SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la debida diligencia, a la igualdad procesal de las partes, a la presunción de inocencia, a ser oído, “…a la comunicación previa de la acusación” (sic); a la defensa material técnica, “concesión al inculpado del tiempo y medios para la defensa…” (sic); y, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Fiscal de Materia ahora accionado, asumió una conducta pasiva en la investigación al no haber ejecutado la mayoría de los actos investigativos y en vez de resolver la controversia presentó la acusación formal con base en indicios preliminares faltando un mes y “trece” días para que concluyan los seis meses de la etapa preparatoria; por lo que, no investigó diligentemente los hechos limitándose a presentar la Acusación Fiscal 09/2022 de 1 de febrero, con base en pocos elementos obtenidos antes de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 1165/2022-S3 de 5 de septiembre, señaló que: [En cuanto a ese tópico, establecido como causal reglada de improcedencia, la SCP 0397/2019-S1 de 19 de junio, precisó que: «Respecto a este presupuesto procesal-constitucional de procedencia de la acción de amparo constitucional, el AC 0054/2018-RCA de 15 de febrero, bajo la previsión normativa contenida en el art. 129 de la CPE, sostuvo que: “...la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo determina el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, cuando señala que: ‘Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales’”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El Juez de Instrucción Penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación

La SCP 2300/2012 de 16 de noviembre, estableció que: “es el Juez cautelar quien ejerce el control jurisdiccional del proceso lo que implica que el control de la investigación le compete a dicha autoridad desde el momento en que se abre una causa a razón de una denuncia hasta que la misma pasa a juicio oral momento en el cual el control jurisdiccional es ejercido por un Tribunal de sentencia(las negrillas son nuestras).

          La SCP 0658/2023-S4 de 25 de julio, señaló que: «… el art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción son competentes para ejercer: “1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;(…)”; asimismo el art. 279 del mismo compilado legal indica que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.

A tal efecto la jurisprudencia Constitucional en cuanto al ejercicio del control jurisdiccional de la investigación realizada por el Juez cautelar en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, estableció que:

“…Ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

Entendimiento que fue confirmado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0897/2019-S2 de 1 de octubre; 0004/2012 de 13 de marzo; y la SC 1067/2001-R de 4 de octubre, entre otras.

En ese entendido, de las disposiciones normativas descritas precedentemente, al igual que lo establecido por el art. 54 del CPP modificado por la Ley 1173, que dispone: “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, quien a efectos de asumir una decisión, deberá valorar integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, debiendo basarse en criterios objetivos y razonables; asimismo, deberá controlar de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos.

Este control al que está llamado el juez, se puede advertir de los razonamientos expuestos en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que precisó: “La importancia delcontrol de legalidad de la investigación penal, puede evidenciarse en la práctica analizando las funciones de los órganos de investigación en el proceso penal, y puede concluirse que son tres los principales beneficios del control de legalidad: a) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales; b) Manifestación del subprincipio de separación de poderes en el ejercicio de la persecución penal estatal; y, c) Control del retardo de la etapa de investigación.

Consecuentemente y de conformidad al art. 54.1 del CPP, se establece que los jueces de instrucción penal son competentes y únicos responsables para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, además de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; en concordancia con lo señalado la Ley del Órgano Judicial también dispone en su art. 74.2 y 3, que las juezas y jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley y de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la debida diligencia, a la igualdad procesal de las partes, a la presunción de inocencia, a ser oído, “…a la comunicación previa de la acusación” (sic); a la defensa material técnica, “concesión al inculpado del tiempo y medios para la defensa…” (sic); y, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Fiscal de Materia ahora accionado, asumió una conducta pasiva en la investigación al no haber ejecutado la mayoría de los actos investigativos y en vez de resolver la controversia presentó la acusación formal con base en indicios preliminares faltando un mes y “trece” días para que concluyan los seis meses de la etapa preparatoria; por lo que, no investigó diligentemente los hechos limitándose a presentar la Acusación Fiscal 09/2022 de 1 de febrero, con base en pocos elementos obtenidos antes de la detención preventiva.

Ahora bien de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, consta la Resolución fundamentada de aprehensión de 16 de septiembre de 2021, pronunciada por el Fiscal de Materia hoy accionado, quien requirió la aprehensión del accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual; asimismo, en la misma fecha, el referido Fiscal de Materia presentó Resolución de Imputación Formal 26/2021 de 16 de septiembre, contra su persona, solicitando como medida cautelar la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 417/2021 de 17 de septiembre, el Juez de la causa, dispuso como medida cautelar para el accionante la detención preventiva en el referido Centro Penitenciario, disponiendo la emisión del mandamiento correspondiente por el plazo de tres meses; igualmente, se evidencia la emisión de la Resolución de Acusación Fiscal 09/2022 de 1 de febrero, presentado por el Fiscal de Materia ahora accionado dirigido al Juez de primera instancia, requiriendo se imprima el trámite correspondiente para la posterior celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, debiendo declararlo a la conclusión de la misma, conforme a lo establecido por el art. 365 del CPP, autor del delito atribuido, y se señale la correspondiente pena en el máximo que establece en el Código Penal.

Ahora bien se tiene que, el accionante a través de esta acción tutelar pretende la protección de los derechos alegados, pidiendo se deje sin efecto la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia ahora accionado y se ordene que dentro del plazo de seis meses se ejecuten los actos investigativos necesarios dentro del mes y catorce días faltantes para cumplir el plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, tomando en cuenta el plazo que establece el art. 134 del CPP, desde la notificación de la imputación formal a efecto del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos y concluidos ellos se presente nuevo requerimiento conclusivo; así también pidió como tutela que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, devuelva el cuaderno procesal con CU 201502022102585 caratulado Ministerio Público contra el accionante, al Juez de primera instancia, a efecto de que asuma competencia dentro del mes y catorce días faltantes para la conclusión del plazo de la etapa preparatoria del referido caso.

En ese sentido se evidencia que lo cuestionado por el accionante en el fondo es una cuestión procesal relacionada al plazo de la duración de la etapa preliminar, una supuesta falta de diligencia en la etapa investigativa señalando que no hubiese ejecutado todos los actos investigativos y que con pocos elementos que fueron recolectados antes de la detención preventiva el Fiscal de Materia hoy accionado hubiese presentado acusación fiscal.

Conforme a la problemática expuesta, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que respecto al control jurisdiccional de la investigación que tiene el Juez de primera instancia, señaló que cualquier denuncia de irregularidades, actos ilegales y omisiones supuestamente ejecutadas por fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso penal en el que se encuentre comprometida la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sindicados o denunciados, dichas irregularidades deben hacerse conocer o presentarse ante el Juez de la causa quien es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y será quien conozca y resuelva todo lo relacionado con las denuncias de cualquier presunta vulneración a derechos fundamentales; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 54.1 del CPP, los jueces de instrucción penal serán competentes, entre otros, para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes establecidos en el Código de Procedimiento Penal; por su parte, el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en cuanto a la competencia de los juzgados de instrucción penal, entre otros igualmente, señaló que esas autoridades tienen la potestad y atribución de efectuar el control de la investigación, de acuerdo a las facultades y deberes establecidos por la ley.

En ese contexto normativo, considerando que el reclamo del accionante se centra en el plazo de duración de la etapa preliminar y la supuesta falta de diligenciamiento por parte del Fiscal de Materia hoy accionado para recabar las pruebas en la etapa investigativa; es evidente que tales extremos se encuentran dentro de los alcances del control jurisdiccional de acuerdo a la jurisprudencia descrita precedentemente; por lo que, el accionante debió acudir ante el Juez de la causa que ejercía en ese momento el control jurisdiccional de la investigación y denunciar con carácter previo, todas las supuestas omisiones realizadas por el Fiscal de Materia ahora accionado; no siendo un justificado haber señalado en el memorial de acción de amparo constitucional que solicitó control jurisdiccional ante el Juez de primera instancia, con la que hubiese sido notificado al Fiscal de Materia hoy accionado y éste no hubiese respondido, “…para luego presentar inmediatamente una acusación formal en base a puros indicios preliminares…” (sic); situación que no justifica el agotamiento de la vía prevista por la norma antes de acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, estando en su momento el proceso a cargo del Juez de primera instancia , es a esa autoridad judicial a quien debió recurrir y denunciar incluso esa supuesta actuación ilegal del Fiscal de Materia ahora accionado, es decir de haber emitido la acusación fiscal, sin haberse concluido los seis meses de la etapa preparatoria y la existencia de una investigación diligente.

Por consiguiente, el objeto de esta acción de defensa debió ser denunciado previamente ante el Juez de la causa, quien se encontraba a cargo del proceso penal y era el competente para establecer la concurrencia de la vulneración de derechos constitucionales y garantías fundamentales; en consecuencia, el accionante, al activar de manera directa esta acción de defensa sin previamente acudir a la autoridad judicial antes mencionada, incumplió el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, imposibilitando de esa manera ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.