SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de mayo de 2022, cursante de fs. 7 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2022, en el municipio de Villa Tunari, se golpeó la cabeza debido a una caída que igualmente le provocó otras lesiones; motivo por el cual, fue trasladado al Hospital Harry Williams de la ciudad de Cochabamba, en ese sentido posterior a recibir las respectivas atenciones médicas en dicho nosocomio, al encontrarse con un estado de salud estable el 28 de mayo -se entiende de ese año-, se le dio el alta médica; asimismo, de manera escrita y verbal se le dio a conocer el monto total de los gastos médicos erogados, que asciende a la suma de Bs177 530.- (ciento setenta y siete mil quinientos treinta bolivianos).
Con el fin de cancelar esa deuda, recurrió a préstamos y otros medios, logrando cancelar un monto de Bs64 450.- (sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), conforme consta en los recibos que adjunta; sin embargo, en el Hospital Harry Williams le indicaron que para poder retirarse del mismo se tenía que realizar el depósito correspondiente o en su defecto dejar una garantía, situación que fue reiterada insistentemente por el Administrador de ese nosocomio mediante llamadas telefónicas a su madre -ahora representante sin mandato-.
No obstante al tener el alta médica se procedió a retenerlo innecesariamente contra su voluntad, únicamente por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir el total de la deuda del tratamiento médico que recibió, acumulando más gastos al permanecer en dicho Hospital.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, -de la lectura del memorial de acción de libertad se infiere que- se ordene su salida del Hospital Harry Williams, al tener el alta médica correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que su madre, recibió una llamada del Administrador del Hospital Harry Williams con el objeto de que retire a su hijo de ese nosocomio en la misma noche -se entiende el día en el que se interpuso la acción de libertad, 28 de mayo de 2022-; asimismo, resaltó que dicho Administrador fue debidamente citado con la presente acción de defensa antes de que el nombrado sea retirado del mencionado Hospital.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
El “Director” y “Administrador -Marco Antonio Bolívar Beltrán-” del Hospital Harry Williams, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe alguno, a pesar de sus citaciones cursantes a fs. 13 y 14.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Ramiro Altamirano Sejas, Fiscal de Materia, en audiencia, pidió que se revisen los antecedentes y se emita un fallo en función a los mismos.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 29 de mayo, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que a futuro el Hospital Harry Williams no ingrese en la reiteración de similares hechos reclamados en la presente acción de libertad por ser contrarios al orden constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Al no existir ningún pronunciamiento de las autoridades hoy accionadas, tomaron como verdaderos los hechos relatados en esta acción de libertad, dentro de la verdad material resultando coherente con la documentación que se adjuntó a la presente acción de defensa y el informe prestado por el abogado, en sentido que “el día de ayer” -se entiende el 28 de mayo de 2022- a las 23:30 horas aproximadamente, la madre del accionante, después de tener conocimiento que no podía recoger a su hijo del Hospital Harry Williams por falta de pago, recibió una llamada telefónica del Administrador del referido Hospital, en la cual le manifestó que su hijo podía abandonar dicho nosocomio, por esa razón, se dirigió a recogerlo y llevarlo al municipio donde viven -se entiende Villa Tunari-; b) A horas de que esta acción de defensa fue planteada y se efectuaron las respectivas citaciones a las autoridades hoy accionadas, éstas decidieron no retener más al paciente -accionante-, materializando su respectiva alta médica; lo que significa que como resultado de la interposición de esta acción de libertad las autoridades ahora accionadas decidieron permitir que el accionante se retire del indicado nosocomio; sin embargo, la retención al nombrado era evidente y fue debido a que no canceló el total de la cuenta que superaba más de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) por su respectiva atención médica. Asimismo, se evidenció que existieron varios depósitos realizados, el último fue de 26 del referido mes y año; y, c) No se viabiliza la aplicación de la sustracción de la materia, al haber existido la retención de un paciente por temas económicos, aspecto que vulnera el derecho a la libertad de locomoción del accionante, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2075/2013 de 18 de noviembre, y 1887/2014 de 25 de septiembre entre otras, que establecieron la acción de libertad de carácter innovativa; por lo que, efectuando una interpretación progresiva a la protección de los derechos humanos de toda persona, se concedió la tutela solicitada.