SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2024-S2

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, de los principios de celeridad, pro actione, pro homine, efectividad, verdad material, objetividad y razonabilidad; toda vez que, por Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de sesenta días; asimismo, en cumplimiento al    art. 233.3 del CPP, se señaló audiencia para el 11 de abril de igual año, la cual fue suspendida; en esa circunstancia, por memorial de 24 del citado mes y año, solicitó cesación de dicha medida extrema conforme al art. 239.2 del citado Código; sin embargo, el Juez demandado a la fecha de interposición de esta acción tutelar no señaló audiencia a efecto de resolver su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0737/2018-S2 de 31 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0201/2018-S2 de 22 de mayo, al respecto asumió que: «“…‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: …se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.

En consecuencia, es el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del impetrante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado texto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.

Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: …que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...’.

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, de los principios de celeridad, pro actione, pro homine, efectividad, verdad material, objetividad y razonabilidad; toda vez que, por Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de sesenta días; asimismo, en cumplimiento al art. 233.3 del CPP, se señaló audiencia para el 11 de abril de igual año, la cual fue suspendida; en tal circunstancia, por memorial de 24 del citado mes y año, solicitó cesación de dicha medida extrema conforme al art. 239.2 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, el Juez demandado a la fecha de interposición de esta acción tutelar no señaló audiencia a efecto de resolver su situación jurídica.

Bajo ese contexto, en el caso en revisión, se observa dos situaciones; la primera, al cumplir el impetrante de tutela el tiempo de permanencia de detención preventiva, se convocó audiencia para considerar su situación jurídica, misma que fue suspendida; y, segundo, por escrito, el prenombrado pidió cesación de la referida medida impuesta, denunciando incumplimiento por parte de la autoridad judicial demandada respecto al plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia -art. 239.2 del CPP-; al respecto, el accionante se encuentra privado de libertad desde el 11 de febrero de 2022; habiéndose fijado una primera audiencia para considerar su situación jurídica para el 11 de abril de igual año, verificativo suspendido y a la fecha de presentación de esta acción tutelar su situación jurídica no se resolvió; circunstancias que conllevan su análisis a partir de la solicitud de cesación de la indicada medida extrema de 24 del referido mes y año, en virtud a ser el acto procesal que se denuncia a través de la presente acción de defensa, razón por la cual, se contemplará su estudio y resolución.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente se debe traer a colación el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que cualquier autoridad judicial o administrativa que conozca una petición vinculada directamente al derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla en los plazos procesales fijados y de no asistirlos con la mayor premura y ante una demora innecesaria, la justicia constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.

En ese marco, este Tribunal advierte que el Juez demandado en su informe presentado admitió la demora al señalar audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante: “…por decreto de martes 10 de mayo del presente año se señaló Audiencia para considerar la Cesación a la detención preventiva para el día 19 del mismo mes, en razón a la recarga laboral del Juzgado y al no tener horarios disponibles en la agenda.

En fecha 19 de mayo, la Audiencia de Cesación se suspende a causa que el Detenido preventivo no fue remitido a la Audiencia, por lo cual se suspende y señala nueva fecha para el día jueves 26 del presente año a horas 08:30 am, para considerar la Audiencia de Cesación impetrada por el accionante” (sic); por lo que, transcurrieron más de treinta días desde la presentación de la solicitud de cesación de la medida extrema -24 de abril de 2022-; además, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, la situación jurídica del peticionante de tutela no se resolvió, ocasionando de esa manera una dilación indebida en la tramitación del citado acto procesal.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez demandado al no haber actuado con la diligencia debida a efecto de resolver la situación jurídica del peticionante de tutela, incumplió el plazo -cuarenta y ocho horas- establecido en el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal y la jurisprudencia constitucional e inobservó el mandato instituido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, generando una excesiva demora en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, la cual repercutió en la afectación de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculadas a la libertad del solicitante de tutela, relacionadas a su vez a la aplicación del principio de celeridad; ya que, se impidió que se pueda modificar su situación jurídica y se prolongue su privación de libertad; por lo que, se apertura la competencia de este Tribunal, para que vía acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho -que tiene por objeto acelerar los trámites directamente vinculados con el derecho a la libertad- se reparen los derechos referidos precedentemente y la aplicación del indicado principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto a los principios pro actione, pro homine, efectividad, verdad material, objetividad y razonabilidad, corresponde señalar que el accionante no precisó, ni este Tribunal advierte su lesión en el alcance de su aplicación vinculado a los derechos tutelados, en este caso por la dilación y omisión advertida; por lo que, sobre dichos principios corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, sobre lo argumentado por el Juez demandado con referencia a la carga laboral que contaría su despacho judicial y no tener horarios disponibles en su agenda para convocar audiencias; al respecto, es necesario señalar que, por una parte ese hecho no es atribuible al accionante; por ello, no debe operar en su perjuicio y de otro lado, la carga procesal puede ser considerada como un justificativo, siempre y cuando esté debidamente demostrada y la dilación no exceda de un plazo razonable, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que, tampoco puede constituirse un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de la solicitud       -cesación de la detención preventiva-, menos cuando está involucrado el derecho a la libertad; por ello, tal alegación no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrió la indicada autoridad judicial.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.