SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y defensa, el derecho a la vida, a la integridad física, a la vivienda, a la dignidad y a la libertad, vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada ordenó su desalojo de forma ilegal del domicilio que ocupaba, sin haber sido conminado de manera anticipada a dejar el inmueble, omitiendo considerar que es una persona de la tercera edad no vidente, lo que desencadenó el deterioro de su salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (las negrillas nos corresponden)

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en acción de libertad

El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, con relación a este tema, señaló: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…)” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y defensa, el derecho a la vida, a la integridad física, a la vivienda, a la dignidad y a la libertad, vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada ordenó su desalojo de forma ilegal del domicilio que ocupaba, sin haber sido conminado de manera anticipada a dejar el inmueble, omitiendo considerar que es una persona de la tercera edad no vidente, lo que desencadeno el deterioro de su salud.

De los antecedentes del caso así como lo manifestado por las partes, se advierte que el 11 de abril de 2022, Emiliana Chaves Laura, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble contra Sarife Chaves Valdivia Guerrero, solicitó al Juez –ahora demandado–, libre mandamiento de lanzamiento al haberse declarado ejecutoriada la Resolución de 18 de febrero del citado año, quien por decreto de 12 de abril de 2022, dispuso que previo a ordenar el desapoderamiento, el oficial de diligencias se apersone al inmueble a objeto de realizar informe sobre quienes habitaban el mismo (Conclusión II.1); posteriormente, la misma autoridad, el 22 de igual mes y año, ordenó al oficial de diligencias del Juzgado, proceda con el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública y con facultades de allanamiento de domicilio y se desapodere a Sarife Chaves Valdivia, ocupante y/o estantes del referido inmueble a su actual propietaria Emiliana Chaves Laura (Conclusión II.2).

De igual forma, se tiene que la Junta vecinal cívica Barrio 21 de enero, norte Uv 140, distrito municipal 6, con personería jurídica 94/95 y 130/95, Registro 07010094 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, otorgó a solictud una certificación a Erick Rayner Duran Justiniano, indicando que viven más de cinco años en el inmueble ubicado en Barrio 21 de enero, calle “B” manzano 140, número 21 (Conclusiones II.3).

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la presente acción de defensa, tiene como objetivo el proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física, así como el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra en peligro debido a la supresión o restricción de la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales, la restitución del derecho a la libertad física y la protección de la vida misma.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2, se estableció que para que la presente acción de tutela tutele lesiones al debido proceso, necesariamente deben concurrir ciertos presupuestos; el primero, que el acto que lesiona los derechos fundamentales esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que dicho acto sea la causa para su restricción o supresión; y, el segundo, que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión o que no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios de derechos.

En ese sentido, del análisis de los datos que cursan en el expediente y lo manifestado por las partes, se constata que si bien existe un proceso de cumplimiento de obligación de entrega de bien, contra Sarife Chaves Valdivia, emitiéndose sentencia el 18 de igual mes y año, declarando probada la demanda monitoria, siendo además que, de acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, no hubiese sido notificado con el mandamiento de desapoderamiento, mismo que no fue de su conocimiento, no resulta menos evidente que el accionante, a momento de interponer la presente acción de defensa, se encontraba gozando de su libertad; asimismo, no se demostró que por las supuestas lesiones denunciadas al debido proceso, se encuentre sufriendo persecución o procesamiento que ponga en riesgo su derecho a la libertad.

En consecuencia, al no verificarse la estricta vinculación de los hechos con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, se tiene por no cumplido el primer presupuesto que posibilita la tutela del debido proceso vía acción de libertad.

Respecto al segundo presupuesto, no se evidenció absoluto estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; esto en razón a que si bien señaló que no fue de su conocimiento el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, como ha sido expresamente manifestado por el peticionario de tutela, este conoció que existían tres procesos por el bien inmueble en litigio, y de ser cierto que se lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tenía la vía idónea para denunciar las vulneraciones que creía pertinentes ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso. Por lo tanto, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de la tutela vía acción de libertad, por lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada.

No obstante lo antes manifestado, es menester señalar que en el supuesto de que, el solicitante de tutela considera que las lesiones a los derechos fundamentales hoy reclamados persisten, se halla enteramente facultado, una vez agotados todos los mecanismos de impugnación intra procesales, para acudir a la vía constitucional a través de la acción de defensa idónea para tutelar el derecho al debido proceso cuando no se encuentre directamente vinculada con su libertad; es decir, a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.