio 417/2021 de 17 de septiembre, dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, con el argumento de que tenía que ejecutar actos de investigación; sin embargo, en ese tiempo no se realizó todos los actos de investigación; lo que ameritó que ante la inactividad investigativa del Ministerio Público; por memorial de 31 de enero de 2022, solicitó una audiencia de control jurisdiccional; es decir, ante la no debida diligencia investigativa desde el 17 de septiembre de 2021 al 31 de enero de 2022, por el Fiscal de Materia ahora accionado, por decreto de 1 de febrero de igual año, se dispuso correr en traslado al nombrado Fiscal de Materia, para que en el plazo de setenta y dos horas informe sobre lo denunciado, quien luego de ser notificado se limitó a presentar su acusación fiscal minutos antes de la “…audiencia de situación jurídica procesal…” (sic); de 2 de ese mismo mes y año, en la cual solicitó la continuidad de la detención preventiva manifestando que presentó acusación formal contra su persona.
Finalmente el Ministerio Público debe intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, velando que dentro del término legal se cumpla la finalidad de dichas etapas y se emitan los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por la ley bajo responsabilidad, tarea que la debe realizar respetando las garantías procesales constitucionales y legales, más aún si conforme a la jurisprudencia constitucional, el rol del Ministerio Público en una investigación, es dirigir y desarrollarla eficientemente, velando que la labor de recolección de pruebas sea intachable, conforme a lo previsto por los arts. 70, 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que no sucedió en el presente caso; en razón a que, el Fiscal de Materia hoy accionado, se limitó a presentar una acusación con base en los pocos indicios preliminares obtenidos antes de la detención preventiva, cuando en todo caso, debió cumplir con la etapa preparatoria establecida por el art. 134 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la debida diligencia, a la igualdad procesal de las partes, a la presunción de inocencia, a ser oído, “…a la comunicación previa de la acusación” (sic); a la defensa material técnica, “concesión al inculpado del tiempo y medios para la defensa…” (sic); y, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de sus derechos fundamentales, dejando sin efecto la acusación formal presentada por el Ministerio Público y se ordene que en el plazo previsto por el art. 134 del CPP, se ejecute los actos investigativos necesarios dentro del mes y catorce días faltantes para cumplir el plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, tomando en cuenta el plazo que establece el referido artículo, desde la notificación con la imputación formal a efecto del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos y concluidos ellos se presente nuevo requerimiento conclusivo; y, b) Que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz proceda a la devolución de obrados del caso registrado bajo el Código Único (CU) 201502022102585 caratulado Ministerio Público contra su persona al Juzgado de primera instancia, a efecto de que asuma competencia dentro del mes y catorce días faltantes para la conclusión del plazo de la etapa preparatoria del referido caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 449 a 452 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que; acorde a la consulta realizada por el Vocal de la Sala Constitucional respecto a cuál sería el estado del proceso, después de presentada la acusación formal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz producto de un “auto de incompetencia”, remitió el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento; debido a que, la víctima presentó una acusación particular por el delito de violación que no puede ser atendido por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del mencionado departamento.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 382 a 383 vta., manifestó que: 1) Se encuentra asignado al proceso penal correspondiente al caso con CU 201502022102585 seguido por el Ministerio Público a instancia de la ahora tercera interesada contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; 2) El inicio del proceso penal es de 26 de abril de 2021, realizado por la Fiscal de Materia “Marilú Serrudo”, en el que se contaba con Informe Psicológico particular realizado a la víctima en la cual el Psicólogo Ever Edson Vargas concluyó que la víctima se encontraba con dificultades y bloqueos mentales “…acerca de intromisiones y toques impúdicos…” (sic); identificando como agresor al accionante, ante esa denuncia dispuso tareas investigativas entre ellas citar al nombrado para que preste su declaración informativa; puesto que, en el término de la etapa preliminar no se logró efectivizar dicha declaración, emitiéndose por ello una resolución de rechazo fundada únicamente en la falta de declaración del accionante; 3) Contra la Resolución de Rechazo 45/2021 de 10 de agosto, la hoy tercera interesada, interpuso acción de libertad, que fue concedida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la que se anuló la mencionada Resolución de Rechazo, procediéndose a citar al accionante y a tomarle su declaración informativa el 16 de septiembre de 2021. Cumplido dicho acto procesal se emitió la resolución fundamentada de aprehensión contra el nombrado tomando en cuenta la gravedad del hecho según el quantum de la pena, los elementos de convicción que se encontraban en el cuaderno procesal y los riesgos tanto de fuga y de obstaculización que existían, lo que derivó en la emisión de la Resolución de Imputación Formal 26/2021 de 16 de igual mes, disponiéndose por el Juez de la causa su detención preventiva; por lo que, hasta ese punto no se evidencia ningún incidente en contra de lo actuado; 4) En el proceso penal se encontraban varios actos investigativos como la inspección técnica ocular, la declaración de la víctima, la declaración de los testigos, la pericia psicológica y la valoración psicológica a la víctima; así como en la etapa preparatoria y preliminar se reunieron varios elementos de convicción consignados en la acusación formal con su fundamento correspondiente; así como se propuso testigos en dicha acusación; 5) Habiendo transcurrido hasta ese momento cuatro meses y medio de la etapa preparatoria, de las pruebas propuestas se emitió la correspondiente Acusación Fiscal 09/2022 de 1 de febrero; por lo que, es evidente que se colectaron elementos de convicción y si bien es cierto que algunas actuaciones se propuso sean investigados “en la imputación” no se realizaron para no revictimizar a la víctima; y por estrategia era mejor realizar ese actuado con el Tribunal o Juzgado que conozca el proceso penal en fase de juicio oral, público y contradictorio para evitar, como se dijo la revictimización reiterada; 6) No se indicó dónde se encontraría la vulneración de los derechos del accionante, quien tiene los medios y el tiempo para materializar su defensa, y si no lo hizo es por su propia negligencia y la de sus abogados; 7) Conforme a lo señalado por el art. 134 del CPP, se prevé un plazo máximo de duración de la etapa preparatoria que no podrá exceder de seis meses; empero, dicha norma no establece cuál sería el mínimo de tiempo que debe transcurrir en dicha etapa, entendiéndose que debe concurrir un término razonable en base al ejercicio del derecho a la defensa del accionante, lo que no fue materializado en el tiempo transcurrido, así como de la colección de indicios por parte del Ministerio Público, término que ha transcurrido en más de cuatro meses y medio de la investigación; por lo que, ante la eventualidad de la vulneración de algún derecho del accionante, éste podrá acudir ante el Juez de primera instancia; que no fue aclarado en la acción de defensa si evidentemente lo hizo y cuál fue el resultado de su reclamo; y, 8) Pide se deniegue la tutela solicitada al no vulnerarse ningún derecho o garantía establecido en la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jhamile Najhely Salinas Pucho, por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 436 a 437; así como en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) Ante la pasividad en la investigación se interpuso una acción de libertad, procediéndose posteriormente en el caso con mayor celeridad y se tomó en cuenta el criterio de la perspectiva de género; llevándose el proceso penal bajo los principios fundamentales establecidos por el art. 86.2 y 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; ii) En el transcurso de la investigación no se evidenció la vulneración de derecho alguno, dado que el accionante estuvo presente en todos los actos investigativos señalados por el Ministerio Público; siendo la pretensión del accionante retrotraer el proceso penal al pedir que se cumpla con el tiempo restante relacionado con la investigación; empero, se debe señalar que el art. 134 del CPP, si bien prevé que la etapa preparatoria debe finalizar en un plazo máximo de seis meses; sin embargo, no establece un tiempo mínimo; iii) Si bien la etapa preparatoria debió durar unos seis meses; empero, a los cuatro meses de investigación ya se tenían suficientes elementos de indicio, probatorios de la comisión y la participación del delito con relación al accionante; iv) Se mencionó que no se le permitió defenderse al nombrado, aseveración que va contra el principio de lealtad procesal; puesto que, el plazo de la etapa preparatoria ya fue fijado en una audiencia primigenia de medidas cautelares, en la que se puntualizó por el Juez de la causa qué actos investigativos quedarían pendientes y en qué plazos serán realizados, incluso se mencionó la ampliación de un mes de investigación; v) El accionante en ningún momento presentó objeción a la ampliación o solicitó la ampliación para concluir los actos investigativos, cuando más bien se sometió a derecho y el Fiscal de Materia ahora accionando emitió un justo requerimiento conclusivo acusatorio; y, vi) El accionante no acudió en su oportunidad ante el Juez de primera instancia; por lo que, se estaría dirigiendo directamente a un “Tribunal Constitucional” a efectos de anular o dejar sin efecto una acusación fiscal, bajo el argumento de que faltaría un mes y “tantos días” de investigación y que ese sería el fondo de la vulneración de derechos; puesto que, en aplicación de los tratados internacionales y derechos que le asisten como una persona en situación de vulnerabilidad y desventaja con relación a su agresor, pide se deniegue la tutela solicitada debiendo darse continuidad al proceso penal en el estado en que se encuentra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 134/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 453 a 455, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso penal el Fiscal de Materia hoy accionado, presentó requerimiento conclusivo de acusación el 2 de febrero de 2022 ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; b) Por ese motivo el proceso fue enviado ante el “Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto”; empero, dicha autoridad señalando no tener competencia remitió el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante decreto de 29 de julio de igual año, dispuso notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) -del Distrito 6 (D-6) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto-, para que presente su requerimiento de acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal en el plazo de diez días de su notificación; c) Respecto a lo manifestado por el accionante relacionado a que solicitó la nulidad de la acusación fiscal a fin de que se retrotraigan los actuados hasta el conocimiento del Juez de la causa, se incurrió en un grave error; puesto que, de acuerdo al estado del proceso penal, éste se encuentra radicado en el “Tribunal de Sentencia de El Alto”, y si el nombrado alegaba que se vulneraron sus derechos, debió plantear un incidente en el juicio oral, público y contradictorio conforme a lo establecido por los arts. “…345, 314 y 315 del Código Procesal Constitucional” (sic); y, d) En el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, más aún si el Fiscal de Materia hoy accionado ya hubiese presentado su requerimiento conclusivo, debiendo el accionante hacer conocer la vulneración de sus derechos ante el Juez de la causa; en ese contexto, la Sala Constitucional no tiene la facultad de anular o dejar sin efecto la acusación fiscal o disponer que “el Juez Séptimo de Sentencia”, proceda a la devolución de obrados al Juez de primera instancia, debiendo por todo ello, sin ingresar al fondo, denegar la tutela solicitada.