SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de mayo de 2022, fue desalojado de su vivienda donde vivió más de cinco años; ubicado en el Barrio 21 de enero, calle “B”, manzano 140, número 21, ubicado en la zona 6 Uv 140, manzano 43, lote 2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Añadió que dicho desalojo fue realizado por la fuerza pública, en cumplimiento a una orden de desapoderamiento, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, en dicho inmueble vivía junto a Eikel Paniagua Marpartida (hija), Erick Rayner Durán Justiniano (yerno), Dolores Justiniano de Gutiérrez (abuela de su yerno) y Mary Cristina Marpartida Zelada; empero, la autoridad demandada omitiendo considerar que era un adulto mayor no vidente que vivía con otras personas también de la tercera edad en el inmueble motivo de litigio, procedió a ordenar su desalojo de forma ilegal, vulnerando así sus derechos a la vivienda y al debido proceso; puesto que no fueron conminados de forma anticipada a desalojar el lugar; actos que lesionaron sus derechos fundamentales reconocidos por los arts. 67 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los previstos en la Ley General de las Personas Adultas Mayores, conforme se acreditó de los documentos que se adjuntan a la causa.

Por otra parte, indicó que al momento del desalojo se encontraban ambulancias para dar los primeros auxilios en caso de que ocurriera alguna consecuencia fatal; demostrándose así que sabían que en el lugar habitaban personas enfermas y de la tercera edad; sin embargo y pese a ello, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fuera lesionadas; en contravención de la atención prioritaria a la que se obliga el Estado respecto a las personas adultas mayores como parte de un grupo vulnerable que además, tiene derecho a una vejez digna, sin discriminación y sin violencia, debiendo otorgarle una particular atención, considerando su situación de desventaja frente al resto de la población.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y defensa, el derecho a la vida, a la integridad física, a la vivienda, a la dignidad y a la libertad, vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 22, 115 y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la nulidad del decreto de 12 de abril, hasta su citación, y se deje sin efecto el desapoderamiento y por ende se ordene la restitución a su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 a 24; presente la parte accionante, y ausentes la autoridad demanda y la Notaria de Fe Pública; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, indicó que: a) Solicitó la aplicación del principio pro actione y iura novit curia, manifestando que las personas que necesitan mayor protección reforzada, están sujetas a lo dispuesto en la SCP 0317/2016-S2 de 3 de abril, la cual señala que debe primar la protección de la tutela efectiva, y resulta aplicable a su caso, pues es una persona que al margen de ser de la tercera edad padece de una discapacidad con ceguera total; en tal sentido y en mérito a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta viable efectuar una reconducción de la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, sin que los hechos y derechos fundamentales lesionados expuestos en la acción tutelar sean modificados; en consecuencia, solicitó al Juez de garantías dar curso a dicha reconducción; b) Emiliana Chaves Laura, dentro de un proceso ordinario interpuso demanda reconvencional, el 8 de enero de 2021, contra Luzmila Guerrero, la entrega de bien inmueble ubicado en Barrio 21 de enero, calle “B” manzano 140, número 21, zona 6 Uv 140, manzano 43, lote 2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, proceso que no ha sido resuelto; c) Posteriormente, Emiliana Chaves Laura, demandó el 15 de septiembre de 2021 a Erick Rayner Durán Justiniano, por la vía monitoria para la entrega del mismo bien inmueble objeto de desalojo, el caso radicaba en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, habiendo sido notificado con la misma el 28 de igual mes y año, contra dicha demanda interpuso un incidente de excepción por falta de legitimación pasiva, acreditando posesión legítima del inmueble a través de un contrato de anticrético suscrito ante Notaría de Fe Pública 60, proceso que cuenta con sentencia inicial y que fue excepcionado por el demandado en forma oportuna; c) Al no haber tenido éxito en las dos demandas antes citadas, Emiliana Chaves Laura, el 17 de febrero de 2022, interpuso demanda monitoria de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble contra Sarife Chaves Valdivia Guerrero, del bien inmueble ubicado en el domicilio donde el habitaba (Barrio 21 de enero, calle “B” manzano 140, número 21, ubicado en la zona 6 Uv 140, manzano 43, lote 2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra), siendo que ésta no vivía en el inmueble sujeto de demanda, situación que fue de conocimiento tanto de la demandante como del Juez –ahora demandado–, lo que llama la atención es que este último proceso concluyó y no así los dos primeros, pese a que demandó por lo mismo a tres personas distintas; d) Ante tantas mentiras de Emiliana Chaves Laura, indicó que quien en realidad habitaba el bien inmueble motivo de litigio era Erick Rayner Durán Justiniano con su familia y su persona, acreditado así a través del contrato de anticrético suscrito ante Notaría de Fe Pública 60, bajo Testimonio 638/2018 del 16 de mayo y por certificación de la junta vecinal cívica del “Barrio 21 de Mayo” con personería jurídica 94/95; evidenciándose lesión al debido proceso; toda vez que, la prenombrada hizo incurrir en error a las autoridades judiciales, lesionando sus derechos como persona adulta mayor con ceguera total; puesto que, aunque le pongan una demanda cerca a sus ojos no podría leerla, como ocurrió con las actuaciones del oficial de diligencia y de la Policía Boliviana; y, e) El mandamiento de desapoderamiento fue emitido el 22 de abril de 2022, mismo que no fue de su conocimiento; puesto que, no se emitió ninguna conminatoria para las personas que habitaban el bien inmueble y en cumplimiento del principio pro actione iura novit curia, impetra se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del decreto 312/2022 del 12 de abril y sea hasta la citación a su persona y se deje sin efecto el desapoderamiento y por ende se ordene la restitución a su domicilio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de junio de 2022, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) El 17 de febrero de 2022, Emiliana Chaves Laura presentó demanda monitoria de cumplimiento de obligación de entrega de bien contra Sarife Chaves Valdivia, emitiéndose Sentencia el 18 de igual mes y año, declarando probada la demanda monitoria, debiendo proseguir hasta el mandamiento de desapoderamiento o desalojo de los ocupantes del inmueble; 2) El 16 de marzo de 2022, se procedió con la citación de la demanda a Sarife Chaves Valdivia Guerrero, mediante cédula; posteriormente, el 1 de abril de igual año la demandante solicitó la ejecutoria de la Sentencia Inicial de 18 de febrero 2022, mereciendo decreto de igual fecha por el que, se declaró ejecutoriada la Sentencia; 3) El 12 de abril de 2022, Emiliana Chaves Laura solicitó mandamiento de desapoderamiento, en la misma fecha se ordenó por decreto que el oficial de diligencia, previo a su emisión, se constituya en el bien inmueble a objeto de verificar quienes habitaban en el lugar y bajo que título ocupan el mismo; es así que a través de informe escrito de 20 de igual mes y año, el oficial de diligencia, por informe escrito, señaló que habiéndose apersonado al inmueble, fue recibido por la encargada de la limpieza de la casa, quien le hizo saber que la familia que ocupa el lugar, está conformada por la mamá, el papá y la hija menor de edad; 4) La parte demandante, solicitó nuevamente la emisión del mandamiento de desapoderamiento a raíz del cumplimiento del informe solicitado al oficial de diligencias y en cumplimiento del art. 395.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) – norma abrogada a partir del 6 de agosto de 2014 por disposición de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil); en tal sentido, y en virtud a que la sentencia inicial dispuso la entrega de bien inmueble bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, se procedió mediante providencia dar curso a lo impetrado por la demandante, ordenándose su ejecución al oficial de diligencia con ayuda de la fuerza pública; y, 5) Las personas que habitaban el bien inmueble no fueron privadas de su libertad; por ello, no corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que únicamente se procedió a ejecutar una orden de desapoderamiento emanada de un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar; evidenciándose que se cumplió con el debido proceso.

Nilda Terceros Salvatierra, Notaria de Fe Pública del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de eta acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 17.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/22 de 7 de mayo de 2022, cursante de fs. 24 vta. a 25 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que existe una línea jurisprudencial respecto a que se puede reconducir una acción de libertad a una acción de amparo constitucional; sin embargo, no se puede desconocer el hecho de que los Jueces penales tienen ciertas competencias, que hacen que únicamente pueda resolver en este caso acciones de libertad, no pudiendo ingresar a analizar otra acción, hacerlo sería un ejercicio ilegal de sus funciones que iría contra lo que establece la Norma Suprema; debiendo considerarse la presente acción de defensa como una acción de libertad; ii) De acuerdo a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional del proceso con ejecutoria de sentencia, cursa un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad competente; ahora bien, la presente acción de libertad es a efectos de que se restituya su derecho a la salud, a la dignidad y a la vivienda del accionante; no obstante, la SCP 0585/2017-S4 de 27 de junio, establece que las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan la causa; es decir, dentro del proceso en el que los mismos hubiesen sido objeto de lesión y una vez agotados los medios, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional a través de una acción de amparo constitucional, siendo el recurso idóneo para precautelar lesiones al debido proceso; iii) Dentro del presente proceso no se pudo evidenciar que existió una persecución indebida, un privación indebida de libertad que emane de un acto ilegal en contra del impetrante de tutela; pues los hoy demandados, en este caso el Juez a cargo del proceso, ordenó el desapoderamiento y la Notaria de Fe Pública realizó únicamente el inventario del bien inmueble; y, iv) Las diversas líneas jurisprudenciales establecen que se debe adecuar el criterio respecto al debido proceso que está legitimado para la acción de amparo constitucional; bajo dicho entendimiento jurisprudencial, la presente acción de libertad no cumple los requisitos establecidos para ingresar a analizar el fondo de la misma, existiendo otros mecanismos que pueden ser activados en la vía ordinaria o si considera el solicitante de tutela que se lesionó el debido proceso, puede recurrir a la acción de amparo constitucional.