SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S1
Fecha: 28-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de robo agravado, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- concedió la salida alternativa de procedimiento abreviado y como consecuencia de ello, recibió una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento.
Posteriormente, en virtud a lo establecido en el
art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de
Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la
Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de
2019-, demandó audiencia para la aplicación del beneficio de suspensión
condicional de la pena, habiéndose fijado la misma por proveído de 17 de mayo
de 2022, para el
27 del mismo mes y año.
Sin embargo, dicha autoridad judicial procedió a suspender el acto procesal bajo el criterio de que la Sentencia dictada en su contra mediante procedimiento abreviado, no adquirió calidad de cosa juzgada, debido a la existencia de un recurso de apelación restringida formulado por la víctima; por lo que, resultaba necesario que previamente dicha impugnación sea resuelta por el Tribunal de apelación o en su caso, se solicite lo mencionado a la Sala Penal donde se encuentra radicando el recurso, aspecto que no contempla el art. 366 del CPP.
Esto en razón, que no resulta imperioso
esperar la ejecutoria de una Sentencia, proveniente de la salida alternativa de
procedimiento abreviado, para otorgar el beneficio de suspensión condicional de
la pena, conforme lo definió la jurisprudencia constitucional a través de la
SCP 0069/2018-S3 de
19 de marzo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto, los arts. 23.1, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad judicial demandada, señale nueva audiencia para considerar su solicitud de suspensión condicional de la pena y sea dentro de un plazo inmediato.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: a) En relación a la observación efectuada por el Juez demandado, referida a que no se agotó la subsidiariedad, debido a que previamente se tendría que acudir ante el Tribunal de alzada, dicha apreciación no es correcta; puesto que, las Salas Penales solo tienen competencia para conocer los recursos de apelación restringida, las apelaciones incidentales, apelaciones incidentales de medidas cautelares y no así una suspensión condicional de la pena, ni siquiera los jueces de ejecución están facultados para resolver dicha medida; y, b) De manera maliciosa la autoridad ahora demandada, remitió el expediente al Tribunal de apelación, el mismo día que presentó su solicitud de audiencia para que se resuelva su petición de salida alternativa del proceso penal, provocándole indefensión y restringiendo su derecho al acceso inmediato a un medio que le pueda resultar beneficioso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Alberto Moreira Rivero,
Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa
Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 17, y en audiencia señaló: 1) Por providencia de 17 de mayo de
2022, se señaló audiencia de suspensión condicional de la pena para el
día 27 del mismo mes y año, esto al amparo del art. 366 del CPP; empero, la
misma no se llevó a cabo en razón de que se remitió el expediente original a la
Sala Penal respectiva, para que se resuelva la apelación restringida presentada
por la víctima;
2) Existen otros medios
ordinarios, eficaces e idóneos que tienen por objeto la protección de los
derechos fundamentales, tales como la libertad física o de locomoción que deben
ser utilizados previamente, en el presente caso, al estar el expediente
radicado en la Sala Penal desde el 27 del citado mes y año, es ante esta
instancia que el accionante debió presentar su solicitud; por lo que, no se
agotó la vía ordinaria de reclamación; 3)
No es correcta la aseveración realizada por el peticionante de tutela, que se
hubiera rechazado o suspendido la audiencia por estar pendiente un recurso de apelación;
puesto que, el motivo para no llevar adelante dicha audiencia, fue que el
expediente ya no se encontraba en su poder, debido a que el mismo se remitió
ante la Sala Penal de turno; y, 4)
La suspensión condicional del proceso es un beneficio post penitenciario, y, en el caso particular esta se encuentra pendiente
de resolución, la apelación restringida formulada por la víctima del ilícito,
por lo que existe la posibilidad de que pueda otorgarse este beneficio.
I.2.3. Resolución
La Jueza
de Sentencia Penal Quinta de la Capital departamento de Santa Cruz constituida
en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 3 de junio, cursante de
fs. 21 vta. a 25 vta., concedió en parte
la tutela solicitada, ordenando “…que
la autoridad accionada, señale audiencia para considerar la solicitud de
suspensión condicional de la pena solicitada por el accionante Stiven Ospina
Ocampo, sin la necesidad de esperar el Auto de Vista que resuelva el recurso de
apelación restringida formulado por la víctima, así también indicar a la parte
hoy accionante deberá de proveer de los medios necesarios es decir el
expediente a la autoridad accionada para que el mismo pueda dar cumplimiento a
la presente acción de libertad dentro del plazo prudente la autoridad accionada
deberá señalar audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena
siempre y cuando se remita por parte de los accionados el expediente de la
presente”. (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada al disponer que la Sentencia emitida
contra el ahora accionante, no adquirió la calidad de cosa juzgada por estar
pendiente el trámite del recurso de apelación restringida, formulado por la
víctima debiendo esperarse el pronunciamiento del Tribunal de alzada, debido a
que, no se cumplió con los parámetros establecidos en la jurisprudencia
constitucional como la SCP 0069/2018-S3 de 19 de marzo, que establece que no
resulta necesario que la Sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada para
conocer y resolver una solicitud de suspensión condicional de la pena; esto
debido a la naturaleza de dicho beneficio penitenciario; ii) El razonamiento de la autoridad demandada, referida a que
previamente debía ejecutarse el fallo condenatoria, para recién tramitar la
solicitud de suspensión condicional de la pena, contraviene los principios de
razonabilidad, celeridad y favorabilidad; que si bien, el ofendido por el
delito tiene el derecho de presentar su recurso de apelación restringida conforme
manda el art. 370 del CPP; empero, ello no justifica de modo alguno que la
autoridad judicial no pueda celebrar la mencionada audiencia, más aún cuando la
parte contraria no presentó oposición fundamentada al requerimiento conclusivo
de procedimiento abreviado previsto por el art. 373 del CPP; en consecuencia,
correspondía aplicar el art. 366 del referido adjetivo penal; y,
iv) Sobre la denuncia que justamente
el día que presentó su solicitud se remitió el expediente ante el Tribunal de
alzada, este argumento resulta subjetivo, además que la autoridad hoy demandada
debe cumplir plazos para la consideración de otros recursos.