SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 55, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); fue notificado con la resolución de imputación formal por parte del Ministerio Público solicitando su detención domiciliaria, no así con la resolución de ampliación de imputación formal de riesgos procesales, presentada por la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA). Sin embargo, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de mayo de 2022, el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, -solicitud que no la realizó el Ministerio Público-; empero, fue a petición verbal de la víctima y la DNA.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de legalidad jurídica, publicidad, certeza jurídica, objetividad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 22, 23, 46, 58, 60, 64 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad; puesto que, se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) La base de la audiencia de consideración de medidas cautelares es la resolución de imputación formal; por la cual, el representante del Ministerio Público pidió su detención domiciliaria; y no la extrema medida de la detención preventiva; empero, el Juez hoy accionado, se apartó totalmente de dicha solicitud; y, b) No solo se vulneró su derecho a la libertad, sino también su derecho al trabajo, sin el cual no podrá cumplir con la asistencia familiar de su hija menor de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 75 a 76 vta., manifestó que: 1) En audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de igual mes y año, a pedido fundamentado de la DNA en representación de un menor de edad, quien tiene impedimento legal de diez días a causa de las agresiones físicas recibidas por el accionante, dispuso la medida de la detención preventiva contra el nombrado; sin embargo, dicha determinación fue apelada por el accionante; 2) Se debe considerar la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que en materia de violencia familiar, establece que se debe valorar integralmente no solo los derechos del accionante sino también los derechos que tiene la víctima menor de edad, que forma parte de un grupo vulnerable, los cuales no deben ser objeto de agresión física alguna, además de su derecho al acceso a una justicia pronta y a la debida diligencia que debe asumir la autoridad judicial; y, 3) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, disponen la imposibilidad de acudir simultáneamente a dos vías como la ordinaria y la constitucional; no obstante, el accionante conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 244/2022 de 25 de mayo, que dispuso su detención preventiva; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 79 a 81, concedió la tutela solicitada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ante el incumplimiento en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, disponiendo que el Juez ahora accionado en el plazo máximo de veinticuatro horas remita el referido legajo del recurso de apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez hoy accionado informó que se dispuso la medida de la detención preventiva contra el accionante, el cual, fue objeto de recurso de apelación incidental por el nombrado; sin embargo, remitiéndose a los antecedentes, no cursa en obrados la Resolución 244/2022 de 25 de mayo, ni el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de la misma fecha, cursando únicamente el mandamiento de detención preventiva, que fue dispuesto en dicha Resolución; asimismo, tampoco se remitió el recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, tomando en cuenta que la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante en la referida fecha a las 13:00 horas, que al momento de remitirse el legajo del recurso de apelación incidental a su conocimiento -el 26 de igual mes de 2022, a las 14:43 horas- esa remisión no fue ejecutada; ii) No se tiene la transcripción de la citada acta de audiencia ni de la referida Resolución; si bien la jurisprudencia constitucional consideró la posibilidad de falta de remisión de antecedentes en el plazo previsto, de forma excepcional, con justificación razonable, tomando en cuenta las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional por suplencias o pluralidad de imputados; empero, en el presente caso solo señaló que no se transcribió el acta de audiencia ni la citada Resolución porque ese día existió cinco audiencias; iii) La acción de libertad o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; y, iv) No existe justificativo para que no se cumpla con la remisión del legajo del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; puesto que, el Juzgado donde se tramita la causa cuenta con la autoridad judicial y personal de apoyo judicial, a efectos de poder elaborar el acta y remitir el legajo del recurso de apelación incidental.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia solicitó al Tribunal de garantías, se aclare si continuara privado de libertad.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías, mediante Auto de 26 de mayo de 2022, manifestó que ante los fundamentos expuestos, declaró no ha lugar a su petición.

Asimismo, en vía de complementación y enmienda, el Juez hoy accionado por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 95 a 96, solicitó al Tribunal de garantías complementación y enmienda, respecto a: a) Conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la transcripción de las actas de audiencia son una obligación exclusiva de la Secretaria y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no así de su autoridad, debiendo concederse la tutela contra dichos funcionarios de apoyo judicial; ya que, su persona no tiene legitimación pasiva en ese aspecto; y, b) El razonamiento que se realizó no tiene un criterio práctico procesal, porque las Salas del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento establecieron horarios de recepción de los recursos de apelación fijando de 8:00 a 12:00 horas, y al disponer que se remita en el plazo de veinticuatro horas, habilitó un día sábado, siendo imposible su cumplimiento; sin perjuicio a ello, puso a conocimiento del Tribunal de garantías que ya se remitió el recurso de apelación incidental.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías, mediante Auto de 30 de mayo de 2022, declaró no ha lugar a su petición; por lo que, si bien la secretaria y el auxiliar, coadyuvan en la labor jurisdiccional; sin embargo, eso no implica que el juzgado se encuentre sin control jurisdiccional a efectos del cumplimiento de las disposiciones como la remisión del legajo del recurso de apelación incidental en el plazo previsto por ley.