SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 61 a 71 vta.; el accionante, mediante su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, endilgándole la presunta comisión del delito de violación; una vez realizada la audiencia de verificación de su situación jurídica y el cumplimiento de plazo de duración de la detención preventiva el 26 de abril de 2022, la autoridad jurisdiccional, negó la cesación, dando lugar a la petición extemporánea de la Fiscalía de ampliación de dicha medida cautelar, por un mes más; precisando que debía realizarse una pericia psicológica de la víctima y la declaración anticipada de la misma, sin que esos aspectos hubieren formado parte de la petición de la parte acusadora; circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación incidental; el cual fue resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora –demandado–, quien confirmó la determinación asumida por el juez, mediante Auto de Vista de 6 de mayo de 2022, ahora cuestionado.

La Resolución de alzada, incurrió en incongruencia omisiva al disponer ampliar o prolongar la detención preventiva por un mes adicional, con el pretexto de garantizar la conclusión de los actos investigativos, limitándose a nominar la realización de tres de ellos, para ratificar la indebida e ilegal continuidad de la privación de libertad; sin efectuar un análisis propio y objetivo de las circunstancias que determinaron la complejidad o dificultad en la realización de la pericia de la víctima, el anticipo de prueba de la víctima y la obtención de la declaración de un coimputado; así como, la obtención de fotocopias legalizadas de la acusación formal de otro procesado, como sustento para la prolongación de la detención; es decir, no expresó las circunstancias concretas que permitan presumir fundadamente que existía la imposibilidad de reproducirlas con el imputado en libertad, o de que éste podría obstaculizar en la realización y desarrollo de esos actos investigativos; consecuentemente, el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y fue dictado fuera del marco de la razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que, con él se provocó la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La autoridad demandada, tampoco analizó el nivel de diligenciamiento a la actividad investigativa por el Ministerio Público; no expresó si actuó con eficiencia y eficacia y sin demora; ya que, tanto la pericia psicológica y el anticipo de prueba de la víctima no fue realizada durante cinco meses, generando retrasos o dilación en la investigación; y, por qué el imputado debía sufrir las consecuencias de una dilación que no fue provocada por él; o la razón de la inexistencia de otra medida menos gravosa.

La prolongación de la detención preventiva está sometida a específicos requisitos materiales concurrentes: a) Que en la causa concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación del proceso; y, b) Que el imputado presente riesgos de sustracción de la acción de la justicia o de obstaculización de la actividad probatoria. El primer requisito consiste en un singular o particular inconveniente que impide ejecutar con celeridad determinadas diligencia o que ocasione que éstas demoren en su actuación algo de más tiempo de lo regular. Lo contrario implica la vulneración a la presunción de inocencia, y convierte la medida cautelar en una condena anticipada.

La Fiscalía, de manera extemporánea, infundada e injustificada, alegando la existencia de varios imputados, que en su criterio hacían complejo al caso, solicitó se amplíe la detención preventiva, señalando que había desplegado una serie de requerimientos como ser las pericias psicológicas de los imputados José Chuquimia y Juan Carlos Claure; que se tenía pendiente la declaración testifical de un menor de edad, y debían recabarse fotocopias legalizadas del proceso de justicia juvenil, que se encontraba a cargo de otro Fiscal; y fue en mérito a ello que el Juez de la causa, admitió la petición efectuada y dispuso la ampliación de su detención por el plazo de un mes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y congruente, y principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 6 de mayo de 2022, emitido por la autoridad demandada; 2) Se ordene la emisión de nueva resolución fundamentada; y, 3) Se disponga la condenación de costas procesales, daños y perjuicios.   

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 77 y vta., presente la parte accionante, asistida de su abogado; así como, el Ministerio Público, y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado patrocinante, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en su demanda de acción de libertad; y ampliándolos, señaló que: i) El Auto de Vista de 6 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrió en falta de fundamentación, congruencia y justificación, respecto a la necesidad de ampliar o prolongar la detención preventiva por el plazo de un mes; al momento de confirmar la determinación asumida por el Auto Interlocutorio de 26 de abril del mismo año; toda vez, que tampoco se cumplieron los requisitos materiales para la procedencia de la prolongación de la medida gravosa de detención preventiva; y, ii) La resolución cuestionada mediante la acción de defensa, vulneró además su derecho a la presunción de inocencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 74 a 76 vta., señaló que: a) De la lectura del contenido de la acción de libertad, advierte que el accionante omitió exponer de forma precisa y coherente el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos; toda vez que, si bien denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación razonable y congruente, y derecho a la libertad física; empero, omitió explicar a partir de qué acciones y/o fundamentos habrían sido violentados tales derechos; es decir, no explicó de manera precisa y concreta cuál fue el fundamento expresado de forma incorrecta y cómo debió haberse motivado y/o fundamentado respecto a los puntos reclamados; b) En la emisión del Auto de Vista cuestionado, tomó en cuenta el razonamiento efectuado por el Juez a quo; así como, la valoración integral de todos los antecedentes y llegó a advertir que en audiencia de apelación de medida cautelar, el abogado defensor no desarrolló los motivos por los que consideraba necesario se aplique el principio de proporcionalidad a su favor; limitándose a referir que no analizó si existían o no otras medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva que pudieran cumplir con la finalidad de las medida cautelares; tampoco manifestó por qué la detención preventiva resultaba ser la única medida para cumplir la finalidad; c) Sin embargo, el Tribunal de alzada, al momento de considerar la razonabilidad, proporcionalidad y la necesidad de la ampliación de la detención preventiva, consideró que la duración de dicha medida fue dispuesta en audiencia de aplicación de medidas cautelares; oportunidad en la que se tomaron en cuenta aspectos como la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales; habiendo establecido en el caso en análisis que existía la necesidad de realizar actos investigativos, que no fueron recabados en su totalidad; y sumado a ello, el Auto de Vista impugnado, estableció de forma concreta que en la causa se mantenían los presupuestos establecidos para la detención preventiva, como es la concurrencia de la probabilidad de autoría y la situación de complejidad de la misma, que conllevaba la necesidad de realizar varias actuaciones investigativas; concluyendo que la medida de la detención preventiva era la más idónea y necesaria para que se cumpla con la finalidad de las medias cautelares, como es el asegurar el desarrollo del proceso, aplicación de la ley y la averiguación de la verdad; y, d) Por lo expuesto, al no ser evidentes los reclamos de la parte impetrante de tutela, y advirtiendo que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado, corresponde denegar la tutela solicitada. 

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marcia Fabiola Jiménez Perez, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pidió se deniegue la tutela impetrada; al estar debidamente fundamentada y motivada, conforme al parágrafo tres del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y se había considerado para la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva el hecho que el caso se tornó complejo en razón a la existencia de varios imputados; consecuentemente, la ampliación se encontraba en el marco de duración de la etapa preparatoria y no vulneraba ningún derecho o garantía del solicitante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 78 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes; se tiene que en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, celebrada el 26 de noviembre de 2021, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, dispuso la detención preventiva del accionante, por el plazo de seis meses, alegando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP y la concurrencia de riesgos procesales; señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 26 de abril de 2022, fecha en la cual rechazó la cesación a su detención preventiva y amplió el plazo de dicha medida, por un mes, a solicitud del Ministerio Público; 2) La determinación de ampliación de plazo fue apelada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de la autoridad hoy demandada, quien declaró improcedente la apelación incidental y confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, mediante Auto de Vista ahora cuestionado; 3) La fundamentación de la autoridad demandada, se halla enmarcada en la parte in fine del art. 233 del CPP, siendo lógico y coherente; por cuanto, dicha normativa permite la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, vinculado a la complejidad del caso; 4) El Ministerio Público, es la entidad llamada por ley para ejercer la acción penal pública y a instancia de parte, y tiene no solo el deber, sino la obligación de investigar todos los hechos delictivos sometidos a su conocimiento; lo que implica que, no puede estar limitado a desarrollar únicamente los actos investigativos señalados a tiempo de impetrar la aplicación de la medida cautelar personal, pues ello implicaría desconocer la labor investigativa de ésta; consecuentemente, aquellos actos investigativos señalados en una primera instancia, no pueden constituir un impedimento para que la autoridad Fiscal pueda ampliar y/o profundizar su labor investigativa, en función a los resultados obtenidos de la misma; 5) Conforme a la previsión del art. 235 ter de la norma procesal penal, si la detención preventiva fue impuesta para garantizar la realización de un acto investigativo preciso, el tiempo de duración de la misma concluirá con la ejecución de dicha labor investigativa; lo que quiere decir que puede concluir antes o después del plazo fijado; sin embargo, ello no está sujeto a la discrecionalidad del Ministerio Público, sino al plazo de duración de la etapa preparatoria; y es ahí donde la autoridad jurisdiccional debe ejercer el control para determinar el plazo de duración de la detención preventiva sobre la base de criterios objetivos y razonables, aspectos que fueron advertidos por la autoridad demandada; 6) Al determinar únicamente la prolongación de la detención preventiva por el plazo de un mes, las razones que originaron la aplicación de dicha medida, ya fueron explicadas en la resolución de aplicación de medida cautelar personal; donde ya se consideró la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de imponer dicha medida; siendo el fundamento actual para la ampliación del plazo la complejidad del caso en función a las particularidades de imputados; 7) En el caso de autos, si el impetrante no identificó con precisión qué parte de la resolución cuestionada sería incongruente o contradictoria entre sí;  toda vez que, el principio de congruencia tiene dos finalidades, la primera evitar la existencia de consideraciones contradictorias y la segunda, la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades; circunstancias que no se advierten en el caso de autos, pues se resolvió conforme a los argumentos debatidos en la audiencia de apelación incidental; y, 8) Tampoco se especificó de qué manera se habría presumido su culpabilidad ya sea defiriendo su responsabilidad penal a priori u otorgándole un trato cual si fuera culpable de la comisión del delito que se le atribuye, imprecisiones que impiden que se pueda efectuar una verificación de la misma.