SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2024-S1
Fecha: 21-May-2024
Asimismo, el Fiscal Departamental hizo de abogado de parte tergiversando los hechos ocurridos sobre aspectos ajenos a la problemática expuesta en la objeción de rechazo, por tanto incurriendo en incongruencia extra petita ya que a pesar de haber lleg
I.1.2.Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva a los principios de legalidad, seguridad jurídica verdad material; señalando al efecto, los arts. 8, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, que disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 461/2021 de 19 de julio, a fin de que se dicte una nueva resolución, de tal manera que se restituyan sus derechos conculcados; asimismo, se condene con costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gonzales Romero Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 40 a 43 vta. complementado en audiencia manifestó que: a) El accionante alegó, la vulneración de sus derechos el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, además de identificar muy someramente los motivos por los cuales entiende que dichas vulneraciones existen o concurren, en el desarrollo del acápite VI, compuesto por Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 461/2021 irregular y ultrapetita; b) La presunta vulneración de la congruencia, no fue adecuadamente expresada, pues no se identificó el modo o forma en la que dicha vulneración concurre en el caso concreto, pues el accionante, entiende que la objeción que presentó, la que esencialmente versa en cuestiones probatorias, no fue resuelta, cuando la Resolución Jerárquica cuestionada, aborda la problemática desde la perspectiva planteada por la propia Resolución de Rechazo, al analizar los hechos y su entidad penal, antes de ingresar a verificar la problemática vinculada a la suficiencia probatoria, la que fue resuelta en la parte final de la resolución jerárquica cuestionada; c) Tomando en cuenta lo anterior, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 461/2021 de 19 de julio, la parte accionante debió demostrar que al momento de emitirse dicha resolución, si se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto, en ese entendido la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre señaló que es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión; d) La jurisprudencia constitucional, construyó la doctrina de la falta de relevancia constitucional -SC 1905/2010-R de 25 de octubre- señalando que una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional; e) Se debe tener en cuenta, que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente, de señalar porque se vulneraron sus derechos, tampoco expresaron porque se supera el estándar de relevancia constitucional; al no haberse acreditado con carga argumentativa y probatoria suficiente estos dos aspectos, vuestras autoridades se encuentran limitados y no podrán otorgar tutela a favor de la accionante; f) En esa línea de ideas, vuestras autoridades deberán considerar, que al no haber cumplido la parte accionante, con la carga argumentativa y probatoria suficiente, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la actividad que es exclusiva del Ministerio Público, como tampoco se tiene identificada y mucho menos establecida la restricción o amenaza y mucho menos la vulneración de derechos o garantía constitucional; y, g) Por lo señalado anteriormente, no existiendo vulneración objetiva a derechos fundamentales de la accionante que hayan sido ocasionados con la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 461/2021 de 19 de julio, solicita que se deniegue la tutela impetrada.
Raúl Arze Orellana Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 59 a 61 complementado en audiencia manifestó que: 1) Es menester subrayar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la emisión de una Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, no es definitiva, por lo que conforme dispone el art. 305 del CPP dicha Resolución es objetable, y conforme a los antecedentes se advierte que se hizo uso de dicha Objeción y se remitieron los antecedentes ante el superior jerárquico; 2) La acción de amparo constitucional invoca presupuestos irrelevantes e inconsistentes, el primero en relación al análisis que se realizó como fundamento en la Resolución de Rechazo, que a criterio del suscrito está debidamente fundamentada y enmarcada en los principios de probidad y objetividad, y es menester precisar que el accionante pretende que el Tribunal de Garantías, violando la subsidiariedad analice “mi actuar” en la Resolución de Rechazo, cuando esa resolución a merecido un análisis y pronunciamiento mediante resolución jerárquica, que a decir de la misma se encuentra debidamente fundada; 3) Por otra parte, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra la Resolución Jerárquica FDC/NGGR 461/2021, el accionante debió demostrar que, al momento de emitirse o pronunciarse dicha resolución, se cometieron actos ilegales que amenazan, restringen o suprimen derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; y, 4) Siendo evidente que la pretensión de la accionante no tiene fundamento alguno, además de atentar contra la subsidiaridad de la Acción de Amparo constitucional y la prohibición de ingresar en el fondo de lo resuelto, contesta la demanda, pidiendo que se DENIEGUE la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Félix Zientarsqui Balderrama y Lucy Balderrama de Zientarsqui mediante informe prestado en audiencia manifestó que: i) La parte accionante confundió plenamente lo que es una acción de amparo constitucional haciendo alegatos con relación a los actos investigativos desarrollados en la etapa preliminar que por el criterio efectuado por el Fiscal de Materia ha motivado una resolución de rechazo, ratificada por la Fiscal Superior que obedece a los fundamentos expresados analizados y contenidos en esa resolución de rechazo; ii) Conforme al art. 304 del CPP se tiene la posibilidad de la reapertura acompañando nuevos elementos de prueba por lo que el principio de subsidiaridad queda desnaturalizado con relación a esta acción de defensa, si en el caso se identifica vulneraciones al debido proceso como es la fundamentación y motivación, revisará la autoridad a tiempo de dictar el fallo correspondiente que estos presupuestos fueron plenamente cumplidos por la Fiscal Departamental ya que se hizo un análisis que no fue cuestionado ni enervado por la parte recurrente; iii) Hubo análisis descriptivo de elementos de prueba presentados por el fiscal a tiempo de emitir la resolución de rechazo y la consecuencia lógica y logicidad con la que fue emitida no contraviene el debido proceso ya que esta argumentado y fundamentado, motivo por el cual no existe vulneración o afectación alguna al ahora accionante ya que esta resolución cumple todos los postulados establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público o Código de Procedimiento Penal; y, iv) Ante todo el principio de objetividad no ha sido contradicho ni enervado por la parte accionante que diga que se pretendió favorecer o perjudicar alguno de los sujetos en este caso procesales investigados o denunciantes, razón por la cual al carecer de fundamento legal y de congruencia corresponden denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 0062/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 92 a 97 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Cursa Resolución de Rechazo emitido por el Fiscal de Materia, dentro el caso seguido por el Ministerio Publico a querella de José Almanza Sanizo contra Jorge Félix Zienstarski Balderrama y Lucy Balderrama de Zienstarski, por la presunta comisión del delito tipificado en los arts. 199 y 203 del CPP; asimismo se tiene la Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 de 19 de julio emitida por la Autoridad accionada ratificando la Resolución de Rechazo; b) Corresponde precisar que la parte accionante en su demanda dirige la misma también contra el Fiscal de Materia; sin embargo la Resolución Jerárquica que se impugna, es emitida por el Fiscal Departamental y no así por dicha autoridad fiscal, por consiguiente este Tribunal de Garantías considera la falta de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; c) Respecto al reclamo de la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que la parte accionante no cumple con los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial -SCP 1693/2013 de 10 de octubre- ya que en antecedentes se tiene el proveído de 28 de junio de 2022, advirtiendo a la parte accionante cumplir con los requisitos de admisibilidad entre ellos el art. 33 numerales 4, 5 y 7 del CPCo; d) Previo a la admisión de la demanda, en audiencia tuvo la oportunidad de rectificar y explicar de qué manera la última resolución vulnera cada uno de los derechos que denuncia; por otro lado debe también considerarse que debe existir la carga argumentativa por parte del accionante, no solo limitarse a hacer un relato de los hechos; e) Ahora bien, conforme a la jurisprudencia debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; por lo que a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, así lo razonó la SCP 0014/2018-S1 de 28 de febrero; f) Por otro lado el accionante considera también la vulneración al derecho a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, limitándose a señalar que: "…la Fiscal Departamental, ha quebrantado el principio de la legalidad (…) habida cuenta de que interpretó y aplico arbitrariamente la norma jurídica, abandonando de esa forma el ámbito del derecho, actuando en contraposición de la previsión y 203 del C.P.” (sic); empero, la SCP 1009/2019-S4 de 27 de noviembre estableció presupuestos que la parte accionante debe cumplir y explicar porque considera que la interpretación no es razonable, y también explicar porque esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, ya que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común. En ese sentido, se tiene que el accionante no ha expresado con precisión las razones que sustentan su petición, no llega a identificar qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades demandadas; g) De donde se concluye que la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por ambas partes en instancia ordinaria; h) Asimismo, denuncia que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que de igual forma como se puede advertir no llega a demostrar de qué manera se estuviese vulnerando ese derecho; i) Por último denuncia la violación a su derecho de acceso de la justicia que de la misma forma no llega a demostrar de qué manera la autoridad accionada al emitir la Resolución Jerárquica, estuviese vulnerando su derecho de acceso a la justicia; y, j) Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Garantías considera no ser evidente la vulneración denunciada en su demanda que hubieran sido cometidas por la autoridad accionada en su condición de Fiscal Departamental, al emitir la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 461/2021 de 19 de julio, que ahora se impugna, los cuales no llegaron a ser demostrados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El Fiscal de Materia por Resolución de 30 de octubre de 2020, en aplicación de los arts. 40 inc. c) de la LOMP; 301.3 y 304.3 del CPP, dispuso el rechazo de la querella presentada por José Almanza Sanizo contra Jorge Félix Zientarsqui y Lucy Balderrama de Zientarsqui, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP. En el punto III describe la relación de hechos conforme a lo siguiente:
“…LUCY BALDERRAMA DE ZIENTARSKI en representación de su hijo JORGE FELIX ZIENTARSKI BALDERRAMA de manera dolosa ha tergiversando el contenido del documento de transferencia del inmueble de fecha 30 de julio de 2014 y ha interpuesto demanda ordinaria de CONSOLIDACION DE LA PENALIDAD ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA OCTAVA DEL DOCUMENTO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2014, LO PEOR para interponer dicha demanda ha utilizado el Testimonio Poder N° 0187/2018 de fecha 22 de febrero de 2018, documento en el que JORGE FELIX ZIENTARSKI BALDERRAMA ha hecho insertar declaraciones deliberadamente inexactas, que de manera textual señala: “inicie Demanda Ordinaria de Múltiples Peticiones en contra de José Almanza Sanzo. Por otra parte el inmueble ya fue transferido en dos oportunidades la primera en fecha 30 de julio de 2014 mediante documento privado de compra venta realizada a mi favor y la segunda mediante documento de fecha 22 de julio de 2016 a favor de SILVIA MARIA RIOS TABORGA, al presente registrado en Derechos Reales en fecha 7 de octubre de 2016 bajo la matricula computarizada N° 3 10 1 01.0013916…” (sic [fs. 2 a 4 vta.]).
II.2. Consta Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 de 19 de julio, por el cual la Fiscal Departamental de Cochabamba, dentro del citado proceso penal en aplicación de los arts. 305 del CPP, 34.17 de la LOMP, dispuso Ratificar la Resolución de Rechazo de 30 de octubre de 2020. En el Punto I.1 describe el contenido de la denuncia o acción penal señalando que:
“…Lucy Balderrama Zientarski en representación de su hijo Jorge Félix Zientarski Balderrama, tergiversó el contenido del documento de transferencia de 30 de Julio de 2014 y presentó demanda ordinaria de Consolidación de Penalidad, a partir de la cláusula octava, del documento de 30 de Julio de 2014; que para la presentación de aquella demanda, se utilizó el Testimonio de Poder Nro. 0187/2018 de 22 de Febrero de 2018, documento en el que Jorge Félix Zientarski Balderrama introdujo declaraciones deliberadamente inexactas: "(...) inicie Demanda Orden de Múltiples Peticiones en contra de José Almanza Sanizo (...). Además, recalcó que el inmueble fue transferido a su favor por documento de 30 de Julio de 2014 luego transferido a favor de Silvia María Ríos Taborga, por documento de 22 de Julio de 2016, el que además fue registrado por ésta en Derechos Reales. Posteriormente, indicó que el documento que tiene las afirmaciones falaces, haciendo referencia al Testimonio de Poder Nro. 0187/2018 de 22 de Febrero de 2018, hicieron uso de este, lo que le ocasiona perjuicios. Finalmente, identificó que tiene un proceso penal contra Lucy Balderrama de Zientarski y Jorge Félix Zientarski Balderrama, por la comisión del delito de Estafa y Estelionato…”
Asimismo de la revisión y lectura de la precitada Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 se establece que José Almanza Zaniso planteo OBJECIÓN al rechazo de querella alegando en lo sustancial lo siguiente:
1) Conforme a los hechos objeto de investigación se tiene que Jorge Félix Zientarski Balderrama, no es propietario del inmueble; 2) El inmueble fue transferido por segunda vez el 2016, no obstante de ello, los procesados conociendo que el contenido del Testimonio de poder era falso, lo utilizó en el proceso civil ordinario de Consolidación de Clausula Penal, y con ello le ocasiona un daño, al tratar de consolidar un hecho ilícito; 3) De los elementos probatorios, cursa el folio real del inmueble que acredita que le pertenece a Silvia María Ríos Taborga, contrario a lo sostenido por la Resolución de Rechazo; 4) Se inició el proceso civil en su contra, con el uso del Testimonio de poder falso, por lo que es víctima del proceso, además que este hecho, lo revictimiza; y, 5) El proceso civil de Consolidación de Clausula Penal, no le otorgará el titulo o condición de propietario a Jorge Félix Zientarski Balderrama.
Al respecto, la Fiscal Departamental por Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 ratificó la Resolución de rechazo de querella bajo los siguientes argumentos:
“Dentro del caso concreto, uno de las razones que hace a la resolución de rechazo, se sustenta en la afirmación del dominio o titularidad del inmueble con matricula computarizada Nro. 3.10.1.01.0013916, aun le pertenece al procesado Jorge Félix Zientarski Balderrama; por lo que bajo aquel razonamiento, también excluyó la responsabilidad penal de la procesada Lucy Balderrama; empero, en los antecedentes del proceso, cursa el folio real del inmueble con matricula computarizada Nro. 3.10.1.01.0013916, cuyo asiento A-3, de 07 de Octubre de 2016, se registró la compra de Silvia María Ríos Taborga, por ello, no resulta razonable la afirmación contenida en la Resolución de Rechazo.
Entendiéndose, que la afirmación sobre la propiedad del inmueble sostenida por el procesado, en el Testimonio de Poder Nro. 187/2018, de 22 de Febrero de 2018, no guarda una correspondencia con la realidad; tomando en cuenta que el registro realizado en derechos reales por parte de Silvia María Ríos Taborga, fue realizada el 07 de Octubre de 2016 y que el testimonio de poder fue realizado el 2018, es decir tiempo después, de haberse transferido dicho inmueble.
Empero, esta afirmación sobre el derecho propietario del inmueble referido, que se halla contenida en el Testimonio de Poder Nro. 187/2018, de 22 de Febrero de 2018, debe ser analizada bajo el contexto de condición suficiente, es decir, que el Testimonio de Poder, pueda acreditar el derecho propietario.
Que conforme la propia construcción del delito hace entender, cuando indica "(...) que el documento deba probar (...)", entendiendo, que el propio instrumento cuestionado, deba probar una circunstancia, derecho u otro, en el caso concreto, a entender del querellante, el Testimonio de Poder referido acreditaría el derecho propietario sobre el inmueble con matricula computarizada Nro. 3.10.1.01.0013916; empero, la entidad y naturaleza del contrato de representación, es diferente, pues, el Código Civil en su Art. 804, dispone: "ARTÍCULO 804. (NOCIÓN).- El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.".
Es decir este contrato esencialmente hace referencia al ejercicio de actos jurídicos por otra persona, por ello, este tipo de contrato no puede acreditar un derecho concreto, sino está dirigido al ejercicio de actos jurídicos, así como el ejercicio de derechos, pues, el Testimonio de Poder Nro. 187/2018, en su contenido no puede acreditar un derecho; asimismo, debe considerarse que este poder fue destinado a la presentación de la demanda civil de Consolidación de Clausula Penal, y sus afirmaciones, están sujetas, a la acreditación a realizarse en el proceso, es decir que este proceso, permite el ejercicio del Derecho a la Defensa a José Almanza Sanizo, quien conforme memorial de 31 de Mayo de 2019, presentó "Contesta Demanda, Opone Excepciones, Plantea Demanda Reconvencional y solicita nulidad de Documentos de Transferencia.".
Bajo estos razonamientos, no resulta razonable, asumir que el Testimonio de Poder, acredita un derecho propietario; pues, las afirmaciones contenidas en el Testimonio de Poder y la demanda de Consolidación de Clausula Penal, deben ser probadas en propio proceso civil, además debe observarse, que este propio proceso, por su estructura le permite a José Almanza Sanizo, realizar todos los tipos de observaciones en el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, observar las condiciones en las que fuera presentada la demanda.
Bajo estos antecedentes, hacen notar la carencia de elementos probatorios suficientes, que permitan identificar la relevancia y entidad penal de los hechos sometidos a investigación. Por lo que bajo el Principio de Objetividad, debido esencialmente a la existencia de duda razonable y por insuficiencia probatoria, sobre la entidad y suficiencia del Testimonio de Poder, para generar o acreditar un Derecho Propietario, corresponde ratificar la Resolución de Rechazo…” (fs. 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, seguridad jurídica aplicación objetiva de la ley y verdad material; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia por Resolución de rechazo de denuncia de 30 de octubre de 2020 incurrió en: 1.i) Incongruencia ya que no identifica la problemática planteada siendo que denunció el hecho ilícito de incorporar declaraciones falsas en el Testimonio de Poder 0187/2018 de 22 de febrero e insertar dicho documento al tráfico jurídico; empero al analizar la existencia de la Cláusula Penal del contrato de compra-venta, confundió los hechos que no fueron denunciados; 1.ii) Errónea valoración de la prueba ya que conforme al Testimonio 114/2016 de 2 de agosto, se tiene que el inmueble en cuestión fue transferida y registrada en DD.RR. a favor de Silvia María Ríos Taborga, es decir que la titularidad del mismo no corresponde a Jorge Félix Zientarsqui Balderrama, empero de manera dolosa infiere que dicho bien le pertenecería llegando a concluir que no existe elemento de convicción sobre la responsabilidad de los denunciados; 1.iii) Incongruencia y errónea valoración de la prueba, ya que luego de establecer la segunda venta del inmueble cual consta en el Testimonio 114/2016, sostiene que la titularidad del inmueble le pertenecía a Jorge Félix Zientarsqui Balderrama; empero señala que Silvia María Ríos Taborga es la compradora y por esa razón seria la persona agraviada con el delito, lo cual es una inferencia absurda; 1.iv) Falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, ya que el haber pagado la suma de Sus140 000.- por la compra de un inmueble que nunca le entregaron no le pone en condición de víctima; pero si sería victima Silvia María Ríos Taborga, que pagó el mismo precio por dicho inmueble debidamente registrado en DDD.RR., lo cual es un razonamiento incongruente; al efecto se vulneró la tutela judicial efectiva ya que después de haberle estafado le re victimizan iniciándole otro proceso con un documento falso; y, 2) La Fiscal Departamental mediante Resolución RR.MM. M. Or 194/2020 de 21 de septiembre, ratificó el rechazo de denuncia incurriendo en: 2.a) Vulneración de la seguridad jurídica, congruencia y tutela judicial efectiva, ya que luego de establecer que el inmueble no le pertenece a Jorge Félix Zientarsqui Balderrama -bajo ese criterio también excluyó de responsabilidad a Lucy Balderrama de Zientarsqui-; empero, luego de señalar que la Resolución del Fiscal de Materia es incongruente ratificó la misma validando una resolución ilegal, puesto que la transferencia del inmueble fue realizada el 7 de octubre de 2016 y el Testimonio de Poder fue otorgado 2 años después, cuyo razonamiento del rechazo de denuncia es contradictoria con la prueba aportada que compromete su imparcialidad al sostener que está mal, pero igual la ratifica; y, 2.b) Lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, ya que respecto al Testimonio de Poder 0187/2018 utilizado dolosamente, al afirmar que el derecho propietario contenido en ella debe ser analizada bajo condición suficiente, al igual que el Fiscal de Materia, distorsionó el contenido de su querella y validó una legitimación activa de Jorge Félix Zientarsqui Balderrama para generar una demanda civil, siendo que no es titular del inmueble en cuestión; asimismo, hizo de abogado tergiversando los hechos ocurridos sobre aspectos ajenos a la problemática expuesta en la objeción de rechazo, por tanto incurriendo en inconcurrencia extra petita, ya que a pesar de llegar al convencimiento de que insertaron declaraciones falsas en un documento público, no fundamentó ni motivó sobre la conducta ilícita de los querellados.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1177/2023-S1 de 11 de octubre y la 0549/2021-S1 de 18 de octubre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental –SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2023-S1 de 1 de diciembre y la 0380/2021-S1 de 25 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[6].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[7]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8].
III.3.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, seguridad jurídica aplicación objetiva de la ley y verdad material; toda vez que: a) El Fiscal de Materia por Resolución de rechazo de denuncia de 30 de octubre de 2020 incurrió en: a.1) Incongruencia ya que no identifica la problemática planteada siendo que denunció el hecho ilícito de incorporar declaraciones falsas en el Testimonio de Poder 0187/2018 de 22 de febrero e insertar dicho documento al tráfico jurídico; empero al analizar la existencia de la Cláusula Penal del contrato de compra-venta, confundió los hechos que no fueron denunciados; a.2) Errónea valoración de la prueba ya que conforme al Testimonio 114/2016 de 2 de agosto, se tiene que el inmueble en cuestión fue transferida y registrada en DD.RR. a favor de Silvia María Ríos Taborga, es decir que la titularidad del mismo no corresponde a Jorge Félix Zientarsqui Balderrama, empero de manera dolosa infiere que dicho bien le pertenecería llegando a concluir que no existe elemento de convicción sobre la responsabilidad de los denunciados; a.3) Incongruencia y errónea valoración de la prueba, ya que luego de establecer la segunda venta del inmueble cual consta en el Testimonio 114/2016, sostiene que la titularidad del inmueble le pertenecía a Jorge Félix Zientarsqui Balderrama; empero señala que Silvia María Ríos Taborga es la compradora y por esa razón seria la persona agraviada con el delito, lo cual es una inferencia absurda; a.4) Falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, ya que el haber pagado la suma de Sus140 000.- por la compra de un inmueble que nunca le entregaron no le pone en condición de víctima; pero si sería victima Silvia María Ríos Taborga, que pagó el mismo precio por dicho inmueble debidamente registrado en DDD.RR., lo cual es un razonamiento incongruente; al efecto se vulneró la tutela judicial efectiva ya que después de haberle estafado le re victimizan iniciándole otro proceso con un documento falso; y, b) La Fiscal Departamental mediante Resolución RR.MM. M. Or 194/2020 de 21 de septiembre, ratificó el rechazo de denuncia incurriendo en: b.i) Vulneración de la seguridad jurídica, congruencia y tutela judicial efectiva, ya que luego de establecer que el inmueble no le pertenece a Jorge Félix Zientarsqui Balderrama -bajo ese criterio también excluyó de responsabilidad a Lucy Balderrama de Zientarsqui-; empero, luego de señalar que la Resolución del Fiscal de Materia es incongruente ratificó la misma validando una resolución ilegal, puesto que la transferencia del inmueble fue realizada el 7 de octubre de 2016 y el Testimonio de Poder fue otorgado 2 años después, cuyo razonamiento del rechazo de denuncia es contradictoria con la prueba aportada que compromete su imparcialidad al sostener que está mal, pero igual la ratifica; y, b.ii) Lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, ya que respecto al Testimonio de Poder 0187/2018 utilizado dolosamente, al afirmar que el derecho propietario contenido en ella debe ser analizada bajo condición suficiente, al igual que el Fiscal de Materia, distorsionó el contenido de su querella y validó una legitimación activa de Jorge Félix Zientarsqui Balderrama para generar una demanda civil, siendo que no es titular del inmueble en cuestión; asimismo, hizo de abogado tergiversando los hechos ocurridos sobre aspectos ajenos a la problemática expuesta en la objeción de rechazo, por tanto incurriendo en inconcurrencia extra petita, ya que a pesar de llegar al convencimiento de que insertaron declaraciones falsas en un documento público, no fundamentó ni motivó sobre la conducta ilícita de los querellados.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el Fiscal de Materia por Resolución de 30 de octubre de 2020, dispuso el rechazo de la querella presentada por José Almanza Sanizo contra Jorge Félix Zientarsqui y Lucy Balderrama de Zientarsqui, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, una vez objetada dicho rechazo de denuncia, la Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 de 19 de julio, en aplicación de los arts. 305 del CPP, 34.17 de la LOMP, dispuso Ratificar la Resolución de Rechazo de 30 de octubre de 2020.
Ahora bien, sobre la denuncia de las vulneraciones de derechos en las que habría incurrido el Fiscal de Materia en la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia de 30 de octubre de 2020. Al respecto, corresponde señalar y establecer que dichos presuntos actos lesivos no serán motivo de análisis de fondo; en razón a que, en el presente caso, la parte accionante conforme se tiene del petitorio del presente fallo constitucional se limitó en solicitar que se conceda la tutela que deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 de 19 de julio; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito al principio de congruencia pronunciará su fallo enmarcado en la última resolución dictada por la Autoridad superior en grado, es decir la citada Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 de 19 de julio emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que en el caso en examen resulta ser que precisamente conoció y resolvió la objeción a la querella planteada por la parte impetrante de tutela contra la referida Resolución del Fiscal de Materia, ahora también cuestionado; en ese sentido, corresponde denegar la tutela con relación al Fiscal de Materia asignado al caso, sin ingresar al fondo de la problemática traída a esta instancia constitucional.
En relación a la problemática descrita en el inc. b.1)
En este punto la parte accionante denuncia que la Fiscal Departamental mediante Resolución RR.MM. M. Or 194/2020 de 21 de septiembre, ratificó el rechazo de denuncia vulnerando la seguridad jurídica, congruencia y tutela judicial efectiva, ya que luego de establecer que el inmueble no le pertenece a Jorge Félix Zientarsqui Balderrama -bajo ese criterio también excluyó de responsabilidad a Lucy Balderrama-; empero, luego de señalar que la Resolución del Fiscal de Materia es incongruente ratificó la misma validando una resolución ilegal, puesto que la transferencia del inmueble fue realizada el 7 de octubre de 2016 y el Testimonio de Poder fue otorgado 2 años después, cuyo razonamiento del rechazo de denuncia es contradictoria con la prueba aportada que compromete su imparcialidad al sostener que está mal, pero igual la ratifica.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ha referido que la congruencia interna, hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese marco, de la revisión y lectura de la Resolución RR.MM. M. Or 194/2020 de 21 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba, por el cual se ratifica la Resolución de rechazo de 30 de octubre de 2020, ciertamente se advierte una incongruencia interna entre la parte considerativa y la parte resolutiva de dicha resolución; toda vez que, luego de establecer que conforme al Testimonio de poder 187/2018 de 22 de febrero, el denunciado Jorge Félix Zientarsqui Balderrama ya no era propietario del inmueble objeto de la presente, tal como se acredita de la inscripción en DD.RR. de dicho bien el 7 de octubre de 2016, y que pese a ello el nombrado utilizó dicho documento público para interponer la demanda civil de consolidación de la Cláusula Penal inserta en el contrato de compra-venta de 30 de julio de 2014; al efecto señala que dicho documento público debe ser analizada bajo el contexto de condición suficiente, es decir que la misma pueda acreditar el derecho propietario, siendo que un contrato no puede acreditar un derecho concreto, sino está dirigido al ejercicio de actos jurídicos y derechos.
De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, ciertamente se confirma que la Fiscal Departamental de Cochabamba incurrió en la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna; por cuanto luego de establecer en la parte considerativa de que el inmueble objeto de la presente fue registrado en DD.RR. el 7 de octubre de 2016 a nombre de otra persona –Silvia María Ríos Taborga–, que el denunciado Jorge Félix Zientarsqui Balderrama ya no era propietario del inmueble en cuestión y que pese a ello éste inició una demanda civil de consolidación de la Cláusula Penal inserta en el contrato de compra-venta suscrito con el accionante el 30 de julio de 2014; es decir que a pesar de haber advertido esa incongruencia que hubiera incurrido el Fiscal de Materia, señalando simplemente que dicho Poder debe ser analizada bajo el contexto de condición suficiente resuelve ratificar la Resolución de rechazo de denuncia de 30 de octubre de 2020, aspecto que ciertamente hace viable conceder la tutela impetrada, por haberse advertido una incongruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo.
En relación a la problemática descrita en el inc. b.2)
En este punto la parte accionante denuncia que la Fiscal Departamental mediante Resolución RR.MM. M. Or 194/2020 de 21 de septiembre, ratificó el rechazo de denuncia lesionando el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, ya que respecto al Testimonio de Poder 0187/2018 utilizado dolosamente, al afirmar que el derecho propietario contenido en ella debe ser analizada bajo condición suficiente, al igual que el Fiscal de Materia, distorsionó el contenido de su querella y validó una legitimación activa de Jorge Félix Zientarsqui Balderrama para generar una demanda civil, siendo que no es titular del inmueble en cuestión; asimismo, hizo de abogado tergiversando los hechos ocurridos sobre aspectos ajenos a la problemática expuesta en la objeción de rechazo, por tanto incurriendo en inconcurrencia extra petita, ya que a pesar de llegar al convencimiento de que insertaron declaraciones falsas en un documento público, no fundamentó ni motivó sobre la conducta ilícita de los querellados.
Sobre el cuestionamiento de que respecto al Testimonio de Poder 0187/2018 utilizado dolosamente, al afirmar que el derecho propietario contenido en ella debe ser analizada bajo condición suficiente, al igual que el Fiscal de Materia, distorsionó el contenido de su querella y validó una legitimación activa de Jorge Félix Zientarsqui Balderrama para generar una demanda civil, siendo que no es titular del inmueble en cuestión.
Al efecto previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ha referido que cuando el Ministerio Público tome una decisión que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, debe tener en cuenta todos los elementos probatorios, sea testifical, documental, pericial, entre otros, valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente deben estar plasmados en la resolución mediante una debida motivación y fundamentación que satisfaga al querellante y querellado y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los Fiscales de Materia, ello en observancia de los arts. 40.11 de la LOMP; 5.3, 72 del CPP y 225.II de la CPE.
En ese marco, de la lectura de la Resolución RR.MM. M. Or 194/2020 de 21 de septiembre se advierte que en el Punto I.1 de dicha Resolución reproduciendo la relación de hechos de la denuncia o acción penal descrita en la Resolución de rechazo señala que:
“…Lucy Balderrama Zientarski en representación de su hijo Jorge Félix Zientarski Balderrama, tergiverso el contenido del documento de transferencia de 30 de Julio de 2014 y presentó demanda ordinaria de Consolidación de Penalidad, a partir de la cláusula octava, del documento de 30 de Julio de 2014; que para la presentación de aquella demanda, se utilizó el Testimonio de Poder Nro. 0187/2018 de 22 de Febrero de 2018, documento en el que Jorge Félix Zientarski Balderrama introdujo declaraciones deliberadamente inexactas: "(...) inicie Demanda Orden de Múltiples Peticiones en contra de José Almanza Sanizo (...). Además, recalcó que el inmueble fue transferido a su favor por documento de 30 de Julio de 201 luego transferido a favor de Silvia María Ríos Taborga, por documento de 22 de Julio de 2016, el que además fue registrado por ésta en Derechos Reales. Posteriormente, indicó que el documento que tiene las afirmaciones falaces, haciendo referencia al Testimonio de Poder Nro. 0187/2018 de 22 de Febrero de 2018, hicieron uso de este, lo que le ocasiona perjuicios. Finalmente…”
Posteriormente, la Fiscal Departamental en el punto II. (Análisis del caso concreto), determinó ratificar la resolución de rechazo de denuncia argumentando entre otros aspectos que:
“…Entendiéndose, que la afirmación sobre la propiedad del inmueble sostenida por el procesado, en el Testimonio de Poder Nro. 187/2018, de 22 de Febrero de 2018, no guarda una correspondencia con la realidad; tomando en cuenta que el registro realizado en derechos reales por parte de Silvia María Ríos Taborga, fue realizada el 07 de Octubre de 2016 y que el testimonio de poder fue realizado el 2018, es decir tiempo después de haberse transferido dicho inmueble.
Empero, esta afirmación sobre el derecho propietario del inmueble referido, que se halla contenida en el Testimonio de Poder Nro. 187/2018, de 22 de Febrero de 2018, debe ser analizada bajo el contexto de condición suficiente, es decir, que el Testimonio de Poder, pueda acreditar el derecho propietario.
(…)
Bajo estos razonamientos, no resulta razonable, asumir que el Testimonio de Poder, acredita un derecho propietario; pues, las afirmaciones contenidas en el Testimonio de Poder y la demanda de Consolidación de Clausula Penal, deben ser probadas en propio proceso civil, además debe observarse, que este propio proceso, por su estructura le permite a José Almanza Sanizo, realizar todos los tipos de observaciones en el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, observar las condiciones en las que fuera presentada la demanda...”.
De lo descrito y señalado en forma precedente, tomando en cuenta la relación de hechos descrita en la Resolución de Rechazo y reproducida en la Resolución Jerárquica RR.MM. M. Or 194/2020 emitida por la Fiscal Departamental, ciertamente se confirma que al revisar y ratificar la Resolución del Fiscal de Materia incurrió en la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, si bien respecto al elemento probatorio del Testimonio de Poder 0187/2018 de 22 de febrero, que conforme a lo sostenido por el ahora accionante, introdujo declaraciones deliberadamente inexactas para que: "inicie Demanda Orden de Múltiples Peticiones” habría sido utilizado por los querellados -Lucy Balderrama Zientarski y Jorge Félix Zientarsqui- de forma dolosa para iniciar una demanda en la vía civil de consolidación de la Cláusula Penal inserta en el contrato de compra-venta de 30 de julio de 2014; luego de establecer que los querellados al 7 de octubre de 2016 ya no eran propietarios del inmueble en cuestión sino Silvia María Ríos Taborga y pese a ello le iniciaron esa demanda civil; distorsionando el contenido de la querella -siendo que la denuncia no decía que el Poder acreditaba derecho propietario- sin sustento legal ni esgrimir argumentos lógico-jurídicos o motivación sobre los elementos probatorios que a fin de ratificar el rechazo de denuncia deben ser valorados de forma íntegra y en base a la sana critica, se limita en señalar que ese Testimonio de Poder debe ser analizada bajo el contexto de condición suficiente, reiterando de forma confusa que no era razonable asumir que dicho documento acredita un derecho propietario; aspecto que, a su vez hace viable conceder la tutela respecto a este primer cuestionamiento por el debido proceso en sus elementos señalados, a la valoración de la prueba, congruencia y tutela judicial efectiva[9], siendo que al haberse concluido en una falta de fundamentación y motivación relacionada a la valoración las pruebas, de igual forma hizo que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre el cuestionamiento de que la Fiscal Departamental hizo de abogado tergiversando los hechos ocurridos sobre aspectos ajenos a la problemática expuesta en la objeción de rechazo, por tanto incurriendo en inconcurrencia extra petita, ya que a pesar de llegar al convencimiento de que insertaron declaraciones falsas en un documento público, no fundamentó ni motivó sobre la conducta ilícita de los querellados.
Al efecto, previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que respecto a la congruencia externa a establecido que la misma se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos.
De la revisión y lectura de la precitada Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 (Conclusión II.2) se establece que José Almanza Zaniso planteó OBJECIÓN al rechazo de querella alegando en lo sustancial que conforme a los hechos objeto de investigación, Jorge Félix Zientarski Balderrama, no es propietario del inmueble ya que fue transferido por segunda vez el 2016; no obstante de ello los procesados, conociendo que el contenido del Testimonio de poder era falso, lo utilizó en el proceso civil de Consolidación de Clausula Penal; cuyo folio real del inmueble acredita que le pertenece a Silvia María Ríos Taborga, contrario a lo sostenido por la Resolución de Rechazo; por lo que es víctima del proceso, además que este hecho, lo re victimiza, siendo que el proceso civil no le otorgará el titulo o condición de propietario a Jorge Félix Zientarski Balderrama.
Al respecto, la Fiscal Departamental por Resolución Jerárquica FDC/NGR OR 461/2021 ratificó la Resolución de rechazo de querella, entre otros aspectos, bajo los siguientes argumentos:
“Dentro del caso concreto, uno de las razones que hace a la resolución de rechazo, se sustenta en la afirmación del dominio o titularidad del inmueble con matricula computarizada Nro. 3.10.1.01.0013916, aun le pertenece al procesado Jorge Félix Zientarski Balderrama; por lo que bajo aquel razonamiento, también excluyó la responsabilidad penal de la procesada Lucy Balderrama; empero, en los antecedentes del proceso, cursa el folio real del inmueble con matricula computarizada Nro. 3.10.1.01.0013916, cuyo asiento A-3, de 07 de Octubre de 2016, se registró la compra de Silvia María Ríos Taborga, por ello, no resulta razonable la afirmación contenida en la Resolución de Rechazo.
Entendiéndose, que la afirmación sobre la propiedad del inmueble sostenida por el procesado, en el Testimonio de Poder Nro. 187/2018, de 22 de Febrero de 2018, no guarda una correspondencia con la realidad; tomando en cuenta que el registro realizado en derechos reales por parte de Silvia María Ríos Taborga, fue realizada el 07 de Octubre de 2016 y que el testimonio de poder fue realizado el 2018, es decir tiempo después, de haberse transferido dicho inmueble.
Empero, esta afirmación sobre el derecho propietario del inmueble referido, que se halla contenida en el Testimonio de Poder Nro. 187/2018, de 22 de Febrero de 2018, debe ser analizada bajo el contexto de condición suficiente, es decir, que el Testimonio de Poder, pueda acreditar el derecho propietario.
Que conforme la propia construcción del delito hace entender, cuando indica "(...) que el documento deba probar (...)", entendiendo, que el propio instrumento cuestionado, deba probar una circunstancia, derecho u otro, en el caso concreto, a entender del querellante, el Testimonio de Poder referido acreditaría el derecho propietario sobre el inmueble con matricula computarizada Nro. 3.10.1.01.0013916; empero, la entidad y naturaleza del contrato de representación, es diferente, pues, el Código Civil en su Art. 804, dispone: "ARTÍCULO 804. (NOCIÓN).- El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante."
(…)
Bajo estos razonamientos, no resulta razonable, asumir que el Testimonio de Poder, acredita un derecho propietario; pues, las afirmaciones contenidas en el Testimonio de Poder y la demanda de Consolidación de Clausula Penal, deben ser probadas en propio proceso civil, además debe observarse, que este propio proceso, por su estructura le permite a José Almanza Sanizo, realizar todos los tipos de observaciones en el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, observar las condiciones en las que fuera presentada la demanda.
Bajo estos antecedentes, hacen notar la carencia de elementos probatorios suficientes, que permitan identificar la relevancia y entidad penal de los hechos sometidos a investigación. Por lo que bajo el Principio de Objetividad, debido esencialmente a la existencia de duda razonable y por insuficiencia probatoria, sobre la entidad y suficiencia del Testimonio de Poder, para generar o acreditar un Derecho Propietario, corresponde ratificar la Resolución de Rechazo…”.
De lo descrito y señalado en forma precedente, ciertamente se confirma que la ratificación de la Resolución de rechazo de denuncia incurrió en la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia extra petita; puesto que luego de describir dicha Resolución señalando que el inmueble con matricula 3.10.1.01.0013916, aun le pertenece al procesado Jorge Félix Zientarski Balderrama, y que ese aspecto no guardaba correspondencia con la realidad, siendo que el inmueble fue registrado en DD.RR. a nombre de Silvia María Ríos Taborga el 7 de octubre de 2016; al respecto la Fiscal Departamental de oficio tergiversando los aspectos insertos en la problemática del memorial de Objeción al rechazo refiere que no resulta razonable asumir que el Testimonio de Poder 0187/2018 acredita un derecho propietario, al efecto concluye la carencia de elementos probatorios suficientes que permitan identificar la relevancia y entidad penal de los hechos sometidos a investigación y que bajo el principio de objetividad, corresponde ratificar la Resolución de Rechazo.
Asimismo, además de verificar la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia extra petita, -tal como se tiene precisado supra- de igual forma la Resolución jerárquica incurrió en falta de fundamentación y motivación, por cuanto la Fiscal Departamental, no obstante de haber advertido de que los denunciados Jorge Félix Zientarski Balderrama y otro insertaron declaraciones falsas en un documento público como es el Testimonio de Poder 0187/2018, a objeto de que se inicie un proceso civil de consolidación de la Cláusula Penal del contrato de 30 de julio de 2014, sin señalar una normativa aplicable al caso (fundamentación) sobre la conducta
ilícita de los querellados ni esgrimir un argumento lógico-jurídico o motivación se circunscribe en afirmar la carencia de elementos probatorios suficientes que permitan identificar la relevancia y entidad penal de los hechos sometidos a investigación, aspecto que de igual manera hace viable conceder la tutela impetrada respecto a este segundo cuestionamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0150/2024-S1 (viene de la pág. 25).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0062/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 92 a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación, motivación, relacionado a la valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RR.MM. M. Or 194/2020 de 21 de septiembre emitida por la Fiscal Departamental a objeto de que se emita una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela respecto al Fiscal de Materia conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”
[2] El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
[3] La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.
La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.
[4] “A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).
[5] “En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(…)”
[6] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[7] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[8] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[9] Al respecto el FJ III.3 de la SCP 1390/2022-S1 de 23 de noviembre señala: “De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Asimismo, el Fiscal Departamental hizo de abogado de parte tergiversando los hechos ocurridos sobre aspectos ajenos a la problemática expuesta en la objeción de rechazo, por tanto incurriendo en incongruencia extra petita ya que a pesar de haber lleg