SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que, el “Director” y “Administrador -Marco Antonio Bolívar Beltrán-” del Hospital Harry Williams -hoy accionados-, una vez evolucionada su situación de salud, le dieron su alta médica en dicho Hospital; sin embargo, se encuentra retenido ilegalmente, hasta que se haga efectivo el pago total de su cuenta por concepto de atención médica, únicamente por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de la deuda.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción

La SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, sostuvo que: “La SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: ‘El art. 23.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…’; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.

En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.

Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  En cuanto a la indebida privación de libertad en hospitales

La SCP 0017/2019-S1, citando a su vez a la SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, en cuanto a esta temática señaló que: «…en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: “La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’”.

De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley”.

(…)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

(…)

Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.

Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad (…)”.

En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: “…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre”.

Los centros hospitalarios, ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que recibió la prestación de servicios, por concepto de gastos hospitalarios efectuados, y ante su inobservancia, corresponde ser denunciada mediante la acción de libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Respecto a la acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(...)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (las negrillas fueron agregadas).

Sobre ese razonamiento y haciendo referencia a la SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que, el “Director” y “Administrador -Marco Antonio Bolívar Beltrán-” del Hospital Harry Williams -hoy accionados-, una vez evolucionada su situación de salud, le dieron su alta médica en dicho Hospital; sin embargo, se encuentra retenido ilegalmente, hasta que se haga efectivo el pago total de su cuenta por concepto de atención médica, únicamente por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de la deuda.

En principio es necesario aclarar que si bien no cursa en obrados los actuados señalados, no es menos evidente que la Jueza de garantías a través del Auto de 28 de mayo de 2022 (fs. 11), dispuso la citación al Director y Administrador del Hospital Harry Williams; asimismo, ordenó que se remita de forma inmediata el Historial Clínico del accionante; sin embargo, a pesar de sus citaciones cursantes a fs. 13 y 14, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco remitieron el respectivo Historial Clínico; por lo que, conforme al principio de informalismo que caracteriza a esta acción de libertad, habilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con el fin de resolver con la mayor celeridad la misma, más aún si las autoridades ahora accionadas no señalaron la existencia de actos contrarios a lo afirmado por el accionante; vale decir que esa afirmación no fue acreditada con prueba objetiva por las mencionadas autoridades, a quienes les correspondía demostrar esa situación, por la inversión de la carga de la prueba que corresponde en esta acción tutelar.

De la revisión de antecedentes cursan en obrados, se tiene que existen dos Comunicaciones dirigidas al accionante, la primera mediante Comunicado 80 de 11 de mayo de 2022, Carlos Gutiérrez, -Responsable- de Atención al Cliente del Hospital Harry Williams, quien le informó su cuenta por la respectiva atención médica asciende al monto aproximado de Bs112 892.-; por lo tanto, se solicitó abonar anticipos en el Banco Ganadero S.A. en la cuenta bancaria 1310734908 en bolivianos registrada a nombre de la Asociación Religiosa Ejército de Salvación; asimismo, mediante Comunicado 82 de 26 del citado mes y año, nuevamente Carlos Gutiérrez informó al accionante que la deuda asciende a aproximadamente Bs177 530.- que debían ser abonados a la indicada cuenta bancaria (Conclusión II.1.).

Posteriormente, se evidencia que cursan los siguientes comprobantes de depósitos en garantías emitidos por el Hospital Harry Williams, realizados a nombre del accionante: i) De 28 y 29 de abril de 2022, de Bs1 000.- y Bs3 500.-, respectivamente; y, ii) De 4, 6 y 26 de mayo del indicado año, de Bs9 000.-, Bs4 000.-; y, Bs9 000.-, respectivamente (Conclusión II.2.).

En ese contexto y conforme a lo expuesto por el accionante, se evidencia que el 28 de abril de 2022, en virtud al golpe que sufrió en la cabeza, ingresó al Hospital Harry Williams y al mejorar su estado de salud se le otorgó su alta médica el 28 de mayo del citado año, al efecto se le dio a conocer de manera verbal y escrita el monto total de los gastos médicos erogados; por lo que, se fueron realizando varios depósitos según los comprobantes adjuntos, no obstante a ello el Administrador de dicho nosocomio mediante llamadas telefónicas insistentes indicó que para que sea retirado del citado Hospital se tenía que hacer efectiva la cancelación total de los servicios médicos prestados, en su defecto no podría salir del mismo; en consecuencia, se advierte la presencia de un acto de privación de libertad, al no evidenciarse ni demostrarse con ninguna prueba documental la existencia de una condición médica que justifique la imposibilidad de salud del paciente para poder retirarse de dicho nosocomio y que esa retención obedecería a la protección de su vida y de su salud, al contrario se advierte que la mencionada retención del accionante deviene por la deuda referente a los gastos médicos producidos por su atención, y el hecho de no haber consensuado sobre la forma de pago, es un extremo que se encuentra al margen de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley en cuanto a los presupuestos y condiciones para restringir la libertad de una persona; ya que, el incumplimiento de la obligación patrimonial adquirida por el accionante, no puede condicionar su libertad física y de locomoción; puesto que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de este fallo constitucional, se establece que respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, ningún centro hospitalario o clínica, sea público o privado, puede retener en sus instalaciones a un paciente -dado de alta o en su caso que se nieguen a darle su alta-, que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo, hasta que se cancele el monto adeudado, ya sea por su persona o por sus familiares, lo contrario implica una medida de hecho que vulneran los derechos a la libertad física y de locomoción, en el entendido de que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona que recibió la atención médica, en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, curación, honorarios profesionales u otro tipo de gastos médicos cuentan con los médios legales establecidos por ley para tal efecto.

En ese sentido la restricción de su derecho a la libertad física y de locomoción que sufrió el accionante, se debió al incumplimiento de pago por lo adeudado por concepto de los servicios médicos prestados; empero, fue retenido en el Hospital Harry Williams sin tener una justificación médica evidente y objetiva que pueda comprobarse. Posteriormente, se advierte conforme a lo mencionado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, que la madre del accionante recibió una llamada del Administrador del citado Hospital con el objeto de que retire de ese nosocomio a su hijo -accionante- esa misma noche; vale decir, que las autoridades ahora accionadas fueron notificadas con esta acción de defensa previamente a que el accionante sea retirado del mencionado Hospital; por lo que, después de haberse planteado la presente acción tutelar, las autoridades hoy accionadas, recién hicieron efectiva el alta médica que se le dio al paciente quien procedió al abandono de dicho Hospital, ello implica que como resultado de la interposición de esta acción de defensa, específicamente el Administrador -Marco Antonio Bolívar Beltrán- del Hospital Harry Williams -hoy coaccionado- decidió no retener más al paciente indicando que se retire; sin embargo, esa retención era evidente por motivos económicos de gastos concernientes a la atención médica y los servicios prestados por el referido Hospital, situación que vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada, sin disponer ninguna actuación al haberse permitido el retiro del Hospital Harry Williams al accionante, luego de la formulación de esta acción de defensa y la celebración de su respectiva audiencia de consideración.

Al evidenciarse que el acto denunciado como ilegal cesó al momento de la celebración de audiencia de consideración de esta acción de defensa, tal como señala el abogado del accionante, el cumplimiento de lo extrañado, no impide que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada; toda vez que, la SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad”. En ese sentido, el cumplimiento de la principal pretensión de la acción de libertad, no impide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie sobre el acto lesivo señalado, debido a que es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.

De igual forma, es necesario precisar que la concesión de la tutela solicitada responde únicamente al derecho vulnerado del accionante, a la libertad física y de locomoción; sin embargo, ello no significa un pronunciamiento o desconocimiento de la obligación económica adquirida con el Hospital Harry Williams, sino más bien debe comprometerse de acuerdo a ley al pago correspondiente del saldo adeudado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.