SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S4
Fecha: 13-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y congruente, y principio de presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, confirmó la decisión del Juez a quo, que ampliaba la duración de la detención preventiva por un mes, sin justificar la ampliación de la medida gravosa que no es proporcional con el fin perseguido, alegando la existencia de actos investigativos pendientes de realización y la complejidad del caso por pluralidad de imputados; sin que ese aspecto hubiere sido fundamentado por el Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Por su parte, la SC 0754/2022-S4 de 12 de julio, señalo: “De lo señalado se concluye que la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y congruente, y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada, al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, confirmó la decisión del Juez a quo, que ampliaba la duración de la detención preventiva por un mes; ello, sin justificar la ampliación de la medida gravosa que no era proporcional con el fin perseguido, alegando la existencia de actos investigativos pendientes de realización y la complejidad del caso por pluralidad de imputados; sin que ese aspecto hubiere sido fundamentado por el Ministerio Público.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes que cursan en obrados, de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación; en audiencia de verificación de la situación jurídica del imputado, por cumplimiento de plazo de la detención preventiva celebrada el 26 de abril de 2022, la Fiscalía solicitó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Departamento de Cochabamba, la ampliación de la detención preventiva, por un mes más, debiendo tomarse en cuenta la complejidad del caso que involucraba a una víctima de un delito de carácter sexual, que fue agredida por cuatro personas; consecuentemente, había tres imputados más; que el caso era de connotación social; y, porque habría emitido una serie de requerimientos, entre ellos pericias psicológicas de los sindicados, la recepción de declaraciones testificales de un menor de edad y también debían recabarse las fotocopias legalizadas del proceso de justicia juvenil, a cargo de otro Fiscal de Materia, como actuaciones investigativas pendientes; solicitud que fue atendida por el Juez de instancia, quien mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, rechazó la cesación de las medidas cautelares personales, planteada por el imputado y aceptó la ampliación del plazo de la detención preventiva solicitada por la Fiscalía, por el plazo de un mes más; señalando audiencia para el 26 de mayo del mismo año (Conclusión II.1).
Como consecuencia de tal decisión, el solicitante de tutela apeló contra el referido Auto Interlocutorio, y en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 6 de mayo de 2022, expuso los siguientes agravios: i) Vulneración del derecho al debido proceso relativo a la debida fundamentación; ii) Falta de pronunciamiento con relación a la necesidad de la ampliación de la detención preventiva; iii) Vulneración al principio de proporcionalidad, relativo al derecho de fundamentación razonable de los actos que se pueden realizar durante la ampliación de la detención preventiva; iv) En primera instancia se dispuso su detención preventiva por el tiempo de cinco meses, ello para la realización de actos investigativos tales como la pericia psicológica, pericia genética y la prueba anticipada; y, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva para recabar la pericia psicológica de ambas partes, además de fotocopias de un requerimiento conclusivo emitido dentro de otro proceso; por ello no correspondería la petición de la Fiscalía; v) La autoridad judicial a quo no estableció la necesidad de la ampliación de la detención preventiva, menos justificó el plazo de dicha ampliación, ya sea para la realización de los actos investigativos, o la complejidad en la obtención de dichos actos; vi) No se aplicó el principio de razonabilidad al considerar la ampliación de la detención preventiva; ni se tomó en cuenta que los actos pendientes de realización podían ser obtenidos en dos o tres días; consecuentemente, la resolución carece de fundamentación, al no expresar la necesidad de mantener la detención preventiva; menos aún, sobre la concurrencia de riesgos procesales latentes; y, vii) Tampoco se aplicó el principio de proporcionalidad, pues el Juez de instancia no analizó si existían o no otras medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva, que puedan cumplir la finalidad de las mismas (Conclusión II.2).
En ese orden, considerando el contexto de la problemática, luego de conocer los puntos de agravio que fueron deducidos en instancia de apelación por el ahora accionante; resulta necesario identificar los fundamentos en los que fue basado el Auto de Vista cuestionado, ello con la finalidad de verificar si lo denunciado por el impetrante de tutela resulta ser o no evidente.
Así, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandado–, mediante Auto de Vista de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente la apelación incidental de medida cautelar formulada por el impetrante de tutela y confirmó el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, emitido por el Juez a quo, con el siguiente tenor: a) No advierte en el caso, la falta de fundamentación a la que hace referencia la parte recurrente; toda vez que si bien inicialmente la doctrina emitida por el Auto Supremo (AS) 504/2017 de 30 de junio, establece los parámetros para considerar la complejidad del caso; en el de análisis se advierte el hecho de que existe pluralidad de imputados, tal como afirma la autoridad a quo; consiguientemente, es posible establecer la complejidad del presente proceso; b) A tiempo de fundamentar la resolución de instancia, se estableció que no se concluyeron con las actuaciones investigativas; y que estaban pendientes la realización del anticipo de prueba, así como el informe psicológico de la víctima; aspectos que motivaron el tiempo de duración de la detención preventiva; y que por ello, el caso, merecía una ampliación para concluir con las investigaciones; más aún cuando la norma adjetiva penal posibilita la ampliación de dicha medida y establece que la duración de la detención preventiva está vinculada a la etapa preparatoria y la realización de los actos investigativos; y, c) En lo que respecta a la razonabilidad, proporcionalidad y la necesidad de la ampliación de la detención preventiva; en el caso en cuestión se debe tomar en cuenta que la duración de la medida fue dispuesta en audiencia de aplicación de medidas cautelares; oportunidad en la cual tomaron en cuenta aspectos tales como la probabilidad de autoría, la concurrencia de los riesgos procesales y se estableció la necesidad de realizar actos investigativos, que no fueron recabados en su totalidad; por consiguiente, la detención preventiva era la medida más idonea para asegurar la concreción de los actos investigativos pendientes (Conclusión II.3).
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 de la norma procesal penal; en tal razón, conforme lo desarrollado precedentemente, se advierte que el Vocal demandado identificó los agravios planteados en el recurso de apelación incidental por la parte imputada, ahora impetrante de tutela, emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre éstos, después del análisis de los argumentos del Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, que aceptó la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de un mes; concluyendo que el petitorio del Ministerio Público se encontraba debidamente fundamentado; toda vez que, justificó que aun existían actos investigativos pendientes de ser ejecutados a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos (anticipo de prueba, valoración psicológica de la víctima y la obtención de copias de requerimiento conclusivo emitido contra uno de los sindicados) y la complejidad del caso por la pluralidad de imputados. Por otro lado, señaló que la ampliación de la detención preventiva por un mes más, resultaba razonable, proporcional y estaba debidamente justificada con la concurrencia de los riesgos procesales fundada ante la autoridad de primera instancia y la necesaria realización de los actos investigativos pendientes. Es decir, no resulta evidente la denuncia efectuada por el accionante, pues de acuerdo con los agravios expuestos, la parte apelante hizo cuestionamientos relativos a la falta de pronunciamiento sobre la necesidad y justificación de la ampliación de la detención preventiva (sea para la realización de los actos investigativos, o la complejidad en la obtención de dichos actos); y, respecto a la inaplicabilidad de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de considerar la ampliación de la detención preventiva; considerando que los actos pendientes de realización podían ser obtenidos en dos o tres días; aspectos en torno a los cuales el Tribunal de alzada en su labor analítica, verificó y sustentó la existencia de la complejidad alegada tanto por la autoridad de primera instancia, como por el Ministerio Público.
Por lo expuesto, el Auto de Vista impugnado contiene una estructura formal, al describir los antecedentes del caso, análisis de los agravios y respuesta a los puntos expuestos en el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Departamento de Cochabamba; debiendo considerarse que, para que una resolución esté debidamente fundamentada, motivada y sea congruente, no es necesario que la misma sea extensa o ampulosa; más por el contrario, debe ser precisa, puntal y concisa; lo cual, acontece en el caso de autos; pues los argumentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado, denotan la existencia de una respuesta acorde a lo denunciado y la determinación fue asumida en torno a las facultades inherentes al Tribunal de alzada, satisfaciendo el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, al ser comprensible y razonable, motivando que deba denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.